| Resolución N° | 1038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Saga Falabella S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 039-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3378-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 364-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de las denuncias presentadas por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Saga Falabella (SUTRASAF) y de UNI Global Unión, con relación a jornadas de trabajo indebidas, sin que sean debidamente remuneradas, entre otras presuntas infracciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Libertad sindical – Licencia Sindical, cuota sindical, entre otros), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Jornada y horario de trabajo), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Licencia con goce de haber
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Mediante Imputación de Cargos N° 074-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 217-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP, de fecha 25 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 584-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 20 de octubre de 2021 y notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 584-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia es nula porque viola el derecho a la debida motivación, contradiciéndose al señalar que sí se cumplió con el envío de la información solicitada pero de manera parcial, y luego señala que no se cumplió con remitir la información solicitada.
ii. Se vulnera el principio de tipicidad, pues se sanciona en base a una norma que no resulta aplicable al caso concreto; la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT contempla la negativa del sujeto inspeccionado, situación que no ha ocurrido pues se ha cumplido con remitir la información dentro del tiempo brindado, no sancionándose la entrega parcial.
iii. Respecto del primer requerimiento, se cumplió con remitir la información vía correo electrónico, incluyendo un enlace web para la descarga, el cual fue desconocido por el inspector comisionado; en el segundo requerimiento, también se cumplió con la remisión de la información vía correo electrónico, adjuntándose otro link para la descarga, sin embargo solo se tomaron en cuenta los archivos adjuntos y no los compartidos en estos link de descarga.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En los fundamentos de la resolución impugnada, se meritan los descargos de la inspeccionada en todos sus extremos, analizando como cuestiones previas, argumentos de defensa referidos al procedimiento propiamente y en el ítem de fundamentación, desarrolla el análisis propiamente de los hechos constitutivos de infracción, conforme las alegaciones presentadas por la inspeccionada. La tratativa de la normativa no se contrapone a una debida motivación, teniendo en cuenta que los considerandos deben tener una base legal, por lo que las disposiciones legales de la materia son guía para determinar la responsabilidad, por tanto, no se advierte de la transgresión al debido procedimiento invocado. ii. Conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se advierte que se sanciona toda omisión al deber de colaboración de los empleadores, en proporcionar la información solicitada, lo que no se circunscribe a requerimientos de información escritos ni exigiéndose como condición para su configuración que la negativa se refiera a toda la información solicitada en una determinada oportunidad. iii. De conformidad con la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 09 de diciembre de 2020, la inspectora dejó constancia que se tomó en cuenta los documentos presentados por la impugnante, omitiéndose presentar las boletas de pago de los meses de junio a noviembre del 2020 y acreditar el pago respectivo, el Formato TR3, TR5 y TR6 del T-Registro de la Planilla Electrónica actualizado (Formato Excel y TXT), Relación de trabajadores con vínculo laboral vigente afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de Saga Falabella (SUTRASAF) y la Relación de Trabajadores con precisión de apellidos y nombres, DNI, precisando horas de licencia, entre otros documentos). Tal omisión se configura como una primera infracción a la labor inspectiva. iv. Los pantallazos presentados resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento oportuno del requerimiento de información en todos sus extremos, ya que a fojas 43 del expediente inspectivo obra el CD con la información descargada por la Inspectora en la fecha de verificación del cumplimiento del requerimiento, no encontrándose los documentos consignados como faltantes en el Acta de Infracción. v. Respecto del segundo requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2020, se observó una situación similar, encontrándose que con la Constancia de Actuaciones Inspectivas del 15 de diciembre de 2020, la inspectora dejó constancia de los documentos presentados por la impugnante, al vencimiento del plazo otorgado, no se acompañaron los documentos faltantes. vi. En ese sentido, las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento.
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de febrero de 2022. Ver folio 67 del expediente sancionador.
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 177-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAGA FALABELLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,150.00 por la comisión dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAGA FALABELLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, así como el derecho a la debida motivación, reconocida en el numeral 139.5 de la Constitución Política, al no haberse establecido cuál es la afectación. ii. La Resolución de Intendencia carece de una debida motivación, por no analizar los argumentos planteados en el escrito de apelación, omitiendo analizar las capturas de pantalla remitidas en el escrito de apelación. iii. Reitera que sí remitió los documentos presuntamente señalados como faltantes por la inspectora comisionada; por el contrario, la inspectora comisionada no revisó la información contenida dentro del link de descarga, conteniéndose dentro de éstos los referidos documentos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
iv. Así, sostiene que los documentos fueron ingresados a la carpeta compartida el 08 de diciembre de 2020 (el requerimiento se cumplía hasta el 09 de diciembre de 2020), y son exactamente los documentos que según la inspectora no fueron presentados, y que las instancias previas han avalado como incumplimiento. v. Refiere que en el supuesto en el cual la inspectora hubiese tenido problemas para acceder al mencionado link, pudo haber escrito a la representante de la impugnante para solucionar el problema o incluso comunicarse vía telefónicamente. Si embargo, la inspectora prefirió agotar los medios posibles y procedió a solicitar nuevamente la misma documentación. vi. Respecto del segundo requerimiento, la Intendencia vuelve a señalar que los pantallazos remitidos son insuficientes, siendo nuevamente error de la inspectora al no descargar los documentos remitidos vía link de acceso. vii. Por ello, no es posible que se sostenga que la impugnante incurrió en infracciones a la labor inspectiva, pues la empresa sí cumplió con remitir la información dentro del plazo otorgado y se puede sancionar por el desconocimiento de la inspectora en el uso de herramientas o plataformas como el OneDrive, más aún si tomamos en consideración la limitación de peso de los adjuntos a un correo y la gran cantidad de documentación requerida. viii. Sostienen que hay errores en la tipificación, al aplicarse incorrectamente el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 tipifica la negativa, lo cual no ha ocurrido., conforme lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. ix. De igual forma, refieren que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, presente en el artículo IV.1.4 del TUO de la LPAG, toda vez que no se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que solo cabe imputar y sancionar por una única infracción. Al requerirse la misma información en los requerimientos, debió de imputarse como una sola infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad y los actuados en el presente procedimiento sancionador
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
Conjuntamente con lo anteriormente señalado, se debe de recordar que de conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados (énfasis añadido).
En ese sentido, la impugnante sostiene que cumplió con remitir la información solicitada, la cual no fue correctamente descargada por la inspectora comisionada, motivando de manera injustificada la imposición de la multa que será analizada más adelante. A su vez, las instancias previas señalan – de conformidad con el contenido del Acta de Infracción – que la información no fue remitida por SAGA FALABELLA S.A.
De la revisión del expediente inspectivo, así como de los anexos remitidos para conocimiento de esta Sala, se observa que efectivamente no han sido remitidas las boletas de pago de los trabajadores, la relación de trabajadores perteneciente al sindicato denunciante, conjuntamente con los otros documentos faltantes señalados por las instancias previas.
De igual forma, a folios 23 del expediente inspectivo obra el primer requerimiento de información remitido a la impugnante con fecha 02 de diciembre de 2020, en donde se consigna como fecha de presentación el 09 de diciembre de 2020 hasta las 14 horas. Este documento fue debidamente firmado por la jefa de Gestión Humana de la impugnante el mismo 02 de diciembre, conforme se aprecia a folio 25 del expediente inspectivo; y la información recibida generó una “Constancia de Actuaciones Inspectivas”, emitida por la inspectora comisionada y debidamente notificada a la impugnante el mismo 09 de diciembre, consigándose únicamente la siguiente información recibida:
Figura N° 01: Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 09 de diciembre de 2020
Esta omisión motivó a la emisión del segundo requerimiento, de fecha 11 de diciembre de 2020 y consignándose expresamente como fecha límite para su atención el 17 de diciembre de 2020 hasta las 10:00 horas, conforme obra a folios 28 del expediente inspectivo. El 15 de diciembre de 2020, al recibirse una respuesta de la impugnante, se generó nuevamente una “Constancia de Actuaciones Inspectivas”, en donde la inspectora comisionada refirió haber recibido únicamente la siguiente información, conforme se aprecia a folios 32 del expediente inspectivo:
Figura N° 02: Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 15 de diciembre de 2020
Pese a haberse notificado a la impugnante del listado de documentación que se encontraba en poder de la inspectora comisionada, llama la atención a esta Sala que SAGA FALABELLA S.A., encontrándose debidamente notificada de este contenido, no haya objetado ni remitido respuesta; más aún frente al segundo requerimiento de información, el cual podía ser atendido aún en el momento de la remisión de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 15 de diciembre.
En ese sentido, la impugnante no ha logrado desvirtuar la validez de la presunción contenida en el Acta de Infracción; encontrándose incompleta la remisión de la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo. Por otro lado, el numeral 3.3 faculta a los inspectores de trabajo a examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos es soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,
“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...” (énfasis añadido).
Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:
“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información
requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.
14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. 6.13 En ese orden de ideas, se aprecia que mediante requerimientos de información de fecha 2 y 11 de diciembre de 2020, la inspectora comisionada le solicitó a la impugnante la siguiente información:
Figura N° 03: Contenido de los Requerimiento de Información
Obrando a folios 23 y 28 del expediente inspectivo, la notificación de los requerimientos, sin haberse recibido respuesta a este pedido, conforme se desprende de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, en los puntos Octavo y Noveno, señalándose específicamente en este último que “…la inspeccionada no ha proporcionado la documentación y/o información solicitada mediante requerimiento de información siendo necesarias para el desarrollo de la función inspectiva…”.
En este extremo, es importante señalar que a través del precedente antes citado (Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), uno de los criterios establecidos mediante los considerandos 14 y 15 permite distinguir aquellos supuestos en los cuales la demora o la falta
de entrega de la información solicitada por el inspector comisionado no interrumpe las actuaciones inspectivas.
En ese sentido, al no haberse remitido la información solicitada por la inspectora comisionada, y haberse interrumpido las actuaciones inspectivas con dicha conducta, no corresponde amparar los alegatos sostenidos por la impugnante referidos a la presunta falta de valoración de los medios probatorios o vulneración al debido procedimiento, en los términos sostenidos por la impugnante.
De igual forma, de conformidad con los alcances del precedente antes reseñado, contenido en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en tanto cada infracción a la labor inspectiva es independiente y autónoma, y constituyen un supuesto de sanción por sí mismas, no corresponde amparar los alegatos de vulneración al principio de tipicidad o concurso de infracciones solicitados por la impugnante en el recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No facilitar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2020 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar la información solicitada por el inspector comisionado mediante requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAGA FALABELLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SAGA FALABELLA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108RAN
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