Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sabio Antunez de Mayolo E.I.R.L — Res. 1201-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1201-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1741-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSabio Antunez de Mayolo E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1014-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022. Lima, 17 de diciembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, emiXda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1741-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perXnentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administraXva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consXtuye úlXma instancia administraXva.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5361-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecXvas de invesXgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1888-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspecXva, por no cumplir la medida inspecXva de requerimiento, y una (01) infracción muy grave a la labor inspecXva por la inasistencia a una comparecencia.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 880-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, noXficada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instrucXva, remiXéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificaciones no remunera7vas (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Compensación por 7empo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Remuneraciones (Subgrupo: gra7ficaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del ardculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del ardculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiXó el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 977-2021- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conXnuar con el procedimiento administraXvo sancionador. Por lo cual procedió a remiXr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 1 de diciembre de 2021, noXficada el 3 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por modificar unilateralmente el contrato de trabajo al decidir cambiar la enXdad financiera donde depositar las remuneraciones de diciembre de 2019 de la extrabajadora Maria Greiss Sánchez Gonzales, Xpificada en el numeral 24.8 del ardculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la graXficación legal, que incluye los intereses legales, de Fiestas Patrias y Navidad 2017 y 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez, Xpificada en el numeral 24.4 del ardculo del ardculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00 - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria que incluye los intereses legales de fiestas patrias y navidad 2017 y 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez, Xpificada en el numeral 24.4 del ardculo del ardculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00 - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, que incluye los intereses legales, de los semestres devengados en noviembre 2017 y mayo y noviembre 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez, Xpificada en el numeral 24.4 del ardculo del ardculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecXva por no asisXr a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de mayo de 2019 a las 15:30 horas, Xpificada en el numeral 46.10 del ardculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecXva por no cumplir con la medida inspecXva de requerimiento de fecha 23 de mayo de 2019, Xpificada en el numeral 46.7 del ardculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, el cual fue declarado fundada en parte; no obstante, se raXficó la multa por la suma de S/ 41,580.00 soles mediante Resolución de Sub Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 4 de abril de 2022, noXficado el 6 de abril de 2022.

1.5

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Indica que se ha cumplido con subsanar a Xempo las imputaciones, por lo que se debe proceder con eximir de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del Ardculo 257 de la Ley N° 27444. Asimismo, la Sub Intendencia no ha considerado lo regulado en el Ardculo 40 de la LGIT, respecto a la reducción de la multa, concluyendo deliberadamente con no aplicar lo regulado por la Ley. ii. Menciona que la resolución apelada no ha cumplido con moXvar de manera adecuada su decisión de declarar fundada en parte el recurso de reconsideración, lo cual atenta con el debido procedimiento, más aún, cuando se ha acreditado que se ha cumplido con subsanar las infracciones imputadas, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No existe posibilidad de aplicar eximente de subsanación respecto a la infracción insubsanable, y respecto a las infracciones correspondiente al pago de la graXficación legal, bonificación extraordinaria y de la CTS a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez, no ha cumplido con acreditar el pago oportuno de algunas de sus obligaciones, no habiéndose acreditado el pago íntegro de la graXficación legal y la bonificación extraordinaria que incluye los intereses legales, de fiestas patrias y navidad 2017 y el pago íntegro de la CTS, que incluye los intereses legales, de los semestres devengados en mayo y noviembre 2018 a favor de la ex trabajadora, no se puede aplicar en dicho extremo la eximente establecido en el literal f) del numeral 1 del ardculo 257 del TUO de la LPAG. ii. Con relación a la solicitud de reducción de la multa, cabe precisar que el literal a) del ardculo 40 de la LGIT, prescribe reducir al “treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la noXficación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”; sin embargo, en el presente caso, de los actuados se verifica que no se ha acreditado el pago íntegro de la graXficación legal y la bonificación extraordinaria que incluye los intereses legales, de fiestas patrias y navidad 2017 y el pago íntegro de la CTS, que incluye los intereses legales, de los semestres devengados en mayo y noviembre 2018 a favor de la ex trabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez, ni antes ni

2 No'ficada a la impugnante el 17 de junio de 2022.

después de la noXficación del Acta de Infracción, por lo que al no haberse cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales (pago de graXficación legal, bonificación extraordinaria y CTS) respecto a la ex trabajadora afectada, no corresponde aplicar la reducción de multa solicitada; desesXmándose lo alegado por la inspeccionada. iii. No exisXó una falta de moXvación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, de la resolución apelada, se verifica que esta se encuentra debidamente moXvada, conteniendo una adecuada valoración de la documentación y argumentos aportados por la inspeccionada mediante su recurso de reconsideración.

1.7

Con fecha 8 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1014- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000581-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el ardculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el ardculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el ardculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el ardculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el ardculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el ardculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves'gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu'vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons'tuye úl'ma instancia administra'va en los casos que son some'dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons'tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen'do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra'va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluXvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someXdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consXtuyéndose en úlXma instancia administraXva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El ardculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraXvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíXmo, procede la contradicción en la vía administraXva mediante recursos impugnaXvos, idenXficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaXvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaXvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecXvamente.

3.2

Así, el ardculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaXvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraXvo del procedimiento administraXvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el ardculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoXvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El Tribunal cons'tuye úl'ma instancia administra'va en los casos que son some'dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra'va. El Tribunal 'ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some'do a mandato impera'vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons'tuyen precedentes administra'vos de observancia obligatoria para todas las en'dades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiXdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senXdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el ardculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recXficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiXda por la segunda instancia administraXva, debiendo moXvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaXva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsXtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraXvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenXficado que SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1014-2022- SUNAFIL/ILM, emiXda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41,580.00, por la comisión de entre otras, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspecXva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parXr del día hábil siguiente de la noXficación de la citada resolución; el 20 de junio de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ardculo 16 del citado instrumento.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Pide que la autoridad competente declare la nulidad de la resolución impugnada por contravenir el principio del debido procedimiento y la razonabilidad, ya que se declaró infundado su recurso de apelación sin haber considerado sus fundamentos y medios probatorios los cuales acreditan el pago de todos los beneficios adeudados y la subsanación de las infracciones, no siendo razonable que se le imponga multa por infracciones que ha subsanado, debiéndose aplicar la eximente y la reducción de la multa.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los moXvos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuesXones

8 Ardculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administraXva, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administraXvos, a la vez que permiXría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los moXvos específicos invocados en el recurso extraordinario9.

6.2

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por moXvos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxaXvas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.3

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el ardculo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone:

“ArGculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión 7ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo6vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi7das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

De conformidad a dicha norma, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Xpificadas como muy graves en el RLGIT relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmoXvado de los precedentes de observancia obligatoria dictados por este Tribunal.

6.5

En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL10, estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

9 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administra'vos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022.

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del arGculo 16 y el inciso 18.1 del arGculo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión 7ene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté 7pificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo7vado de los precedentes de observancia obligatoria emi7dos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el arBculo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cues7onar al menos una infracción 7pificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cues7onamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmo7vado de algún precedente de observancia obligatoria emi7do por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción 7pificada como muy grave en el RLGIT; no se cues7ona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permi7r deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la norma6va que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.6

Adicionalmente, se ha emiXdo el precedente administraXvo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emiXó los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios iden7ficados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administraXvos antes mencionados.

6.8

De la revisión del recurso, esta Sala idenXfica que si bien la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones Xpificada como muy graves del RLGIT, en dicho recurso no se invoca ninguna de las causales que ha previsto la norma, toda vez que no menciona ningún supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el “apartamiento inmoXvado de los procedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral” que haya incidido directa o indirectamente en la determinación de las infracciones de competencia Sala, esto es, en relación con las infracciones calificadas como muy graves, es decir, sus argumentos están alineados a cuesXonar aspectos genéricos del debido procedimiento y el principio de razonabilidad, además reitera que los pagos que hizo supuestamente acreditarían la subsanación de las infracciones graves, sin que se advierta algún cuesXonamiento directo a las infracciones muy graves.

6.9

En razón a ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del ardculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en virtud del literal a) del ardculo 16 del mismo texto normaXvo12 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a dtulo informaXvo se señala que, conforme fluye del expediente remiXdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraXvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ardculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis'nta a las previstas en el ardculo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el ardculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legí'mo afectado.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Modificar unilateralmente el contrato de trabajo al decidir cambiar la enXdad financiera donde depositar las remuneraciones de diciembre de 2019 de la extrabajadora Maria Greiss Sánchez Gonzales. Numeral 24.8 del ardculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la graXficación legal, que incluye los intereses legales, de Fiestas Patrias y Navidad 2017 y 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez. Numeral 24.4 del ardculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria que incluye los intereses legales de fiestas patrias y navidad 2017 y 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez. Numeral 24.4 del ardculo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la CTS, que incluye los intereses legales, de los semestres devengados en noviembre 2017 y mayo y noviembre 2018 a favor de la extrabajadora Briggiie Melani Torres Esquivez Numeral 24.4 del ardculo 24 del RLGIT. GRAVE Labor InspecXva No asisXr a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de mayo de 2019 a las 15:30 horas Numeral 46.10 del ardculo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor InspecXva No cumplir con la medida inspecXva de requerimiento de fecha 23 de mayo de 2019 Numeral 46.7 del ardculo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a dtulo informaXvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canXdad, conducta, Xpificación legal, clasificación o cuanda, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecXva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraXvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2022, emiXda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1741-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a SABIO ANTUNEZ DE MAYOLO E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perXnentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administraXva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consXtuye úlXma instancia administraXva.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.