Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Saber Comunity S.A.C — Res. 502-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0502-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador274-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteSaber Comunity S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 143-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SABER COMUNITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SABER COMUNITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SABER COMUNITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

14 Ver fojas 58 a 61 del expediente inspectivo. 15 Ver foja 57 del expediente inspectivo.

Resolución N° 502 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1661-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la normativa sociolaboral y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 313-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 07 de diciembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (pago de remuneración, sueldos y salarios, remuneración mínima vital), Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y de pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 384-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 12 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,978.00 (Un mil novecientos setenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima correspondiente a los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2020, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 989.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 989.00.

1.4

Con fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Ilegalidad e irracionabilidad de lo exigido, toda vez que se pretende exigirme el pago de una remuneración mínima vital por cada mes, desde marzo a agosto del 2020 a la ex profesora Liliana Daleska Vera Ruiz, cuando se ha demostrado que ella laboraba como docente a tiempo parcial en el cargo de profesora de inglés en los grados de 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to grado de educación primaria, teniendo en promedio de trabajo efectivo de cinco (05) horas semanales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. No se está desconociendo lo dispuesto en la normativa vigente respecto a las circunstancias en que debe cumplirse con el pago de la remuneración mínima vital o la proporción de la misma, dependiendo de las horas efectivamente laboradas, sino que se ha constatado que SABER COMUNITY S.A.C., durante las actuaciones inspectivas de investigación, presentó un documento titulado “Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad” (obrante a folios 37 y 38 del presente expediente sancionador), el cual no se

2 Notificada a la inspeccionada el 25 de agosto de 2021.

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encuentra suscrito por la trabajadora afectada Liliana Daleska Vera Ruiz, así como no especifica el horario de trabajo que debía cumplir dicha trabajadora, a efectos de acreditar que se trata de una trabajadora contratada a tiempo parcial, generándose la obligación del pago de la remuneración mínima total, incurriendo en una infracción muy grave debidamente tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

ii. En ese sentido, se verificó que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-96-TR que señala que el contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito, y será puesto a conocimiento para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de suscripción, situación que no ha acreditado la empresa inspeccionada.

1.6

Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 777-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SABER COMUNITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SABER COMUNITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 1,978.00 por la comisión, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.1 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 26 de agosto de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SABER COMUNITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando la nulidad, por adolecer de error de hecho y derecho, en razón a la indebida valoración de la realidad, incorrecta interpretación y la aplicación de la norma jurídica, en consideración a los siguientes argumentos:

- Conforme a lo regulado por el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 091- 92-TR, se establece que: “Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la remuneración mínima vital establecida, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios”, en ese sentido, el pago íntegro de la remuneración mínima vital corresponde cuando se trata de una jornada completa de trabajo, el cual no se puede aplicar al presente caso, debido a que la ex trabajadora solo laborada un promedio de 5 horas semanales, cuya remuneración le corresponde en proporción de las horas efectivas trabajadas, lo cual ha quedado acreditado de conformidad con los horarios de clase que fueron presentadas, de igual forma se adjuntó las fotos de la conversación por WhatsApp, en donde la referida trabajadora reconoce el horario de dictado de clases, por la otro lado, la ex trabajadora no ha logrado acreditar una jornada laboral completa.

- El principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicable en los temas de naturaleza laboral ha sido totalmente desconocido por la Sunafil, en razón a que dicho principio es de aplicación tanto para el empleador como para el trabajador y al haber quedado acreditado su labor promedio de 5 horas semanales, no le corresponde el pago total de la remuneración mínima vital sino el pago en proporción de la misma.

- La labor del Inspector es verificar la realidad de los hechos, no es la defensa del trabajador pues no es su abogado, sino un funcionario de la Superintendencia y su posición debe ser imparcial; sin embargo, ésta conducta no se plasma ni en el acta ni en la resolución de sub intendencia al pretender que se le pague a la denunciante un monto que no le corresponde.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del principio de primacía de la realidad y su relación con la determinación de infracciones en materia sociolaboral

6.1

En vista que la impugnante cuestiona la aplicación del principio de primacía de la realidad en la medida del vínculo laboral con la señora Liliana Daleska Vera Ruiz, corresponde evaluar si en el presente caso corresponde el pago de la remuneración mínima vital o el pago en proporción de las horas efectivamente laboradas (a tiempo parcial).

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6.2

Entre los principios rectores que orientan del funcionamiento de la autoridad inspectiva, se destaca el principio de primacía de la realidad9, mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.3

Respecto al contrato a tiempo parcial, se debe indicar que el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que se debe celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial. De otro lado, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR (RLFE), supedita la prestación de servicios a tiempo parcial indicando que debe ser inferior a cuatro horas diarias o en promedio semanal, menor a cuatro horas. Asimismo, el artículo 13 del RLFE, refiere que los contratos a tiempo parciales necesariamente deben celebrarse por escrito(enfasis añadido).

6.4

Siendo que, nuestra doctrina jurisprudencial la define como “(…) aquél en el cual la prestación de servicios del trabajador se realiza en una jornada de trabajo menor a la ordinaria del centro laboral o legalmente establecida. El contrato debe ser por escrito, estableciendo expresamente que la jornada laboral que se desarrolla es menor de cuatro horas.”10

6.5

Por su parte, la doctrina nacional señala que: “El requisito único para la celebración de este contrato es simple: una jornada inferior de trabajo y cuyo promedio se determina en función de los trabajadores equiparables. Menos de cuatro horas diarias efectivas o cuando, en promedio semanal - teniendo en cuenta el número de días laborables semanales por los trabajadores comparables que realizan la misma actividad -, la cantidad de horas diarias sea menor de cuatro horas”11 (enfasis añadido).

6.6

Es decir que, si bien nuestra legislación, no se requiere de una justificación o explicación sobre los motivos de la contratación a tiempo parcial, existen formalidades que estos deben cumplir, como es el número de horas máximas laboradas y que debe estar suscrito por escrito; siendo que, el incumplimiento de estas exigencias, devendría en su desnaturalización, correspondiendo al trabajador los derechos y beneficios previstos para un trabajador que labora cuatro o más

9 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 del LGIT. 10 Casación Laboral N° 18749-2016 Lima. 11 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “EL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO EN EL PERÚ, UN ENFOQUE TEÓRICO - PRÁCTICO” - Gaceta Jurídica S.A.- Primera Edición - Lima – Perú – enero 2015.- Pág. 78. horas diarias, es decir, los correspondientes al régimen general de la actividad privada.

6.7

En esa línea argumentativa de sujeción normativa, considerando la presunción legal prevista en los artículos artículos 1612 y 4713 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad de segunda instancia, ha motivado su decisión de sancionar al inspeccionado por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, del cual en el considerando 3.6 de la resolución impugnada ha precisado que: “(…) no se está desconociendo lo dispuesto en la normativa vigente respecto a las circunstancias en que debe cumplirse con el pago de la remuneración mínima vital o la proporción de la misma, dependiendo de las horas efectivamente laboradas, sino que se ha constatado que SABER COMUNITY S.A.C., durante las actuaciones inspectivas de investigación, presentó un documento titulado “Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad”, el cual no se encuentra suscrito por la trabajadora afectada Liliana Daleska Vera Ruiz, así como no especifica el horario de trabajo que debía cumplir dicha trabajadora, a efectos de acreditar que se trata de una trabajadora contratada a tiempo parcial, generándose la obligación del pago de la remuneración vital, incurriendo en una infracción muy grave debidamente tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT” (enfasis añadido).

6.8

En base a lo expuesto, esta Sala advierte a folio 37 y 38 del expediente inspectivo, el documento denominado “Contrato de Trabajo sujeto a Modalidad por Inicio de Actividad”, el cual no cuenta con la firma de la trabajadora afectada en señal de conformidad de las condiciones y términos advertidos en el mismo, lo cual imposibilita determinar si en efecto fue contratada por la impugnante a tiempo parcial, generando a favor de la referida ex trabajadora el derecho a todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas (régimen general).

6.9

Al no haberse presentando, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que acredite la situación de la trabajadora afectada del vínculo laboral como docente a tiempo parcial y tan solo haber presentado alegaciones sin respaldo alguno, corresponde tomar como ciertos los actuados por la fiscalización en el expediente inspectivo. Esto en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, la impugnante no desacreditó la presunta infracción respecto a la trabajadora afectada.

12 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 13 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

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6.10

En virtud de lo detectado por la fiscalización, corresponde tomar los hechos como verdad comprobada en función del principio de primacía de la realidad (el mismo que ha sido recepcionado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT). Como es bien sabido, este principio de Derecho Laboral permite a los operadores a preferir, en caso de discordancia entre los hechos y la realidad, a los primeros. En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados (contratos de trabajo) y de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas recogidas en el acta de infracción N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se considerará como prueba óptima a los hechos verificados sin que la documentación presentada por la impugnante represente contraprueba idónea; por lo que, respecto a la trabajadora afectada, la impugnante tenía la obligación de efectuar el pago de la remuneración mínima vital correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2020.

6.11

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Del Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.12

La Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.13

El numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.

6.14

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento14 de fecha 15 de octubre de 2020, fue debidamente notificada vía correo electrónico15, otorgándole tres (03) días hábiles, hasta 20 de octubre de 2020, para que cumpla con acreditar con lo solicitado en dicho documento, siendo especifico el pago de la remuneración mínima correspondiente a los periodos marzo abril, mayo, junio, julio y agosto 2020.

6.15

En la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fojas 71 del expediente inspectivo, se recibieron documentos presentados por la impugnante, los cuales fueron evaluados en los puntos 4.4 al 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que determinaron que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento.

6.16

De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 1661-2020-SUNAFIL/IRE-LAM; por lo que no es posible amparar en este extremo el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SABER COMUNITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 274-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 143-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SABER COMUNITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

14 Ver fojas 58 a 61 del expediente inspectivo. 15 Ver foja 57 del expediente inspectivo.

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SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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