Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

S.G. Natclar S.A.C — Res. 722-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0722-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador220-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteS.G. Natclar S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 220-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3551-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al operativo denominado “OP NSL-CTS IRE AREQUIPA DIC 2020”.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 221-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS y hoja de liquidación y sus formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 445-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,016.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida mediante requerimiento de información notificado el 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 10 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado.

1.5

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, los requerimientos de comparecencia no son exigibles pues han vulnerado el debido procedimiento, así estos fueron efectuados en el centro de trabajo ubicado en Calle Santo Domingo N° 123- Arequipa, siendo que la gestión administrativa se encuentra centralizada, toda la información solicitada se encuentra en la ciudad de Lima, lo cual era de pleno conocimiento del Inspector actuante. ii. Que, teniendo en consideración el Estado de Emergencia Sanitaria se estableció el protocolo para ejercicio de la inspección de trabajo el cual señala la prioridad del uso de tecnologías de información, sin embargo el Inspector contradiciendo dicho protocolo realizó los requerimientos de comparecencia con el objeto de entregar documentos que podrían ser entregados por la tecnología de información, pues de la revisión del requerimiento de información queda claro se solicitó la presencia de la impugnante para hacer entrega de archivos digitales, puesto que se ha podido acreditar que se requirió archivos en formato TXT y Excel, incluso grabados en un CD, por lo que se cuestiona si era razonable e imprescindible entregar dichos archivos de manera presencial. iii. Que, a través del requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021 se solicita la misma documentación requerida con anterioridad pero esta vez que sea

remitida a través de la casilla electrónica, por lo que queda acreditado que se ha cumplido con hacer entrega de la información requerida con anterioridad a través de los medios digitales sin tener que asistir en forma presencial a las oficinas de la Intendencia Regional de Arequipa, los días 04 y 13 de enero de 2021, puesto que dichos requerimientos no tenían ninguna justificación mínima y razonable, resultando ellos arbitrarios y en consecuencia que no sean exigibles pues atentan contra el debido procedimiento. iv. Que, el Acta de Infracción no cumple con el contenido mínimo establecido en el artículo 46 de la Ley General de Inspección de Trabajo y su Reglamento, en cuanto debe señalarse la calificación de la infracción con expresión de la norma vulnerada, así es que se deben señalar cuales son las infracciones que se subsumen a los hechos comprobados, así en el presente caso no se señala la norma expresa que se ha vulnerado respecto a la infracción de no haber asistido a la comparecencia en fechas 04 y 13 de enero de 2021, por lo que al no haber señalado expresamente la norma que se habría vulnerado que contenga la obligación de la impugnante de cumplir con la asistencia a dichas diligencias, es que las multas señaladas deben ser desestimadas. v. Que, la negativa a entregar la documentación no puede ser atribuida a la impugnante pues el 14 de enero de 2021 cumplieron con entregar la información solicitada por el Inspector de Trabajo, así el hecho de que éste no haya revisado ni valorado no supone que ésta se haya negado entregar la información más aún porque el Inspector solicitó información que ya había sido entregada con anterioridad, por lo que no se configura la negativa señalada. vi. Que, de la revisión de lo establecido por el artículo 38° de la Ley 28806 no se establece que las multas por infracción a la labor inspectiva se deban graduar en función del número de trabajadores, pues el bien jurídico tutelado es el interés de la autoridad administrativa por lo que no tendría sentido graduar la falta en consideración el número de los trabajadores involucrados en el procedimiento en aplicación del principio de razonabilidad, por lo tanto la multa debe ser desestimada y en su defecto debe ser calculada con estricta sujeción a la Ley General de Inspección de Trabajo.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

I. Refiere que, acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia, se encuentra en ambos expresamente señalado el establecimiento de los criterios de graduación de multa de la cual es pasible la impugnante, al haberse evidenciado infracciones contra la labor inspectiva frente a la inasistencia a las

2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.

comparecencias programadas, así como a la no entrega de la documentación requerida, conductas que imposibilitaron la verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto de los veintisiete (27) trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción; por lo que, en consecuencia dichos trabajadores se configuran como perjudicados frente al accionar de la impugnante; por lo tanto, queda desvirtuada la alegación sostenida al haberse cumplido con calcular adecuadamente la multa estipulada en mérito a los criterios de graduación e imposición de multa, no configurándose la vulneración al principio de razonabilidad alegado. II. De acuerdo a ello, considera que se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. III. Sobre el cuestionamiento de la notificación de los requerimientos de comparecencia, se precisa que, de los hechos verificados, el Inspector a cargo guardó el debido cuidado en ubicar el domicilio de la impugnante, llegando a determinar que el centro laboral se encontraba ubicado en Calle Santo Domingo N° 123, distrito, provincia y departamento de Arequipa. En ese sentido, se verifica de la carpeta inspectiva, que los requerimientos y las actuaciones inspectivas fueron notificados a dicho domicilio, no existiendo ningún tipo de cuestionamiento. Al respecto, se puede verificar que las notificaciones efectuadas gozan de todos los requisitos establecidos en el artículo 24° del T.U.O de la LPAG, las mismas que fueron válidamente notificadas al centro laboral donde realiza trabajo la impugnante. Asimismo, el artículo 27° del mismo cuerpo legal, señala que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución. En consecuencia, en el presente caso no existe vulneración al debido procedimiento o al derecho de defensa de la impugnante, al haber sido este válidamente notificada; puesto que alegar que la información solicitada se encuentra en su cede central no constituye justificación frente a su no comparecencia; por lo tanto, no se configura causal que genere que dichos requerimientos no sean exigibles, habiéndose cumplido con su debida notificación conforme al debido procedimiento. IV. Por otra parte, puntualiza que el objeto de los requerimientos de comparecencia efectuados no deviene únicamente en la exhibición de documentación, pues en esta, la impugnante tendría y podría efectuar las aclaraciones, precisiones y responder a las solicitudes de información que indague el Inspector actuante, en el marco de las actuaciones investigativas; por lo que, lo alegado por la impugnante respecto a que únicamente bastaba presentar en físico o virtualmente la información requerida, es que deviene en incongruente y contraria a la labor inspectiva. En congruencia, el artículo 11° de la LGIT estipula que las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado a través de requerimientos de comparecencia ante el inspector actuante, con el objeto de aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; en mérito a ello es que el requerimiento de comparecencia efectuado en el presente procedimiento fue válidamente efectuado por el inspector, siendo el objeto de esta la exhibición de la documentación requerida para verificar el cumplimiento de normativa sociolaboral respecto de sus trabajadores. V. En este sentido, ha quedo manifiestamente acreditado que la impugnante incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió dos veces en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT al inasistir a las comparecencias solicitadas, no habiéndose probado concurrencia de alguna de

causal eximente de responsabilidad; subsistiendo las sanciones impuestas por la autoridad sancionadora en primera instancia. VI. Asimismo, acorde a lo establecido en la resolución apelada en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante , habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el acta en el punto IV Hechos Comprobados, donde ante el requerimiento efectuado con fecha 20 de enero de 2021, la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. VII. Así, teniendo en cuenta que la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”; tal y como fue establecido en la resolución apelada en concordancia con lo señalado en el Acta de Infracción se evidenció el accionar obstruccionista al desarrollo de la labor inspectiva por parte de la impugnante al no facilitar la información necesaria para ello, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, por lo que se ratifica que la impugnante incurrió en una infracción muy grave contra la labor inspectiva de conformidad con el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento. VIII. De esta manera, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en tres (3) infracciones contra la labor inspectiva, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.

1.7

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 570-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE S.G. NATCLAR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que S.G. NATCLAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 104,016.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva,

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, es decir, el 01 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por S.G. NATCLAR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que se ha quebrado el principio de razonabilidad establecido en el artículo primero del TUO de la Ley N°27444. ii. Precisa que, el inspector desobedeciendo la versión 2 del Protocolo N°005-2020- SUNAFIL/INII, y sin motivar hasta la fecha la decisión de la violación de dicha norma, decidió citar a su empresa para presentar la información requerida de manera física tanto el 04 como el 13 de enero de 2021, conociendo que su empresa no podría llegar a dicha oportunidad, pues se volvieron a las restricciones de desplazamiento por encontrarnos en la segunda ola por la Covid-19. iii. Indica que el 20 de enero de 2021, desconociendo la entrega de documentación realizada por correo electrónico, les vuelve a requerir la misma información, pero ahora a través de la casilla electrónica, por lo que, no entiende el cambio o diferencia para requerir presencialidad las dos primeras veces, y si la admisión de entrega virtual recién una tercera vez. iv. Cita la Resolución N°347-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, en la que se señaló que durante el estado emergencia no es necesario el citatorio de comparecencia, si este solo tiene por finalidad la entrega de documentos. v. Por otra parte, sobre la gradualidad de la multa, manifiesta que considerar 27 trabajadores como afectados es un nuevo abuso de derecho y un error en la cuantificación, pues la inspectora no puede considerar que los mismos sean afectados sin haber hecho un análisis de si existía algún tipo de vulneración de las obligaciones que se buscaban revisar, más aún si se cumplió con presentar la información requerida y omitida por el inspector. vi. Refiere que el acta de infracción no contiene un razonamiento claro, analítico y expresado respecto de sus conclusiones y solo propone se les imponga una multa sin realizar algún tipo de análisis sobre los hechos que se les imputa. vii. Considera que existe un error en la tipificación de las faltas, pues no ha señalado expresamente la norma que habría vulnerado y que contiene la obligación de su empresa de cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia. viii. Alega una vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil. ix. Sostiene que no se puede hablar de un debido proceso toda vez que el Acta de Infracción emitida no cuenta con respaldo argumentativo alguno que justifique la decisión adoptada. x. Invoca el principio de buena fe procedimental, por medio del cual la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y en general,

todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias en las fechas de 04 y 13 de enero de 2020, y el requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2020

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, con fecha 21 de diciembre 2020, se realizó la visita de inspección en la dirección de Calle Santo Domingo N°123, Distrito de Arequipa, Provincia y Departamento de Arequipa, en mérito al “Operativo NSL-CTS IRE AREQUIPA DIC 2020”, en la que los trabajadores comprendidos son todos los trabajadores con vínculo laboral vigente a la fecha de la visita y el periodo objeto de verificación es de mayo- octubre 2019, noviembre 2019-mayo 2020 y mayo-octubre 2020. Concluida esta diligencia, se procedió a notificar a la inspeccionada, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 04 de enero de 2021 a horas 09:15 a.m. por medio del cual se solicitó los siguientes documentos:

Figura N°01

Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT.

6.7

En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, transcurridos más de 15 minutos la impugnante no se presentó, siendo las 9:30 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.

6.8

Es así que, nuevamente, vía casilla electrónica del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, el 06 de enero de 2021, se notificó al sujeto inspeccionado un

segundo requerimiento de comparecencia, a través del cual se requirió su presencia en las oficinas de la Intendencia Regional Arequipa – SUNAFIL el 13 de enero de 2021 a las 11:30 horas; sin embargo, pese a estar válidamente notificado, no asistió a la citada comparecencia.

6.9

Conforme se desprende de los numerales 12 y 13 de los hechos verificados del acta de infracción, a las diligencias de comparecencias programadas para el día 04 y 13 de enero de 2020, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de apelación, reconsideración y en el presente, recurso de revisión; reconociendo que estas notificaciones fueron recibidas por su propio personal. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.

6.10

Adicionalmente, si bien la impugnante cuestiona que existe un error en la tipificación de dichas inasistencias pues no se ha señalado la norma que habría vulnerado, de precisarse que en el apartado “V. NORMAS INFRINGIDAS, CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SANCIÓN PROPUESTA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD” del Acta de Infracción, se ha precisado que se infringieron los artículos 5 y 11 de la LGIT, y el artículo 12 del RLGIT, tipificándose dichas conductas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Por lo cual, debe desestimarse este argumento.

6.11

A su vez, los argumentos de la impugnante están dirigidos a cuestionar que no se ha respetado el principio de razonabilidad, debido a que, los requerimientos de comparecencias se realizaron de manera física y no virtual, inobservando la versión 2 del Protocolo N°005-2020-SUNAFIL/INII. Por otra parte, indica que su empresa no podría llegar a presentarse por las restricciones de desplazamiento por la Covid-19.

6.12

No obstante, de acuerdo a lo precisado en el Acta de Infracción en el numeral 14, el inspector verificó que en la misma fecha del día 13 de enero de 2021, a las 12:30 horas, la impugnante sí asistió a la comparecencia programada en otra orden de inspección, signada como Orden de Inspección 3501-2020-SUNAFIL/IRE-AQP. De acuerdo a ello, resulta incongruente que la impugnante cuestione la modalidad de los requerimientos de comparecencia, señalando que debieron realizarse de forma virtual y no presencial, y se apersone a otra comparecencia de una orden de inspección distinta a la presente, en el mismo día que se programó, de mostrando con ello, que este accionar es contrario al deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.13

Por otra parte, en relación a la Resolución N°347-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala invocada por la recurrente, debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de

apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.14

Del mismo modo, cuestiona el proceder del inspector al requerirle la misma información el 20 de enero de 2021, a través de la casilla electrónica, y no entiende el cambio o diferencia para requerir presencialidad las dos primeras veces, y si la admisión de entrega virtual recién una tercera vez. Respecto de ello, corresponde señalar que una diligencia de comparecencia no solo se aporta la documentación que se requiera para el caso, sino que también se realiza, para que el inspeccionado efectúe las aclaraciones y precisiones pertinentes que necesite el inspector, en el marco de sus actuaciones investigativas.

6.15

Asimismo, de acuerdo a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 15 del acta de infracción, se requirió información el 20 de enero de 2021 a través de la casilla electrónica, debido a que el sujeto inspeccionado el 14 de enero de 2021, presentó vía mesa de partes y correo electrónico a la cuenta del inspector comisionado, solo parte de la información que se solicitó en las comparecencias programadas, no ubicándose los siguientes documentos: reporte TR5 del T-Registro, la relación de trabajadores del centro de trabajo visitado con vínculo laboral vigente al 21 de diciembre de 2020 y boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores comprendido en la investigación.

6.16

Es así que, con la finalidad de que el sujeto inspeccionado presente la información de forma completa y se pueda verificar si se ha cumplido con las normas laborales que regulan la materia objeto de inspección, se notificó el requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2020; sin embargo, la impugnante no cumplió con depositar la información requerida, dentro del plazo de tres días, incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, estos argumentos deben ser desestimados en la medida que no se observa una afectación al principio de razonabilidad en las diligencias de comparecencia y la medida de requerimiento de información, ni mucho menos algún vicio en la emisión del acta de infracción, pues el inspector comisionado motivó adecuadamente su actuar.

6.17

De igual forma, si bien la impugnante invoca el principio de buena fe procedimental, no se advierte su afectación o pertinencia al presente caso, en la medida que el procedimiento inspectivo y sancionador se ha realizado guiado por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, sin que se incurrido en algún vicio en el trámite de estos procedimientos, debiendo desestimarse este argumento.

6.18

De esta manera, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones impuestas por el incumplimiento a las medidas de comparecencias y el requerimiento de información, en tanto fueron emitidas dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 13551-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia, ni mucho menos una afectación al principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4. del artículo IV del TUO de la Ley N°27444. Por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT y, desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y se han tipificado correctamente dichas infracciones.

6.19

En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de las infracciones imputadas.

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4.

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 780-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE como la Resolución de Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.25

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, no verificándose la vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, invocados por la impugnante. 6.26. Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la gradualidad de la multa

6.27

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de

seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.28

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.29

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las infracciones impuestas, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, efectivamente al haberse evidenciado infracciones contra la labor inspectiva, frente a la inasistencia a las comparecencias programadas, y la no entrega de la documentación

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

requerida, conductas que imposibilitaron la verificación de cumplimiento de la normativa socio laboral respecto de los veintisiete (27) trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción, dichos trabajadores se configuran como perjudicados frente al accionar de la impugnante. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado estos hechos comprobados y verificados, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 13 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la información requerida mediante requerimiento de información notificado el 20 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 220-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 153-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802JCR

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