| Resolución N° | 0004-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5392-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | S.G. Natclar S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 850-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°5392-2020/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240108LGN HR: 74807-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13326-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°3103-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 418-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Bonificación No Remunerativa; Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social); Participación en las Utilidades (Submateria: Pago) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1971-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de octubre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 26 de enero de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador y aplica la reducción del 30% de la multa impuesta debido a que el administrado subsanó la infracción en materia de seguridad social durante el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 12, 285.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones a favor de Miguel Alfonso Lozano Cossio, Walther Carlos Palma Serrano e Iván Jesus Vásquez Moreyra; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 835.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de septiembre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que la empresa ha cumplido con acreditar sus obligaciones laborales sobre las materias objeto de inspección; el pago de vacaciones, CTS, gratificaciones, utilidades y aportes al Sistema Privado de Pensiones a favor de los trabajadores comprendidos en la orden de inspección.
ii. Que, de acuerdo al principio de razonabilidad previsto en el artículo 248 de la LPAG, debe tenerse en cuenta que la empresa no ha tenido la intencionalidad de cometer la infracción que se le imputa, por lo que corresponde la eliminación o reducción de la multa. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana revocó en parte la Resolución de Subintendencia, sin que ello modifique el monto de la sanción impuesta y declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a los Formatos “Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsionales” presentado por la inspeccionada el eximente de responsabilidad por infracción, no ha
2 Notificada a la impugnante el 27 de mayo de 2022.
operado respecto de todos los trabajadores ni de todos los periodos, al no haberse acreditado que los pagos fueron efectuados antes de la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que, respecto a los pagos efectuados en fecha posterior a la de la notificación de la imputación de cargos corresponde únicamente la reducción de la multa aplicada al 30% de la originalmente propuesta en el Informe Final, cuya reducción fue efectuada por la autoridad de primera instancia, y pese a que en esta instancia se ha advertido el eximente de responsabilidad por otros períodos, el monto de la multa aplicada se mantiene a continuar el rango de trabajadores afectados.
ii. La Intendencia considera que el pronunciamiento de la Autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo, en tanto, no se ha acreditado el eximente de responsabilidad de todos los extrabajadores y de todos los períodos comprendidos, en fecha anterior al inicio del procedimiento sancionador.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 850- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000672-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR S.G. NATCLAR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que S.G. NATCLAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, que adecua la sanción impuesta a S/ 12,285.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de seguridad social tipificada numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por S.G. NATCLAR S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, señalando el siguiente alegato:
i. Alegan que no tenían la certeza de que es lo que tenían que acreditar, por lo que el requerimiento resulta materialmente imposible de cumplir en la medida de que no se señala expresamente el periodo de tiempo por el cual se tendría que acreditar los pagos solicitados; razón por la no era posible identificar a qué periodos de los aportes previsionales se refería el inspector en su medida de requerimiento. ii. Sostienen que se ha vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material, pues la Autoridad Administrativa no ha sustentado objetivamente cómo es que concluye que no se ha cumplido con la medida de requerimiento sobre el cual no se identifican periodos a acreditar.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la Infracción a la Seguridad Social
Al respecto, cabe precisar que el incumplimiento a las normas de la seguridad social, constituye infracción muy grave dentro del sistema inspectivo. Así, todo trabajador tiene derecho a contar con un sistema nacional de pensiones (en adelante, SPP), de acuerdo con su elección, tal como lo prevé el Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece:
“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales”
Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que: el SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización, cuyos aportes provienen en algunos casos de los trabajadores dependientes, cuyos empleadores actúan como agentes retenedores, tal como lo precisa el artículo 29 de la norma acotada.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del TUO citado, se precisa que dichos aportes, deben ser declarados, retenidos y su pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. El incumplimiento por parte del empleador de efectuar el pago de los aportes a la AFP, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda,
constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del RLGIT, tal como se ha comprobado en los numeral 4.6 de la sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Al respecto, del análisis los actuados en la fase inspectiva y sancionadora se verifica que la impugnante realizó las aportaciones vía AFP-NET-Línea en fecha posterior a la imputación de cargos respecto a su extrabajador Miguel Alfonso Lozano Cossio, correspondiente a junio, julio 2017 y abril 2019; y respecto a su extrabajador Walther Carlos Palma Serrano correspondiente a marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018. En ese sentido, no podemos dejar de lado, que el cumplimiento de las normas de la seguridad social – pensiones, es un derecho que no puede ser desatendido, el cual merece prioritaria atención, por cuanto es la retención que efectúa el empleador de parte de las remuneraciones de los trabajadores, a fin de que las declare, las deposite al Sistema de Pensiones designado por el mismo. Este incumplimiento genera como efecto, que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación, y que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos, produciéndose postergación de la cobertura. Por consiguiente, los argumentos de la impugnante no pueden ser amparados, toda vez que la retención indebida de los aportes descontados es una falta muy grave.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.5. Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que, en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la medida de requerimiento del 11 de septiembre de 2019, el inspector comisionado otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, como se aprecia a continuación:
Figura N°01
Al respecto, podemos apreciar que el inspector en la orden de requerimiento precisa en el numeral sexto que el sujeto inspeccionado no acredito la aportación al Seguro Privado de Pensiones de todo el periodo laboral a favor de tres de sus extrabajadores, siendo lo solicitado por el inspector comisionado analizado por la impugnante de manera conjunta en todo lo versado en el requerimiento de información.
Como se aprecia en el numeral 4.7 de la sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con lo requerido.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social Por no acreditar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones a favor de Miguel Alfonso Lozano Cossio y Walther Carlos Palma Serrano numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de septiembre del 2019 el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°5392-2020/SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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