| Resolución N° | 1165-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 417-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | S.G. Natclar S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 13 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 417-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1754-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no contar con el registro de control de asistencia de Carolina Isabel Castillo Arias, por no haber acreditado el pago de todo o parte de los aportes al SPP efectivamente retenidos a Carolina Isabel Castillo Arias y por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento fijada para el 06 de agosto de 2020, respectivamente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones y Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y Pago de bonificaciones); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0398-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificada el 23 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 534-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de la trabajadora Carolina Isabel Castillo Arias, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el otorgamiento de gratificaciones legales proporcionales de la trabajadora Kattia Lucero Pacheco Huarca, correspondiente al periodo señalado en el Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento programada para el 06 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.
Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si bien es cierto, se habría incumplido con la medida inspectiva de requerimiento, también se advierte que se evidenciaría responsabilidad solo por no acreditar el pago de la gratificación legal a favor de la extrabajadora Kattia Lucero Pacheco Huarca; en tanto, alegan han demostrado el cumplimiento de sus obligaciones laborales en esa materia, como se puede evidenciar de la boleta de pago de julio del 2019 y la constancia de depósito (Anexos 1-C y 1-D). Asimismo, aseveran que la gratificación trunca fue pagada en la liquidación de beneficios sociales, tal como se acredita con la hoja de cálculo (Anexo 1-E) y la constancia de depósito (Anexo 1-F). Por todo ello, consideran que la infracción y la multa deben desestimarse.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub
Intendencia N° 534-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, dejando sin efecto las sanciones impuestas respecto al pago de las gratificaciones legales truncas y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 11,309.00, argumentando lo siguiente:
i. Evaluados los medios probatorios aportados en su escrito de reconsideración, se observa del Anexo 1 – E, la Hoja de liquidación de beneficios sociales correspondiente a la extrabajadora Kattia Lucero Pacheco Huarca, por el monto total de S/ 1,969.21, en la que se consigna, los conceptos de gratificación -trunca al cese- por un (01) mes, por el monto de S/ 416.67 y bonificación Essalud -extraordinaria del 9%- por el monto de S/ 37.50. ii. De la consulta de pagos masivos del BBVA – Banco Continental de fecha 05 de agosto de 2020 y 11 de noviembre de 2020, respectivamente, se evidencian los abonos a favor de la referida extrabajadora por el monto de S/ 1,487.70 y S/ 481.51. iii. Observándose así, que, de la suma de los montos antes señalados, éstos corresponden al monto señalado en la liquidación de beneficios sociales adjunto en el escrito del recurso de reconsideración. iv. Estando a lo anterior, se evidencia que se acredita el pago de la gratificación legal trunca correspondiente al periodo comprendido entre el 01 al 31 de julio de 2019, a favor de la ex trabajadora afectada; por lo que, en virtud al principio de presunción de veracidad, contenido en el TUO de la LPAG, debe darse por subsanada dicha infracción. v. Ahora bien, en el caso concreto, la fecha de la subsanación de la infracción por el pago de las gratificaciones legales truncas, corresponde indicar que, se trata de la fecha del pago otorgado por la empresa, observándose de los documentos denominados consulta de pagos masivos del BBVA – Banco Continental. Dichos procesos fueron efectuados los días 05 de agosto de 2020 y 11 de noviembre de 2020; es decir, con fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos realizada en fecha 23 de enero de 2021, misma que dio inicio al presente procedimiento sancionador. Por lo que, en mérito al literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, debe eximirse a la empresa de la responsabilidad del cargo de infracción atribuida, en razón que subsanó el incumplimiento con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos. vi. Por lo que, siendo que la administrada subsanó la infracción en materia de relaciones laborales detectada, antes de la notificación de la Imputación de Cargos, corresponde, en atención a los principios de razonabilidad y buena fe procedimental, eximir de la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Consiguientemente, no concierne sancionar a la empresa respecto a este extremo.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 683-2021-SUNUAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que su representada sí cuenta con registro de asistencia debidamente implementado en todos y cada uno de los centros de trabajo. Es así que, en el caso particular de la extrabajadora, adjuntan el citado registro conforme lo acreditan con el Anexo – C. Por tanto, considera que la multa debe ser desestimada en este extremo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la trasgresión laboral de no contar con el registro de control de asistencia, se debe tener presente que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. ii. En el numeral cuarto del Acta de Infracción se sostiene que: “En relación a la materia Horas Extras, consta el requerimiento de información remitido al representante del sujeto inspeccionado el 14 de julio de 2020, donde se requiere el Registro de Control de Asistencia de la trabajadora Castillo Arias Carolina Isabel, correspondiente a todo el periodo laborado. Dicho pedido fue reiterado mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2020; sin embargo, no se presentó mayor documentación a la inicialmente presentada (…)”, lo que no ha permitido verificar la existencia de horas extras (infracción de carácter insubsanable). iii. Asimismo, se precisa que el carácter insubsanable de la infracción, fue puesto en conocimiento de la inspeccionada con fecha 31 de julio de 2020; en consecuencia, la impugnante se encuentra informada que el incumplimiento no puede ser enmendado en esta instancia. iv. Resulta inconsistente que la inspeccionada alegue el cumplimiento de la trasgresión imputada, cuando en su oportunidad, en forma reiterativa, no cumplió con presentar el registro de control de asistencia requerido, resultando indispensable para verificar la materia de horas extras denunciada, configurándose la insubsanabilidad de la infracción. v. Además, en los descargos y recurso de reconsideración interpuesto, no se presentó argumento sobre esta infracción, pretendiendo eximirse de responsabilidad con el ofrecimiento de medios probatorios en esta instancia, ante un incumplimiento que no puede ser objeto de subsanación; en consecuencia, los fundamentos del recurso de apelación devienen en inconsistentes.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 217-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE S.G. NATCLAR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que S.G. NATCLAR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por S.G. NATCLAR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que:
i. Reiteran que sí cuentan con un sistema de registro de control de asistencia debidamente implementado en cada uno de los centros de trabajo. Es así que en el recurso de apelación adjuntan el registro de asistencia. Dicho esto, no se configuraría el supuesto de hecho de la infracción sobre la cual se les pretende sancionar, esto es el numeral 19 del artículo 25 del RLGIT.
ii. De la revisión de dicho articulado se puede advertir que se les estaría sancionando por un supuesto que no existe, pues como lo han acreditado, sí cuentan con un registro de asistencia; por lo que, en todo caso, correspondería ser sancionados bajo lo señalado en el numeral 7 del artículo 23 del RLGIT, el cual señala que es una infracción grave: “cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales y documentales (…)”. Escenario en el que se encuentran, ya que no se trata de que no existe el registro de asistencia, sino de no haberlo entregado y/o exhibido al inspector. Dicha posición ha sido establecida por el Tribunal de Fiscalización Laboral en el considerando 6.25 de la Resolución N° 063-2021, ya que se trata de un incumplimiento que afecta obligaciones meramente formales o documentales.
iii. Es así que, la determinación de la multa bajo la tipificación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento, el cual exige actuar con estricto cumplimiento a lo señalado en la Constitución Política del Perú, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En ese sentido, sostienen que la multa debe ser nuevamente calculada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción lo siguiente: “En relación a la materia - Horas Extras, cabe indicar que consta el requerimiento de información que le fuera remitido al representante del sujeto inspeccionado, con fecha 14 de julio de 202010, donde se requiere textualmente el “Registro de control de asistencia de la trabajadora Castillo Arias Carolina Isabel”. Dicho pedido fue reiterado mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 202011, otorgando como fecha para su presentación el día 27 de julio de 2020 hasta las 17:30 horas. Sin embargo, de la verificación realizada no se presentó mayor documentación a la inicialmente presentada, así también, se requirió en dos oportunidades que se detalle el turno, jornada y horario de trabajo de la trabajadora antes indicada, lo cual tampoco fue detallado. Lo expuesto no permite verificar la posible existencia de horas extras en el presente procedimiento”. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del periodo 01
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 10 Véase folio 82 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 86 del expediente inspectivo.
de marzo de 2016 al 30 de septiembre de 2019, afectando a la extrabajadora Carolina Isabel Castillo Arias, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Ante lo verificado, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación de la “Medida Inspectiva de Requerimiento y Hecho Insubsanable”12 de fecha 31 de julio de 2020, que, conforme a lo comprobado no se acreditó el cumplimiento de la obligación de contar con un Registro de Control de Asistencia y Salida de la extrabajadora Castillo Arias Carolina Isabel, conforme a ley, lo cual constituye infracción de carácter insubsanable, al advertir la imposibilidad de retrotraer el tiempo para que la extrabajadora registre su asistencia.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli13, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Sobre el particular, la impugnante alega que no se trata de que no existe el registro de asistencia, sino de no haberlo entregado y/o exhibido al inspector; no obstante, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de la extrabajadora Castillo Arias Carolina Isabel, asimismo, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. En tal sentido, el hecho de exhibir el “Formulario – Registro de Control de Asistencias” en esta instancia, ante un incumplimiento que no puede ser objeto de subsanación, no lo exime de responsabilidad. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los
12 Véase folio 93 al 98 del expediente inspectivo. 13 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que se les está sancionando por un supuesto que no existe, pues como lo han acreditado, sí cuentan con un registro de asistencia; por lo que, en todo caso correspondería ser sancionados en mérito a lo señalado en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT; cabe precisar que, en la considera que el registro que llevaba el empleador para sus trabajadores no cumplía con las formalidades de ley, en razón que el citado registro había sido exhibido por el empleador dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, y respectivamente, analizado por la instancia correspondiente, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento sancionador. Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 534-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad
pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia de la trabajadora Carolina Isabel Castillo Arias. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 417-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.