| Resolución N° | 1070-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 247-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | S.G. Natclar S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 223-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 10 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3501-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por el incumplimiento al pago de vacaciones, trabajo en sobre tiempo (horas extras), y por no contar con el registro de control de asistencia, así como, por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de Bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; y, Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
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por la inasistencia a la diligencia de comparecencia para el día 04 de enero de 2021 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 20212; en mérito a la denuncia presentada por la señora María Celina Galbán Cedeño (Médico), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneración del 01 al 21 de noviembre de 2020, pago de horas extras y bonificación por campaña.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 250-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 452-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,676.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar a favor de la recurrente la remuneración del mes de octubre de 2020, en la suma consignada en su boleta de pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de manera íntegra la CTS trunca que le correspondía percibir a la recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar de manera íntegra la remuneración vacacional trunca que le correspondía percibir a la recurrente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el trabajo en sobretiempo (horas extras) desarrollado por la recurrente en el mes de octubre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de la recurrente, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programa para el día 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46
2 Véase folio 95 del expediente inspectivo.
del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, presentando como nueva prueba, constancia de depósito bancario, detalles de operaciones de planilla de haberes, hoja de liquidación de beneficios sociales, boleta de pago y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de marzo de 20223, se declaró fundado en parte el referido recurso, por considerar que la documentación presentada acredita el pago de la remuneración, compensación por tiempo de servicios (CTS) y la remuneración vacacional trunca, dejándose sin efecto las multas impuestas por las citadas infracciones, modificando la sanción impuesta a la suma de S/ 46,288.00.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, del registro de asistencia de octubre de 2020, puede verse que la extrabajadora no cumplía con las 48 horas semanales, toda vez que tenía acumulados minutos de tardanza y que se retiraba antes de que termine su horario de trabajo, siendo así; por tanto, no se ha podido motivar ni acreditar que la extrabajadora haya dado su consentimiento para hacer trabajo en sobretiempo, ni mucho menos que la empresa se lo haya solicitado, invocando para eso la Resolución N° 281-2021 del Tribunal de Fiscalización Laboral. ii. Asimismo, señalan que debe valorarse que sí se ha cumplido con el pago de horas extras, por lo que, adjuntan un depósito por el monto de S/ 47.38, por el mes de octubre de 2020. iii. Refieren que el inspector y la autoridad sancionadora han reconocido la existencia del registro de control de asistencia, sin embargo, hacen una mala interpretación de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, asumiendo que, al no aparecer la extrabajadora en un determinado día, la empresa no cuenta con un registro de control de asistencia, lo que vulnera el principio de legalidad al tipificar la infracción en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. iv. Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, manifiestan que, el inspector se ha limitado a señalar en el Acta de Infracción, los artículos 5 y 11 de la LGIT, los
3 Notificada el 25 de marzo de 2022, conforme consta a folios 69 del expediente sancionador.
mismos que no establecen un deber de asistir a la diligencia programada, por lo que, la referida acta presenta defectos que vulneran el debido proceso, poniéndolos en una situación de indefensión, al no saber cuál norma se habría vulnerado. v. Asimismo, precisan que, no resulta exigible tener que haber asistido a la diligencia programada, pues se vulnera el principio de razonabilidad y legalidad, así como el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, considerando el contexto de la Emergencia Sanitaria Nacional, que privilegia el uso de tecnología de información, cuando la misma SUNAFIL indica que todas las actuaciones inspectivas deben llevarse de modo virtual, citando la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, precisan que resulta confusa al requerir el cumplimiento de pago de horas extras del mes de octubre de 2020, conforme al Cuadro 3, sin embargo, dicho cuadro hace referencia al mes de noviembre, por lo que, en cumplimiento del literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, resulta aplicable el eximente, así también, al haberse cumplido con subsanar todas las infracciones requeridas, la multa debe desestimarse.
Mediante Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-ARE /SIRE, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 38,187.60, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, al ser el trabajo en sobretiempo voluntario como así lo establece la norma, no se puede obligar al trabajador a realizarlo, así como también, si el trabajador quisiera realizarlo por tener mayores beneficios remunerativos, el empleador no está en la obligación de otorgar ese trabajo en sobretiempo; en el presente caso, no se presenta esa figura, puesto que, al no existir un control por parte de la inspeccionada respecto al ingreso y salida de la jornada de trabajo, de la verificación efectuada se corroboró, que la extrabajadora realizó trabajo en sobretiempo, lo que si bien es cierto no autorizó la inspeccionada, también es cierto que no controló este trabajo en sobretiempo, tal es así que es la misma inspeccionada, quien alega que la extrabajadora acumuló minutos de tardanza y que se retiraba antes del término de su jornada de trabajo, argumentos que no ha podido acreditar con medio de prueba idóneo. ii. Respecto al pago del monto de S/ 47.38 por concepto de horas extras del mes de octubre de 2020, abono efectuado en el BBVA de fecha 18 de abril de 2022, cuyo titular de la cuenta es la persona de María Galbán Cedeño de Valero, en atención al principio de presunción de veracidad, atañe invocar el artículo 40 de la LGIT, respecto a la reducción de la multa, estando a que se ha efectuado posterior al Acta de Infracción y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, al haberse acreditado la subsanación de su conducta infractora. iii. Sobre el registro de control de asistencia, se tiene que ha quedado determinado, que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia respecto a la extrabajadora, así también, se ha verificado que la inspeccionada no presenta los registros de control de asistencia correspondientes del 13 al 20 de noviembre de 2020, y que la trabajadora no aparece registrada en los formatos de registros de control de asistencia los días 03, 05, 10 y 24 de octubre de 2020. iv. Asimismo, al respecto, queda establecido que el registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad.
4 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022. Véase folio 94 del expediente sancionador.
v. Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, desde el momento en que fue notificado con el referido documento, el inspector cumplió con hacer de conocimiento que en caso de inasistencia constituiría una infracción a la labor inspectiva; por ello, sin perjuicio de que no se haya consignado ello en el Acta de Infracción emitida, la inspeccionada no podría alegar indefensión y vulneración al debido proceso, en tanto que, el inspector sí invocó los artículos a aplicarse en caso de incumplimiento. vi. Que, si bien el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, establece diferentes mecanismos tecnológicos para llevar a cabo las actuaciones inspectivas por medios virtuales, también es verdad, que el inspector de considerarlo pertinente y con la facultades que la ley otorga, puede realizar comparecencias, en tanto pide una exhibición de la documentación para tenerla a la vista y conforme a ello poder formular o realizar actuaciones que considere necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación. vii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, conforme a lo alegado por la inspeccionada, si el requerimiento efectuado sobre el pago de horas extras, hubiese resultado confuso, la inspeccionada no hubiese abonado a favor de la extrabajadora de monto de S/ 47.38 por realizar trabajo en sobretiempo, siendo así no resulta coherente postular que la medida inspectiva de requerimiento resulta confusa.
Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 223-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000783-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE S.G. NATCLAR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que S.G. NATCLAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que modificó la sanción impuesta a S/ 38,187.60, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo,
10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por S.G. NATCLAR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la infracción muy grave relativa a la inasistencia a la comparecencia programada para el 04 de enero de 2021, refieren que, su domicilio principal como sede administrativa queda ubicado en Calle Los Colibríes N° 104, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima y que el inspector el 21 de diciembre de 2020, se acercó a la Calle Santo Domingo N° 123 – Arequipa, el cual es la clínica donde se desarrollan las operaciones de salud ocupacional. Por lo que, solicitaron por el Estado de Emergencia, se puedan realizar las comparecencias de manera virtual. ii. Al respeto, refieren que el pedido consideró la distancia y el estado de emergencia, junto con las restricciones de movilidad que se tenían a finales del año 2020, inicio de la segunda ola de Covid-19, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 103- 2020-SUNAFIL, que aprobó la versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII. iii. Sin perjuicio de ello, cuestionan que la información requerida bien se pudo entregar en forma digital a través de la casilla electrónica, por lo que, no entienden el desconocimiento del Protocolo citado, lo que se aparta de lo resuelto en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que durante el estado de emergencia es necesario el citatorio de comparecencia, si este solo tiene por finalidad la entrega de documentos; para lo cual, invocan el principio de razonabilidad. iv. Refieren que, el Acta de Infracción no contiene un razonamiento claro, analítico y expreso respecto de sus conclusiones y solo procede a imponer una multa sin realizar algún tipo de análisis sobre los hechos que se les imputa, pues se pretende sancionar por no haber asistido a la diligencia de comparecencia del 04 de enero de 2021, sin embargo, no se ha evaluado que la diligencia se pudo haber llevado de manera virtual. v. Asimismo, alegan que el Acta de Infracción no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 54 del RLGIT, en tanto que, se puede advertir que el inspector no ha señalado expresamente la norma que habrían vulnerado y que contiene la obligación de cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia, lo cual resulta de obligatoria observancia para su validez. vi. Sobre el registro de control de asistencia de la recurrente en los días detallados en los puntos 44 y 45 del Acta de Infracción, señalan que, sí cuentan con un registro debidamente implementado como ha dejado constancia el inspector. Por tanto, ello no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en razón que se ha inaplicado la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, la cual establece que, “cuando el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve, conforme a lo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23
del RLGIT”, lo que contraviene el principio de legalidad y debido procedimiento, por lo que, corresponde la nulidad de la Resolución de Intendencia y la recalificación de la multa impuesta. vii. Respecto a la infracción muy grave relacionada a no cumplir en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento, esta contraviene los requisitos mínimos y razonables, puesto que resulta confusa e imprecisa al requerir un pago de horas extras del mes de octubre, cuando el inspector en el Cuadro N° 03 del requerimiento señala el mes de noviembre, convirtiendo su solicitud en uno materialmente imposible de cumplir. viii. Por último, refieren que, si bien cumplieron con realizar el pago de horas extras, lo realizaron de buena fe y por coadyuvar con el proceso inspectivo, más ello no implica que acepten por válida la medida de requerimiento, lo que vulnera el debido procedimiento y el principio de legalidad, por lo que, señalan, corresponde la nulidad de la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción por no acreditar el pago de trabajo en sobretiempo
El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 35) de los hechos constatados del Acta de Infracción, se ha acreditado que de los registros de control de asistencia de la recurrente, exhibidos en la comparecencia del 13 de enero de 2021, así como el horario de trabajo señalado por el sujeto inspeccionado como el aplicable a la recurrente en el periodo laborado, se tiene verificado que realizó trabajo en sobretiempo, el cual fue pagado únicamente en el mes de noviembre de 2020, conforme se tiene de la boleta de pago de remuneraciones y consulta de pagos masivos con número de orden 1130011. Sin embargo, el trabajo en sobretiempo desarrollado en el mes de octubre de 2020 no fue abonado, por lo que se procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento; no obstante, la impugnante no acreditó el cumplimiento del pago del trabajo en sobretiempo (horas extras) en el mes de octubre de 2020, a favor de la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño.
Al respecto, se advierte del expediente sancionador que, la segunda instancia procedió a valorar los argumentos y medios probatorios exhibidos por la impugnante en su recurso de apelación, observándose el depósito por el monto de S/ 47.38, efectuado en el BBVA, en fecha 18 de abril de 2022, por concepto de horas extras del mes de octubre de 2020, a favor de la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño, cuya situación se consigna como “ABONO ENVIADO”. Por tanto, en atención al principio de presunción de veracidad, se procedió a la aplicación del artículo 40 de la LGIT, respecto a la reducción de la multa, estando a que el pago se efectuó posterior al Acta de Infracción y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación (19 de abril de 2022), habiéndose acreditado la subsanación de la conducta infractora, respecto al pago de trabajo en sobretiempo. Por tanto, la Intendencia Regional de Arequipa procedió a otorgar el beneficio de la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta.
No obstante, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”11
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en los numerales 44) y 45) de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no cuenta con el registro de control de asistencia de la extrabajadora; asimismo, se ha verificado que no acredita el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de la extrabajadora.
Por otro lado, de la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo, se verifica que la impugnante no ha presentado los registros de control de asistencia de la extrabajadora del periodo del 13 al 20 de noviembre de 2020, no contando con el registro de control de asistencia de estos periodos; asimismo, se verifica que la extrabajadora no aparece registrada en los formatos de registros de control de asistencia los días 03, 05, 10 y 24 de octubre de 2020, no contando con el registro de control de asistencia de la extrabajadora de estos periodos.
De igual manera, de la revisión de los registros de control de asistencia de la extrabajadora, se observa que los días 07, 14, 17, 19 a 21, 27, 28, 31 de octubre y 3 y 7 de noviembre de 2020, no contienen la información necesaria mínima exigida por Ley, en tanto que, no figuran las marcaciones de salida de la referida trabajadora, asimismo, el día 15 de octubre de 2020, no figura la marcación de ingreso peses a que sí registra marcación de salida.
11 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia en los días detallados en los numerales 44 y 45 de los hechos constatados del Acta de Infracción, afectando a la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Cabe señalar, que lo constatado constituye infracción a la norma sociolaboral, sobre la que no procede la emisión de medida inspectiva de requerimiento, al constituirse en infracción insubsanable, al advertir la imposibilidad de retrotraer el tiempo para que la extrabajadora registre su asistencia.
Sobre el particular, la impugnante alega que sí cuentan con un registro debidamente implementado, por tanto, ello no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en razón que se ha inaplicado la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, la cual establece que, “cuando el inspector actuante verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve, conforme a lo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT”, lo que contraviene el principio de legalidad y debido procedimiento. No obstante, de las actuaciones inspectivas se verifica que ha quedado acreditado el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño, conforme lo expone el inspector comisionado en los numerales 44 y 45 de los hechos constatados del Acta de Infracción; pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Por otro lado, se ha constatado que la impugnante no acreditó el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de la extrabajadora, al no presentar los registros de control de asistencia correspondientes del 13 al 20 de noviembre de 2020, y que la extrabajadora no aparece registrada en los formatos de registros de control de asistencia los días 03, 05, 10 y 24 de octubre de 2020.
Al respecto, cabe señalar que el registro de control de asistencia, implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino que también se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, el mismo que debe estar a disposición de la autoridad inspectiva cuando así lo requiera. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 19 del RLGIT.
Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de
colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las
12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 42 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificado en la visita inspectiva al centro de trabajo, siendo atendidos por la señora Roxana Dávila Moraví, en el cargo de Director Médico de la impugnante (encargada al momento de la vista inspectiva), por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia en las oficinas de la SUNAFIL – Intendencia Regional de Arequipa, programada para el día 04 de enero de 2021 a las 10:30 horas, con el objeto de presentar documentación referida a la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijado, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo determinado por el inspector comisionado en la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 04 de enero de 2021, que señala: “En la Sala de Comparecencias y exteriores de la Intendencia Regional de Arequipa, se procede a llamar al sujeto inspeccionado para llevar a cabo la comparecencia programada, sin embargo, no se hizo presente ningún representante del mismo”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, alegando al respecto que, se pudieron realizar las comparecencias de manera virtual y la entrega de documentación en forma digital a través de la casilla electrónica, por motivo de la distancia y el estado de emergencia, junto con las restricciones de movilidad que se tenían a finales del año 2020; por lo que señalan, no entienden el desconocimiento del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, lo que se aparta de lo resuelto en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que durante el estado de emergencia es necesario el citatorio de comparecencia, si
éste solo tiene por finalidad la entrega de documentos; para lo cual, invocan el principio de razonabilidad.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”16.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.
En el caso en particular, la impugnante alega que, debido a la distancia, el estado de emergencia, junto con las restricciones de movilidad se debió considerar la comparecencia
15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
virtual. Al respecto, se tiene que, la impugnante debió prever dicha situación, ya que conforme se indicó, la notificación del requerimiento de comparecencia data del día 21 de diciembre de 2020 y considerando que la comparecencia fue programada para el 04 de enero de 2021, tuvo el plazo suficiente para delegar y/o designar a su representante a fin de que este comparezca a la diligencia de comparecencia programada por el inspector comisionado, por lo cual, no puede pretender eximirse de responsabilidad; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo.
Por otro lado, señalan que no se estaría cumpliendo con el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII, lo que se aparta de lo resuelto en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala; al respecto, si bien, en mérito al citado protocolo se establecen diferentes mecanismos tecnológicos con el fin de llevar a cabo las actuaciones inspectivas por medios virtuales, dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional a consecuencia del COVID-19 en el territorio nacional, también es cierto que, el inspector comisionado de considerarlo pertinente y con las facultades que la ley le otorga, puede realizar comparecencias, en tanto pide una exhibición de la documentación para tenerla a la vista y conforme a ello poder formular o realizar las actuaciones que considere necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación dentro de una misma diligencia. Y respecto de lo resuelto en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cabe señalar que el análisis esta referido a que la información que debía ser presentada en la diligencia de comparecencia, ya habría sido requerida por el inspector comisionado y enviada previamente por el administrado, por lo cual, se resuelve que la presencia de la impugnante no cambiaría o produjera la certeza de que no habría infringido normas sociolaborales. No obstante, en el presente caso, el inspector comisionado solicita la exhibición de documentación que iba a merituar en la diligencia de comparecencia, más no se trataba de la recepción de dicha documentación.
En tal sentido, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT18. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 04 de enero de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
18 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Por tanto, al no tener asidero legal que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad19.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 19 de enero de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
Figura N° 01:
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 20 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3621 de la Ley establece que las acciones
19 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 20TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 21LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la medida inspectiva de requerimiento contraviene los requisitos mínimos y razonables, puesto que resulta confusa e imprecisa al requerir un pago de horas extras del mes de octubre, cuando el inspector en el Cuadro N° 03 del requerimiento señala el mes de noviembre, convirtiendo su solicitud en uno materialmente imposible de cumplir. Sobre el particular, se advierte de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, que el inspector comisionado respecto a la materia “Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Horas extras”, determina lo siguiente:
Figura N° 02:
No obstante, el requerimiento precisa la medida necesaria a adoptar por parte de la impugnante, respecto al pago de trabajo en sobretiempo (horas extras):
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Figura N° 03:
En ese contexto, se evidencia que, si el requerimiento efectuado sobre el pago de trabajo en sobretiempo (horas extras) en la medida inspectiva de requerimiento hubiera resultado impreciso o imposible de cumplir, la impugnante no hubiese procedido a abonar el monto de S/ 47.38, en el BBVA, a favor de la extrabajadora María Celina Galbán Cedeño, el 18 de abril de 2022, por concepto de horas extras del mes de octubre de 2020; extremo que no ha sido cuestionado por la impugnante, por el contrario, se aprecia que la impugnante ofreció el medio probatorio que fue valorado por la segunda instancia, respecto al pago del trabajo en sobretiempo en el mes de octubre de 2020, para proceder a otorgar el beneficio de la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta, al haber acreditado la subsanación de la conducta infractora, conducta con la que convalida el requerimiento. Sin perjuicio de lo resuelto, se advierte un error material en el Cuadro N° 03 de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, como ha sido desarrollado, el mismo no modifica ni altera el aspecto sustancial de la medida de requerimiento; en tanto que, esta ha cumplido con precisar la medida necesaria a adoptar por parte de la impugnante, respecto al pago de trabajo en sobretiempo desarrollado por la recurrente en el mes de octubre de 2020; en ese entendido, de autos se evidencia que, posterior al Acta de Infracción y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación, la impugnante cumplió con acreditar la subsanación de la conducta infractora. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas
de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, la Resolución de Sub Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose
la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar el trabajo en sobretiempo (horas extras) desarrollado por la recurrente en el mes de octubre de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia de la recurrente. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programa para el día 04 de enero de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por S.G. NATCLAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a S.G. NATCLAR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108MCR
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