| Resolución N° | 0881-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 77-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | RVR Agro S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 19 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RVR AGRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1922-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 31-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, que dispuso que la impugnante cumpla con acreditar, entre otro, el pago del descanso semanal obligatorio, del periodo laboral noviembre 2020 y el descanso en días feriados no laborales, específicamente del día 01 de noviembre de 2020, a favor de sus 98 trabajadores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales); Jornada y horario de trabajo; Descanso semanal obligatorio y, Cartel indicador del horario de trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones y, Pago de bonificaciones) y, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 78-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 19 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, (en adelante, el Informe Final), de fecha 25 de abril de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.79,596.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la asignación familiar, del periodo noviembre 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 22 de enero de 2021 para su cumplimiento el día 29 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 09 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. En ningún momento se ha entregado la Orden de Inspección N°1922-2020-SUNAFIL/IRE- IC, el cual constituye el punto de partida para el trámite de las actuaciones de inspección, conforme lo indica el artículo 13 de la LGIT; a fin de que pueda desde un inicio, ejercer el derecho de defensa, cautelando que en el proceso de investigación se lleve a cabo bajo el principio de legalidad, toda vez que dicho documento determina el plazo de investigación, la designación de inspector o equipo de inspectores y las investigaciones concretas que se deben realizar, conforme lo indica la citada norma. ii. La apelada lejos de sustentarse en la ley, se sustenta en un informe del Ministerio de Trabajo N°028-2012-MTPE/2/14, aludiendo que la asignación familiar no presenta un tinte contraprestativo. iii. En contraste a todo ello, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, mediante Sentencia de vista de fecha 02 de abril de 2013, en sus considerando décimo, décimo primero y décimo segundo, estableció que la asignación familiar debe ser abonada en forma proporcional a los días laborados; por lo que, la citada sentencia se ha basado en la norma legal establecida en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar; declarando en consecuencia nula la resolución administrativa que impuso multa, por el pago proporcional efectuado por la empresa demandante a sus trabajadores. iv. En tal sentido, no cumplir con la medida de requerimiento no ha sido ilegal, toda vez que el artículo 2, inciso 24 de nuestra Constitución Política del Estado señala que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; es
decir, al haber procedido conforme lo indica el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar, contenido en el Decreto Supremo N° 035-90-TR, no tenemos por qué cumplir un requerimiento que contraviene la misma y como consecuencia de ello, es inviable la aplicación de multa por infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El inicio del procedimiento inspectivo, en el caso de autos, se llevó a cabo dentro de los alcances del Protocolo sobre el ejercicio de la labor inspectiva, frente a la emergencia sanitaria, habiendo los inspectores comisionados iniciado sus actuaciones inspectivas, con la visita al centro de trabajo de la inspeccionada, presentándose y acreditándose como tal; a razón de la orden de inspección generada por la inspeccionada. ii. A través del correo electrónico autorizado por la inspeccionada mediante declaración jurada, se notificaron los requerimientos de información. En tal sentido, en la etapa inspectiva los inspectores comisionados actuaron conforme a ley, habiendo la inspeccionada tomado conocimiento de los requerimientos que se dieron a razón de la orden de inspección, evidenciándose que no se originó una vulneración al derecho de defensa. iii. Respecto al pago íntegro de la asignación familiar, es preciso acotar que los hechos constatados por los inspectores comisionados fueron suscitados cuando aún se encontraba vigente la Ley Agraria N°27360, modifica por el Decreto de Urgencia N°044- 2019-TR, toda vez que el periodo de incumplimiento responde al mes de noviembre de 2020. iv. Los artículos 5 y 11 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar nos revela que el trabajador solo se encuentra obligado a acreditar que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar (hijos menores de 18 años o mayores de edad cuando cursan estudios superiores hasta por seis años posteriores a esa edad), en la medida que el pago de la asignación familiar está condicionado sólo a la carga familiar que tenga el trabajador y que no tiene carácter contraprestativo. v. De este modo, resulta innegable que el concepto de asignación familiar responde a una situación de orden social antes que a una consecuencia contraprestativa; resultando por ende innecesario la existencia de un determinado tiempo laborado para ser asistido por este derecho. vi. Es importante sostener que la Ley N°27360, no señala que el pago de la asignación familiar deba ser pagado de manera proporcional, y si bien actualmente se encuentra derogada, es cierto también que estuvo vigente cuando la inspeccionada perpetro el incumplimiento del pago de la asignación familiar (noviembre 2020). En tal sentido, en una correcta y razonada interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento de la Ley
2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, conforme consta a folios 120 del expediente sancionador.
de Asignación Familiar, el trabajador debe percibir el 10% de la Remuneración Mínima Vital vigente, monto que recae en S/ 93.00, sin que ello signifique que por trabajar menos tengan que ser objeto de recorte de este derecho que es considerado un beneficio social. vii. Por tanto, resulta válido que la acreditación de la existencia de carga familiar fuera la condición -sine qua non- para percibir dicho beneficio de manera íntegra, ya que la derogada Ley Agraria N°27360 y sus modificaciones no señalan que deba ser proporcional; siendo ello más incuestionable con la aprobación de la nueva Ley Agraria N° 31110, que hace la diferencia expresa de que el pago de la asignación familiar debe ser proporcional a los días trabajados. viii. Si bien la inspeccionada trae a colación lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, en un caso equivalente al analizado en el presente caso, podemos decir al respecto que las resoluciones casatorias en general que enmarcan doctrina jurisprudencial y que son de carácter vinculante no se configuran como jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, ya que es de advertirse que no se comprenden con un requisitos sine qua non, que es el de la uniformidad, en razón a que los diversos colegiados comprenden pareceres disimiles. ix. En tal sentido, no se evidencia por parte de la inspeccionada el cumplimiento oportuno de la medida de requerimiento; en consecuencia, los argumentos esbozados no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.
La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000108-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 07 de febrero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RVR AGRO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RVR AGRO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,569.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 11 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados RVR AGRO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes fundamentos:
i. El acta de infracción, la imputación de cargos, el informe final, la resolución de sub intendencia, así como la resolución que se recurre, carecen de motivación, al no existir los fundamentos de hecho y derecho para imponer una multa por el incumplimiento de la Ley de Asignación Familiar y, como consecuencia, es inviable pretender aplicar una multa a la labor inspectiva.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
ii. Es nulo todo lo actuado, por cuanto se ha recortado el derecho de defensa, afectando la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha entregado la Orden de Inspección N° 1922-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, el cual constituye el punto de partida para el trámite de las actuaciones de inspección, conforme al artículo 13 de la LGIT. No habiendo podido cautelar que el proceso de investigación se lleve a cabo bajo el principio de legalidad, desconociendo el plazo de investigación, la designación del inspector y, las investigaciones concretas a realizar.
iii. Se ha inobservado la notificación de la orden de inspección, en razón de que en la resolución de intendencia se señala que, como se aviene en presentar la documentación de los requerimientos; pretende con esta atingencia, sustituir una obligación sustancial, la cual es notificarme la orden de inspección.
iv. Lejos de analizar la resolución de intendencia, el carácter remunerativo de la asignación familiar, la cual se desprende de la lectura del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar, contenido en el Decreto Supremo N° 035-90-TR, el cual precisa “la asignación familiar establecida por la Ley tiene carácter de naturaleza remunerativa”; se concentra en aludir principios, doctrinas, informes del Ministerio de Trabajo, que nada aportan ni sustentan en contradecir el carácter remunerativo de dicha obligación. Por ello, se debe concluir que su pago es proporcional a los días trabajados.
v. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al no cumplir el requerimiento del pago total, la conducta optada por la empresa no es ilegal, ya que el principio constitucional establecido en el inciso 24, artículo 2, señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”, determinándose que no existió infracción a la labor inspectiva.
vi. Asimismo, es propio una multa por infracción a la labor inspectiva, cuando el incumplimiento es de carácter culposo, lo que no se da en el presente caso, ya que la oposición se debió en defensa del derecho constitucional antes citado y a la necesidad de apegarse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Asignación Familiar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo
contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el
requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL,publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva
consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que acredite: “el pago del descanso semanal obligatorio, del periodo laboral noviembre de 2020; el descanso en días feriados no laborables, específicamente del día 01 de noviembre de 2020, a favor de sus 98 trabajadores detallados en el Anexo 1 y, el pago íntegro de la asignación familiar, por el periodo correspondiente al mes de noviembre de 2020, a favor de los 99 trabajadores detallados en el Anexo 2”, según se observa a folios 85 del expediente inspectivo”; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Siendo que, se observa la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1922-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante alega que se habría vulnerado su derecho de defensa, debido a que no ha podido cautelar que el proceso de investigación se lleve a cabo bajo el principio de legalidad, desconociendo el plazo de investigación, la designación del inspector y, las investigaciones concretas a realizar, en razón de la inobservancia de la notificación de la orden de inspección, conforme al artículo 13 de la LGIT; al respecto, es preciso señalar que, mediante Orden de Inspección N° 1922-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 07 de diciembre de 2020, al amparo del artículo 13 de la LGIT, y su Reglamento, se designó al inspector de trabajo: Hernández Vallejos Paulo Sergio; a fin de que realice las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo, y verifique el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Dichas actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 28 de enero de 2021, con propuesta de sanción de multa por una infracción en materia de relaciones laborales y una multa a la labor inspectiva.
Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme se puede advertir del Acta de Infracción N° 31-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se determina que el plazo para las actuaciones de investigación en el marco de la presente Orden de Inspección fue de treinta (30) días hábiles, asimismo, en el numeral 2.2 del acta de infracción, se detallan las materias a verificar conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 2
Asimismo, se advierte que, en los actuados de la Orden de Inspección N° 1922-2020- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 07 de diciembre de 2020, el inspector comisionado inicia las diligencias de actuación inspectiva, mediante la Modalidad de actuación: Visita al centro de trabajo, el 15 de diciembre de 2020, evidenciándose la designación de los inspectores actuantes, con la suscripción del Acta de Infracción, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 3
Figura N° 4
Ahora bien, el inicio del procedimiento inspectivo se llevó a cabo por la generación de la Orden de Inspección N° 1922-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, dentro de los alcances del “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades
laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, habiendo el personal comisionado iniciado sus actuaciones inspectivas, con la visita al centro de trabajo del sujeto inspeccionado el 15 de diciembre de 2020 (conforme se aprecia de la Figura N° 3), presentándose y acreditándose como tal, a razón de la orden de inspección generada, conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”10.
Por tanto, respecto a la vulneración del derecho de defensa, es preciso señalar que, se evidencia del expediente inspectivo que la impugnante ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones inspectivas realizadas por el personal inspectivo; asimismo, se advierte a folios 7 del expediente inspectivo la Declaración Jurada suscrita por el señor José Luis Villacorta Pinedo, en calidad de representante legal, por medio de la cual otorga consentimiento a la SUNAFIL para ser requerido, informado o notificado a través del correo electrónico asistente.social@rvragro.com; a través del cual, el personal inspectivo notificó los requerimientos de información, que se emitieron en razón de la orden de inspección, habiendo el sujeto inspeccionado tomado conocimiento de las actuaciones inspectivas desarrolladas, evidenciándose que se ha actuado con observancia al derecho de defensa. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago integro de la asignación familiar, del periodo noviembre 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 22 de enero de 2021 para su cumplimiento el día 29 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
10 Folio 2 del expediente inspectivo.
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 77-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RVR AGRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914MCR
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