Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

RVR Agro S.R.L — Res. 525-2025

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0525-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador391-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteRVR Agro S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 070-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RVR AGRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521MCR - HR 18325-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 20212; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Clemente (Control de calidad), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 392-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 55 (reverso) del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 09 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluido los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al pago íntegro de vacaciones del periodo 21 de julio de 2020 al 23 de enero de 2021 (periodo trunco), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la Imputación de Cargos N° 392-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 13 de setiembre de 2021 y el Informe Final de Instrucción N° 165-2022-SUNAFIL/IRE- SIAI-ICA, de fecha 09 de setiembre de 2022, supuestamente expedidos por la señora Norma Vergara de la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas, carecen de validez; toda vez que luego de su verificación por medio de la plataforma “FIRMA PERÚ”, efectuada el día 30 de junio de 2022, se obtiene como resultado “documento indeterminado”; es decir, ambos documentos son imprecisos, indefinidos y por consecuencia el acto administrativo pierde su licitud y validez. ii. Por otro lado, la orden de inspección designa a dos inspectores actuantes; sin embargo, la imputación de cargos, el informe final de instrucción, y la resolución apelada solo mencionan al inspector auxiliar, quien únicamente refrenda el acta de infracción, indicando el artículo 13 de la LGIT que ambos funcionarios deben firmar el acta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 20233, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 05 de mayo de 2023. Véase folio 92 del expediente sancionador.

i. Sobre la validación de la firma digital, se tiene que la firma digital como firma electrónica es utilizada como técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de una clave privada y una clave pública, siendo la persona titular de la firma a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, conforme a lo establecido en la Ley N° 27269 – Ley de firmas y certificados digitales. ii. En el caso de autos, se aprecia que tanto la imputación de cargos, como el informe final de instrucción emitidos en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron firmados digitalmente por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Ica, la misma que conforme a sus facultades y vigencia de su certificación digital logró firmar dichos documentos, siendo estos notificados por la casilla electrónica del sujeto inspeccionado. iii. Ahora bien, es preciso resaltar que todo certificado digital, cuenta con una vigencia, la misma que permite al titular poder realizar su firma digital, es por ello que como bien lo sostiene el sujeto responsable a través de la Plataforma Nacional de Firma Digital – Firma Perú, luego de validar la firma de la Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción en la imputación de cargos como en el informe final de instrucción, objetos de cuestionamiento, se puede observar que su certificado digital tuvo vigencia hasta el 09 de abril de 2022; sin embargo, lo que arroja la plataforma en alusión, es que el resultado de ambos documentos es “indeterminado”, ello en razón a que la búsqueda de validación ha sido realizada en una fecha posterior a la fecha de la vigencia del certificado digital, lo que no quiere decir que el documento sea invalido. iv. En ese sentido, la señalada plataforma en el ítem “integridad” sostiene que los documentos validados se encuentran íntegros y sus firmas se mantienen; en ese entender se finiquita entonces, que los instrumentos administrativos objeto de cuestionamiento, no han sido alterados desde la fecha en que se firmaron. v. Respecto al trámite de las actuaciones inspectivas, en el caso en particular, es lógico que el acta de infracción tenga únicamente la firma del inspector actuante, es decir del inspector auxiliar Antonio Álvarez, quien estuvo a cargo de las actuaciones inspectivas, sin perjuicio de contener el refrendo de la supervisora Paula Peña, ya que en calidad de supervisora, le corresponde dirigir, coordinar, monitorear y supervisar las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por el personal inspectivo a su cargo.

1.6

Con fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000460-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RVR AGRO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RVR AGRO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RVR AGRO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que es observancia en lo judicial y en todo proceso administrativo, sujetarse al principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en ese sentido, el administrado tiene pleno derecho frente a un procedimiento administrativo, que esta siga las reglas del debido proceso. ii. Alegan que no se les proporciono la orden de inspección, para que puedan ejercer el derecho de revisión y de defensa, frente a una orden de inspección que debe contener el nombre de los inspectores actuantes, el plazo, y la materia a inspeccionar; pero especialmente que la orden de inspección emane del funcionario competente. iii. Sostienen que a su petición con fecha 21 de junio de 2022, el día 23 de junio de 2022 la SUNAFIL ICA, proporcionó la Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que, al ser revisada, se puede apreciar una firma ilegible del Sub Intendente de Inspección Inspectiva, sin que consigne el nombre completo del funcionario que emitió el mismo; es decir, su condición es de ser un documento anónimo y, por lo tanto, nulo. iv. Agregan que, conforme lo establecen las leyes, para que un documento público tenga valor, es necesario no solo la firma del funcionario, sino el nombre completo de este, para que de esta manera se pueda revisar si el firmante es la persona competente para expedir el documento, es así que, en las actas notariales el señor Notario consigna su nombre completo, su sello y su firma; en las resoluciones judiciales, los señores Magistrados consignen su nombre completo, su cargo y su firma; en lo concerniente al ámbito administrativo sucede lo mismo, el funcionario que emite el documento, debe colocar su nombre completo, su cargo y su firma; solo así se cumple la condición de validez del documento, sino estas serán nulas. v. Consideran que, constituyendo dicho incumplimiento de carácter subsanable, se ha debido agotar previamente, el trámite de la conciliación administrativa de conflictos laborales, la cual es de carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas y, en caso de no producirse un acuerdo conciliatorio, recién se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva, conforme lo indica el artículo 3 de la LGIT, trámite que no se cumple.

vi. Argumentan que se ha pasado por alto el principio del debido proceso y de legalidad, siendo nulo el procedimiento sancionador, y por tanto inviable la aplicación de la multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si

sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la entrega de la orden de inspección al sujeto inspeccionado

6.16

Al respecto, la impugnante alega que no se les proporciono la orden de inspección, para que puedan ejercer el derecho de revisión y de defensa, y que esta debe contener el nombre de los inspectores actuantes, el plazo, y la materia a inspeccionar; pero especialmente que la orden de inspección emane del funcionario competente. Asimismo, sostienen que, a su petición, el 23 de junio de 2022 la SUNAFIL ICA, proporcionó la Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que, al ser revisada, aprecian una firma ilegible del Sub Intendente de Inspección Inspectiva, sin que consigne el nombre completo del funcionario que emitió el mismo; es decir, su condición es de ser un documento anónimo y, por lo tanto, nulo.

6.17

Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 3 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), dispone lo referido al ámbito de su competencia, señalando que: “La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, siendo están funciones y competencias de forma general las siguientes: 1) De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral; 2) De orientación y asistencia; 3) De conciliación administrativa.

6.18

Por su parte, la LGIT en su artículo 19, establece que: “La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo comprende: a) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) como la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, dicha entidad, a través de sus órganos desconcentrados ejerce la competencia en materia inspectiva y sancionadora a nivel nacional (…)”, por lo que, desde la creación de la SUNAFIL y de sus órganos desconcentrados, entre ellos la Intendencia Regional Ica, ejerce funciones dentro de su jurisdicción en concordancia con el artículo 37 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981,

prescribe: “Transfiérase a la Sunafil los órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral. La Sunafil asume el acervo documentario, los bienes, los pasivos, los recursos y el personal correspondientes a dichas dependencias, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles desde la vigencia de la presente Ley” (énfasis añadido).

6.19

Ahora bien, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL – Versión 02, de fecha 12 de agosto de 2021, dispone en el 7.6.6. lo siguiente:

“Los Inspectores comisionados al recibir una orden de inspección deben:

- Identificar las materias objeto de verificación y, de corresponder, solicitar la inclusión de nuevas materias. - Determinar la documentación pertinente a requerir para investigar el cumplimiento de las materias objeto de la orden, evitando dilaciones innecesarias. - En caso se trate de un equipo de trabajo, definir las responsabilidades y tareas específicas de cada uno de los miembros del equipo. - Verificar si el inspector actuante o algunos de los miembros del equipo se encuentra incurso en alguna de las causales de abstención previstas en la ley; en cuyo caso debe poner en conocimiento inmediatamente del Supervisor Inspector o la autoridad que emitió la orden de inspección, conforme lo señalado en la presente Directiva”.

6.20

En ese contexto normativo, se advierte que no es una obligación del inspector comisionado proporcionar al sujeto inspeccionado copia de la orden de inspección; sin embargo, en el requerimiento de información notificado el 05 de marzo de 2021, el inspector comisionado deja constancia de los datos de la presente investigación, siendo estos: número de orden de inspección; datos de identificación del sujeto inspeccionado; información requerida; asunto de la inspección; periodo requerido; datos del extrabajador afectado; plazo para dar respuesta; medio electrónico para presentación de información; identificación del inspector comisionado y fecha del documento, por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante, en tanto que, al ser notificado válidamente por el inspector comisionado, el sujeto inspeccionado contaba con pleno conocimiento de los datos correspondientes a la orden de inspección.

6.21

Por otro lado, cabe precisar que el inspector auxiliar cuenta con autoridad para practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: requerir información, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales de orden sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, el inspector podrá recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva, requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en concordancia con el artículo 5 de la LGIT. Asimismo, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley. Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:

a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad”.

6.22

Respecto al alegato referido a que, de la Orden de Inspección N° 189-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, se aprecia la firma ilegible del Sub Intendente de Inspección Inspectiva, sin que consigne el nombre completo del funcionario que emitió el mismo; por tanto, es nulo, en tanto que, el funcionario que emite el documento, debe colocar su nombre completo, su cargo y su firma; solo así se cumple la condición de validez del documento. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el numeral 7.9.1. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Las constancias y demás documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, deben ser firmados y sellados por el Inspector actuante. De manera excepcional, si se omitiese el sellado se consigna el nombre y cargo del inspector actuante de puño y letra de éste, bajo responsabilidad. La documentación descrita también puede ser suscrita de forma digital conforme a los sistemas electrónicos que los órganos del SIT tengan habilitados”; en ese contexto, se advierte del expediente inspectivo que el inspector auxiliar Antonio Álvarez estuvo a cargo de las actuaciones inspectivas, firmando digitalmente cada una de las actuaciones inspectivas, con el refrendo de la Supervisor Inspector Paula Peña, en tanto que, en calidad de supervisora, le corresponde dirigir, coordinar, monitorear y supervisar las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por el personal inspectivo a su cargo. (énfasis añadido).

6.23

En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la conciliación administrativa en materia de inspección del trabajo

6.24

Al respecto, la impugnante alega que, en tanto que el incumplimiento es carácter subsanable, se debió agotar previamente, el trámite de la conciliación administrativa de conflictos laborales, la cual es de carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas y, en caso de no producirse un acuerdo conciliatorio, recién se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva, conforme lo indica el artículo 3 de la LGIT.

6.25

Sobre el particular, es necesario precisar que, el artículo 3 de la Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 – “Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19”, publicado el 10 de mayo de 2020, en el diario oficial “El Peruano”, señaló que: “La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los

trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento”.

6.26

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del cuerpo normativo citado, dispuso que: “Lo previsto en el presente Decreto Legislativo, sobre la conciliación administrativa en materia de inspección del trabajo, entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de publicada la presente norma”.

6.27

En ese contexto, se advierte que la conciliación administrativa en materia de Inspección del Trabajo, entraría en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de publicada la precitada norma y será aplicada, obligatoriamente, antes del inicio de la fiscalización laboral, como acción previa a las actuaciones inspectivas, a mérito de las denuncias presentadas por los trabajadores y solo a incumplimiento de efectos subsanables; sin embargo, el RLGIT, a la fecha de la presentación de la denuncia laboral que dio origen a la Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 12 de febrero de 2021, materia del presente procedimiento sancionador, no regula (hasta la actualidad) esta acción previa.

6.28

Por su parte, el sub numeral 13.3. del numeral 13 de la Directiva N° 002-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva del Servicio de Atención de Denuncias Laborales”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 204-2020-SUNAFIL, de fecha 22 de noviembre de 2020, señala que: “En caso de la conciliación administrativa en materia de Inspección del Trabajo, una vez que se establezca y emita la normativa que regule esta acción previa, se procederá aplicarla a las denuncias laborales que correspondan”.

6.29

Por ende, para la aplicación de la obligatoriedad de la conciliación administrativa en materia de Inspección del Trabajo, es necesaria la existencia del reglamento respectivo, que desarrolle esta acción previa, como lo detalla el Decreto Legislativo y la Directiva del Servicio de Atención de Denuncias Laborales, precitados; hecho que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, las acciones desarrolladas dentro de la fiscalización inspectiva se llevaron a cabo conforme a la normativa legal vigente, esto es la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por lo que se actuó bajo los preceptos legales establecidos. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.30 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.35

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluido los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley, respecto al pago íntegro de vacaciones del periodo 21 de julio de 2020 al 23 de enero de 2021 (periodo trunco). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 391-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RVR AGRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521MCR - HR 18325-2021

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