Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

RVR Agro E.I.R.L — Res. 202-2021

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0202-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador35-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteRVR Agro E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha16 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021. Lima, 16 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RVR AGRO E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1923-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar Equipos de Protección Personal como los adimentos o accesorios de protección solar; y una (1) infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, calificada como muy grave.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 72-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI- ICA (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar EPP de protección solar y otros aditamentos; y, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:53:29-0500

determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 30 de abril de 2021, multó a la impugnante con la suma de S/ 346,060.00 (Trescientos cuarenta y seis mil sesenta con 00/100 Soles) por haber incurrido entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa de 52.53 UIT (2021) ascendente a la suma de S/ 231,132.00 soles.

1.3

Con fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 30 de abril de 2021, por los argumentos siguientes:

- Tal como han expuesto en sus escritos de descargos a la imputación de cargo y al informe final de instrucción, la impugnante señala que los parrones de vid, al ubicarse en forma horizontal otorgaron bastante sombra en el ambiente donde han estado los cosechadores, no siendo aplicable en su caso, la exigencia de que tengan que usar equipos de protección solar, toda vez que no habría exposición solar prolongada, por lo que no resulta aplicable la ley N° 30102.

- El informe médico de fecha 30 de marzo de 2021, expedido por la Dra. Inés Castillo Huapaya, dermatóloga de ESSALUD y el informe de fecha 31 de marzo de 2021 expedido por el biólogo del laboratorio Montecristo - Sr. José Chacaltana Hernández, concluyen que: “por las condiciones y ambientes de trabajo de los cosechadores en parrones de forma horizontal, dicha actividad se realiza bajo sombra debido a la abundante hoja que cubre los parrones y que brinda protección natural o abrigo meteorológico contra los efectos nocivos de la exposición solar, no siendo necesario el uso de equipos de protección solar.”

- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento de otorgar al personal obrero gorro o sombrero, protector solar y lentes UV contra la radiación solar, es una exigencia ilegal que contraviene la Ley N° 30102, norma que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud, por la exposición prolongada a la radiación solar que afecta a los trabajadores durante el desarrollo de sus labores; pero, en el presente caso, se ha demostrado con las instrumentales que obran en estos actuados y especialmente en los dos informes aludidos precedentemente, que el personal de cosecha de uva no se encuentra expuesto a la radiación solar y en consecuencia no le alcanza la obligación que exige la Ley N° 30102, de proporcionar equipo de protección solar, de lo que se concluye que no existía la razón de cumplir tal requerimiento.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto con la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 30 de abril de 2021, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021, ver fojas 156 del expediente sancionador.

i. La Ley N° 30102 en el artículo 2° señala que los titulares de las instituciones y entidades públicas como privadas a fin de reducir los efectos nocivos ocasionados por la exposición a la radiación solar, tienen las siguientes obligaciones: […] c) proveer el uso de instrumentos o accesorios de protección solar cuando resulte inevitable la exposición a la radiación solar, como sombreros, gorros, anteojos y bloqueadores solares, entre otros.

ii. Asimismo, el artículo 4° de la ley en mención, señala también que, los empleadores independientemente del régimen laboral al que pertenezca sus trabajadores tienen la obligación de adoptar medidas de protección cuando por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar.

iii. Por otro lado, en la visita inspectiva del día 15 de diciembre de 2020 verificaron que los trabajadores agrícolas se encontraban cubriendo su cabeza, rostro y cuello con polos de algodón, hechos que quedaron constatados en la hoja Anexo, obrante en el expediente de actuaciones inspectivas y que pese a haberse extendido medida de requerimiento a fin de que se cumpla con entregar los equipos de protección frente a la radiación solar, y la supervisión del uso correcto de los mismos, el sujeto responsable no cumplió con lo solicitado

iv. Aunado a ello, se dejó constancia que las fotografías enviadas por el sujeto responsable dentro del proceso de fiscalización, lejos de desvirtuar su incumplimiento, demuestran únicamente que los trabajadores agrícolas desarrollan sus labores bajo los rayos solares, pese a encontrarse bajo las parras de uva. Además, la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores agrícolas, genera que estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, es por ello que al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso (sombrero, gorros, anteojos, bloqueadores solares, entre otros).

1.5

Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 51-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021.

1.6

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000813-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, ingresando el 1 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR RVR AGRO E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RVR AGRO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 346,060.00 soles, por la comisión de una (01) infracción, tipificada como GRAVE y una (1) MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 08 de junio de 2021, primer día hábil siguiente de notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RVR AGRO E.I.R.L

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 25 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, a través del cual solicita su revocatoria, en base a los siguientes argumentos:

i) Respecto a la infracción a la labor inspectiva, señalan que los trabajadores cosechaban uvas sin estar expuestos a radiación solar prolongada, por lo que no era necesario que se les otorgue gorros de protección, tal como se evidencia de las fotografías presentadas y en virtud a lo señalado en el Informe Médico de fecha 30 de marzo de 2021, expedido por la Dra. Inés Castillo Huapaya, dermatóloga de ESSALUD y el Informe de fecha 31 de marzo de 2021 expedido por el biólogo del laboratorio Montecristo Sr. José Chacaltana Hernández, quienes concluyen que por las condiciones y ambientes de trabajo de los cosechadores de parrones en forma horizontal, la labor se realizó bajo sombra, debido a la abundante hoja que cubren los parrones y que fue una protección natural o abrigo meteorológico contra los efectos nocivos de la exposición solar, no siendo necesario el uso de equipos de protección solar.

ii) Asimismo, señalan que el Acta de Infracción, la Imputación de cargos el Informe Final, la resolución de Sub Intendencia y la resolución de intendencia carecen de motivación, pues no existen fundamentos de hecho y derecho para que se pretenda imponer una multa y como consecuencia es inviable aplicar multa por la infracción a la labor inspectiva;

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción

la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

217.1

Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“[L]a adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:

6.8

Es oportuno señalar, que el recurso de revisión solo es atendible por las infracciones muy graves, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT11 , por lo que esta Sala solo se pronunciará sobre dicho extremo. Por tanto, las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada no serán materia de pronunciamiento, sujetándose a las consecuencias previstas conforme a Ley.

6.9

La Ley General de Inspección de Trabajo en el artículo 14, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se

11 Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”

6.10

El numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.11

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento12 fue debidamente notificada el 04 de enero de 2021, dando plazo a la impugnante de 14 días hábiles, hasta el veinticinco (25) de enero de 2021, para que cumpla con:

“1. Con exhibir el Libro de actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que consigne: 1) las reuniones de diciembre de 2020 a la fecha de la verificación de cumplimiento del requerimiento (ordinarias y extraordinarias), 2) la reunión donde se consigne el control de cumplimiento de los acuerdos, seguido al punto de acuerdos tomados (decisión). Hechos que afectan a los trabajadores consignados en el apartado anexo.

2. Respecto a Comedor -Servicios Higiénicos: La empresa debe implementar el comedor, señalizando adecuadamente en bancas y mesas para asegurar el distanciamiento de al menos 2 metros entre trabajadores, así como cumplir con las características mencionadas en las normas relacionadas a comedor (punto segundo, líneas arriba). La empresa debe implementar servicios higiénicos diferenciados y señalizados para varones y mujeres. Implementar inodoros, urinarios y lavaderos según corresponda al número de trabajadores consignados en lista anexa (punto octavo de hechos verificados), evitando la instalación de servicios higiénicos tipo turno (silos), o en su defecto acreditar haber implementado el tipo de servicios higiénicos según lo recomendado por el ingeniero sanitario, que fijará los requisitos necesarios para el proyecto específico, debiendo exhibir la memoria descriptiva, la justificación y fundamentación correspondiente, así como la acreditación profesional del ingeniero sanitario respectivo. Hechos que afectan a los trabajadores consignados en Anexo como Obrero Agrícola.

3. Respecto a condiciones de seguridad: la empresa deberá implementar los dispositivos de purificación de agua para consumo humano a fin de tener el con trol sanitario y evitar la contaminación cruzada que exponga el agua a microorganismos que eleven los parámetros microbiológicos y otros

12 Ver fojas 16 a 49 del expediente inspectivo

organismos, estando que el agua está destinada para el consumo humano. En su defecto, acreditar el estudio microbiológico del agua del tanque de potabilización que acredite que cumple con los parámetros mencionados líneas arriba (punto tercero). Hechos que afectan a los trabajadores consignados en Anexo como obrero agrícola.

4. Respecto a comité de seguridad y salud en el trabajo: La empresa deberá justificar la decisión de contar con (04) miembros titulares en el Comité de SST; pues es la cantidad mínima aceptada para empresas con menos de 100 trabajadores y al 17 de diciembre de 2020 la empresa cuenta con 2557 trabajadores activos solo en la región de Ica. De lo contrario, deberá reconformar el Comité de Seguridad según los requisitos contemplados en el D.S. N° 002-2012-TR Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en lo que respecta a la cantidad adecuada de miembros según la cantidad de trabajadores. Para lo cual, realizará una reunión extraordinaria a fin de levantar las observaciones y adecuar la instalación del CSST de manera paritaria (igual numero de representantes de trabajadores y representantes del empleador), convirtiendo en miembros titulares a los representantes de los trabajadores suplentes por orden de votos alcanzados y añadiendo la misma cantidad de representantes por parte del empleador. Hechos que afectan a los trabajadores consignados en apartado Anexo.

5. Respecto del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empresa deberá elevar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RITSS) al Comité de SST para su revisión y aprobación; consignando la revisión en el RITSS aprobado por el Comité. Hechos que afectan a los trabajadores consignados en apartado Anexo.

6. Respecto al Equipo de Protección Personal (EPP). La empresa deberá acreditar haber proporcionado 03 (tres) mascarillas comunitarias, gorro o sombrero, protector solar y lentes a los trabajadores expuestos a radiación UV. Asimismo, controlar el uso de los equipos de protección personal, adicionalmente se verificará el uso de los EPP proporcionados por la empresa en ell lugar de trabajo. Hechos que afectan a los trabajadores consignados en Anexo como obrero agrícola.

7. Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos: Acreditar a elaboración de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo, el cual incluya la identificación de los peligros biológicos (COVID-19) determinando específicamente el nivel de riesgo de exposición a COVID-19 por cada puesto de trabajo existente en la empresa anexando el procedimiento de elaboración de IPER. Hechos que afectan a los trabajadores consignados en apartado Anexo”.

6.12

De acuerdo a los hechos constatados la impugnante cumplió con parte de la medida de requerimiento; sin embargo, no ha cumplido con la entrega de EPP respecto de aditamentos o accesorios de protección solar, teniendo en cuenta que en la visita inspectiva del 15 de diciembre de 2020 en el centro de labores se verificó in situ que los obreros agrícolas cubrían su cabeza, rostro y cuello con polos de algodón, incluso algunos trabajadores vestían con polos de manga corta, exponiéndose a la radiación solar (hecho que consta en el anexo emitido junto a la constancia de actuaciones inspectivas de

investigación al final de la visita, debidamente suscrita por la encargada de la impugnante).

6.13

En igual sentido, de acuerdo al correo electrónico enviado por la inspeccionada de fecha 21 de diciembre de 2020 señala haber entregado mascarillas artesanales y descartables, guantes, entre otros; sin embargo, no se evidenció en los registros la entrega de sombreros, gorros tipo árabe, polos manga larga o algún otro aditamento o accesorio de protección solar.

6.14

De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por los inspectores en base a la Orden de Inspección 1923-2020-SUNAFIL/IRE-ICA; por lo que no es posible amparar en este extremo el recurso de revisión.

6.15

En tal sentido, se evidencia que durante el procedimiento inspectivo y sancionador, no se ha evidenciado que el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución impugnada, no contienen falta de motivación, y por el contrario han sido emitidos de acuerdo a lo actuado y en aplicación de la LGIT, el RLGIT, el TUO de la LPAG, y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización inspectiva laboral; por lo que tampoco puede ser amparado el recurso de revisión en este extremo.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RVR AGRO E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RVR AGRO E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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