Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Rutas de Lima S.A.C — Res. 147-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0147-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador310-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRutas de Lima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 549-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUTAS DE LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUTAS DE LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUTAS DE LIMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28568-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 327-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento en la contratación a plazo indeterminado; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de enero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor José Jonas Ferrer Bautista (Secretario General Adjunto del Sindicato de Trabajadores de Rutas de Lima), para que se verifique la desnaturalización de los contratos de trabajo del personal que labora en la sede de la Zona Sur.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, Modificación y Baja en el T-Registro); y, Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades). 2 Véase folio 174 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 694-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 765-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 1347-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación de trabajadores a plazo determinado, habiéndose desnaturalizado los contratos celebrados con los trabajadores Freddy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano, Rolando Elver Lorenzo Soriano, Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1347-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la resolución apelada vulnera la debida motivación de los actos administrativos, por cuanto no precisa las causales de desnaturalización de los contratos por servicio específico suscritos con los trabajadores Fredy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano, Rolando Elver Lorenzo Soriano, sin precisar cuáles fueron las causas de dicha desnaturalización; por cuanto, la inspeccionada ha cumplido con los requisitos de validez de dicho contrato.

ii. Asimismo, precisan que la resolución apelada carece de motivación porque no sustenta cuales son las causales de desnaturalización de los contratos por incremento de actividad suscritos con los señores Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues se ha aumentado un requisito diferente a lo establecido en la norma citada; precisan que el inicio de una actividad empresarial, se sustenta en la suscripción del contrato de concesión de proyectos vías nuevas de Lima, el cual implica la instalación y mantenimiento de equipos de tecnología a lo largo de las vías de operación, que constituye una actividad temporal, en ese sentido, se acredita la causa objetiva del contrato de servicio específico suscrito con el señor Lorenzo Soriano como ayudante de ITS, por lo que, solicitan se desestime dicha infracción.

iii. Alegan que, la resolución apelada no ha hecho un análisis correcto de los contratos a plazo fijo, ni mucho menos ha tomado en cuenta los argumentos de defensa de la inspeccionada, pues solo considera como sustento de la desnaturalización de los contratos modales, que los trabajadores afectados fueron contratados para realizar actividades permanentes, lo cual sustentaría el fraude de los mismos, sin precisar a qué documentos se refiere para llegar a esa conclusión.

iv. Concluyen que los contratos de servicio específico e incremento de actividad están debidamente sustentados, pues han indicado el objeto del contrato, el plazo fijo y las condiciones de trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, motivo por el cual dichos contratos se encuentran con arreglo a ley, y por consiguiente no debe ser sancionada.

v. La inspeccionada considera que no debía incorporar en las planillas de personal contratado a plazo indeterminado, por cuanto los contratos sujetos a modalidad cumplen con los requisitos de validez, por ello consideran que la resolución apelada en este extremo carece de motivación suficiente y por ende deviene en nula, en consecuencia, no estaban obligados a cumplir con tal medida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado en parte4 el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la lectura del contrato por servicio específico suscrito por la inspeccionada con el señor Freddy Cárdenas Guerra, como técnico electricista describiendo como objeto de contrato: (...) se encuentra sustentada en que, el Empleador, para cumplir con el contrato de concesión contrató una empresa EPC para realizar la construcción del túnel Benavides, con lo entrega de este túnel, se hace necesario lo contratación de un técnico electricista que pueda verificar los instalaciones eléctricas, sistema de ITS que están en el túnel. Esta labor tiene naturaleza temporal debido o que será desarrollado para cumplir el servicio específico referido en el periodo de tiempo definido".

ii. Cabe precisar que en todo contrato de servicio específico se debe expresar claramente el objeto del contrato, la actividad a realizar y que ellas deban concordar con los documentos ingresados a la SUNAT como lo es el formulario 1604-2 en el que se considera como Ocupación no especificada, pues no es permisible estas discordancias existentes entre los documentos de gestión, cuando de por medio se trata de vulnerar derechos laborales, bajo supuestos contratos y que en realidad pertenecen a las

3 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022. Véase folio 95 del expediente sancionador. 4 Conforme se encuentra redactado en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, véase folio 94 del expediente sancionador.

actividades permanentes del giro empresarial de la inspeccionada, por lo que concluimos que la actividad de verificación de instalaciones eléctricas es de naturaleza permanente.

iii. De los contratos suscritos por incremento de actividad de señalización y seguridad vial en panamericana norte y panamericana sur de la concesión, cuya finalidad es mantener la calidad del servicio; para ello contrata al señor José Gamarra Ramos, como ayudante de mantenimiento, a partir del 20 de marzo de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2020; de la lectura de dicho contrato no se describe la actividad a realizar, ni mucho menos describe que tal, constituya incremento de actividad, teniendo en cuenta que la inspeccionada se dedica a transformar la infraestructura vial concesionada en vías de comunicación modernas y seguras, a través de la mejora de la conservación de las mismas y la prestación de servicios de calidad, por lo que no indica la causa objetiva del referido contrato.

iv. Asimismo, del contrato por incremento de actividad suscrito con el señor Ruddy Emilio Carrillo Zambrano, como técnico electricista, se advierte que se consigna como objeto de contrato: "(...) se encuentra sustentada en que, el Empleador, para cumplir con el contrato de concesión contrató una empresa EPC para realizar la construcción de las obras obligatorias, con la entrega de estas obras, se hace necesario la contratación de un técnico electricista que pueda verificar las instalaciones eléctricas, sistema de ITS que están en dichas obras. Esta labor tiene naturaleza temporal debido a que será desarrollada para cumplir el servicio específico referido en el periodo de tiempo definido”; sin embargo, no precisa de manera clara que actividad especial la tipifica como "servicio específico", pues la verificación de instalaciones eléctricas constituye una actividad de naturaleza permanente de acuerdo al giro empresarial de la inspeccionada; corroborado con la declaración a SUNAT que lo considera como Ocupación no especificada.

v. Que, la concesión otorgada es para la Operación y Mantenimiento de las vías y la construcción de las obras propuestas, y en atención a lo señalado en el "Informe Técnico para determinar la cantidad de puestos mínimos, esenciales e indispensables requeridos por la empresa Rutas de Lima SAC en el año 2020", señala: "(...) es una organización privada constituido bajo el régimen de sociedad anónimo cerrada, la cual tiene por objeto transformar la infraestructura vial concesionada en vías de comunicación modernas y seguras, a través de la mejora de la conservación de las mismas y la prestación de servicios de calidad describiendo sus actividades principales y en virtud a ellas se determinan las condiciones de cada puesto de trabajo, y de lo señalado en los formularios 1604-1 y 1604-2 la declaración de la actividad a realizar, y el tipo de contrato suscrito por los trabajadores y la inspeccionada.

vi. De lo que se colige que la inspeccionada suscribió contratos por servicios específicos y por incremento de actividad, para luego registrarlos en SUNAT sin ocupación especificada, y solo en caso si señala a la cobradora de peaje. Aunado a ello, que no ha presentado los otros contratos, por lo que solo se acredita la relación laboral de acuerdo al Registro de alta de trabajadores en la SUNAT.

vii. Se advierte que la autoridad de primera instancia tomando en cuenta los hechos constatados en los numerales 4.11 al 4.26 del Acta de Infracción, donde el inspector de trabajo ha verificado todos los contratos de los trabajadores afectados, entre ellos de la señora Milagros Noa Rojas, por incremento de actividad de recaudación de peaje, con fecha de inicio de la relación laboral el 20 de marzo de 2019; del señor Ruddy Emilio

Carrillo Zambrano por servicio específico como técnico electricista, desde el 03 de Julio de 2018; haciendo alusión al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad de Lima, de lo que se advierte que no se ha precisado la causa objetiva de dichos contratos, respecto de estos trabajadores.

viii. Que, de la revisión de los contratos de trabajo materia de análisis, no se ha descrito ni establecido de manera clara y precisa cuál es la causa objetiva o lo que es lo mismo, no se ha precisado el incremento de la actividad de la inspeccionada, a fin de que se justifique la contratación temporal de cada trabajador afectado, conforme lo dispone expresamente en el artículo 72 de la LPCL que requiere para su validez.

ix. Conforme a lo expuesto en el numeral 4.26 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, considerando la conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT que señala, queda demostrado que efectivamente se ha configurada la infracción a la labor inspectiva, al no haber la inspeccionada cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, faltando a su deber de colaboración establecido en el artículo 9 de la LGIT antes citado.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 549- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002884-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUTAS DE LIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUTAS DE LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUTAS DE LIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan que se declare nula la Resolución de Intendencia, por vulnerar el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente el derecho a una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento. asimismo, por la inaplicación del apartado 1.2 del artículo IV y del numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG.

ii. Respecto a la modalidad de incremento de actividad, refieren que, la suscripción del contrato de Concesión del Proyecto Vías Nuevas de Lima, supuso que, evidentemente, se incrementaran las actividades a nivel operativo como administrativo, lo que sustentó las contrataciones bajo la modalidad de incremento de actividad de los señores José Gamarra Ramos y Milagros Noa Rodas.

iii. Sumado a ello, precisan que en el caso de la señora Noa Rojas, existió un incremento de actividades en el área de recursos humanos para la recaudación de peaje en el sector Sur de la Concesión, como consecuencia del aumento de flujo vehicular, situación que justificó igualmente la contratación de dicha trabajadora, originando que se requiera más personal de lo normal para satisfacer las necesidades de dicha área.

iv. Respecto a la modalidad de servicio específico, refieren que fue necesaria dados los servicios específicos y requeridos por una necesidad de tiempo determinado por la empresa, debido a circunstancias que se desarrollaron y motivaron la contratación del personal para tal efecto, dichas circunstancias fueron la base de la contratación de los señores Ruddy Cárdenas Guerra, Roger Carrillo Zambrano y Rolando Elver Lorenzo Soriano.

v. Refieren que el caso del señor Lorenzo Soriano su contratación se basó en la necesidad de contar con personal para la ejecución de la instalación y mantenimiento de los diferentes equipos de tecnología a lo largo de las vías en operación, mientras se concluyera con la etapa de obras a implementar, lo cual fue indicado expresamente en su contrato. Por tanto, los contratos si contaron con sus causas reales; esto es, que no solo existieron efectivamente, sino que fueron incluidas detalladamente en los contratos de trabajo y que corresponden a cada una de las modalidades empleadas de contratación.

vi. Alegan que se ha vulnerado el inciso A) del artículo 44 de la LGIT, del apartado 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 4 del artículo 3 del citado cuerpo normativo; en tanto que, la Resolución de Intendencia, presenta una serie de vicios de motivación, que invalidan por completo su contenido, situación que además vulnera el derecho a la debida motivación, afectando el derecho a la defensa.

vii. Cuestionan que no se haya apreciado del contrato de servicio específico del señor Cárdenas Guerra que expresa claramente el objeto del contrato, por el contrario, no se señalan los motivos por los cuales la causa incluida en dicho contrato no cumpliría con los requerimientos señalados en el pronunciamiento; es decir, porque no resultan válidas para dichos efectos.

viii. Por el contrario, aducen que la Resolución de Intendencia pretende justificar su argumentación señalando que el solo hecho de que la constancia de T-Registro del señor Cárdenas Guerra señale que su ocupación no estaría especificada sería suficiente para declarar desnaturalizado el contrato de dicha persona. Ello no solo es arbitrario, al no tener en cuenta la información contenida en los escritos presentados a lo largo de las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento, ni lo previsto en los contratos de trabajo ni el documento denominado “Sustento de las causas invocadas en los contratos de trabajo solicitados", sino que supone la omisión absoluta de lo indicado por la Empresa, situación que además lesiona nuestro de defensa, causándonos indefensión, al incurrir en motivación aparente.

ix. Señalan que en la Resolución de Intendencia se menciona que los contratos de incremento de actividad se deberían al incremento de la señalización y seguridad vial en la Panamericana Norte y Panamericana Sur, lo cual no describiría la actividad a realizar ni el incremento, situación que resulta sumamente contradictoria puesto que -efectivamente- el aumento de la señalización y seguridad - fue expresamente señalado en el contrato, sin hacer ningún tipo de análisis incluso cayendo en contradicción al señalar que no se menciona el incremento ocurrido. No obstante, refieren que sí, dichas actividades no fueron válidas, correspondía que se mencione los motivos que lo sustenta, por tanto, se incurre en motivación incongruente.

x. Alegan que la Resolución de Intendencia analiza el contrato del señor Carrillo Zambrano como si estuviera sujeto a la modalidad de incremento de actividad, cuando este fue por servicio específico, incurriendo en una evidente incongruencia, dicho análisis, confunde los supuestos analizados, debido a que el señor Carrillo Zambrano fue contratado por servicio específico; por tanto, se incurre en motivación incongruente.

xi. Asimismo, manifiestan que se considera erróneamente que el hecho de que los puestos de trabajo que desarrolla el personal contratado a plazo fijo serían puestos indispensables de la Empresa evidenciaría que los contratos se encuentren desnaturalizados, sin mencionar el nexo entre ambas afirmaciones.

xii. Cuestionan que, la Resolución de Intendencia refiera que en los contratos de los señores Noa Rojas y Carrillo Zambrano se haría referencia al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad de Lima, desestimando dicha circunstancia como sustento de la temporalidad de los contratos, sin mencionar específicamente el motivo de dicha conclusión, por tanto, se incurre en una motivación inexistente.

xiii. Refieren que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, puesto que, desestiman lo señalado y acreditado por la empresa, sin que exista ningún documento o argumentación que sustente lo contrario. Que, no se realiza mayor desarrollo de los medios probatorios, situación que no solo es arbitraria.

xiv. Alegan que se ha vulnerado el artículo 57 de la LPCL, en tanto que, las actividades desarrolladas por los puestos de trabajo contratados bien podrían ser aquellas ordinarias de la Empresa que, evidentemente, pueden coincidir con actividades principales de la Empresa, como son los puestos indispensables. Lo relevante en este caso es que su necesidad sea estrictamente temporal y pudiendo este incremento haber surgido de la propia decisión de la Empresa, al definir como nueva actividad la apertura de sucursales o nuevos locales, así como a nuevas líneas de servicio del empleador.

xv. En ese sentido, precisan que se dedican a la transformación de la infraestructura vial, concesionada en el territorio nacional, encargándose del proyecto Vías Nuevas de Lima, otorgado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo cual supone que asuman la actividad de señalización y seguridad vial en las vías Panamericana Sur y Panamericana Norte, bajo concesión del proyecto. Debido a la proyección del flujo vehicular, con los trabajadores se acordó una relación laboral para cubrir el incremento: razón por la que suscribieron contratos de trabajo sujetos a la modalidad de incremento de actividad de naturaleza temporal. Ello no quiere decir que todas estas funciones se desarrollen de manera permanente, dado que ellas varían en función de los requerimientos concretos del Provecto. Esto podría ocurrir con las labores de recaudación en las unidades de peaje las que incrementaron en el tiempo en función al flujo vehicular -como fue el caso de la señora Noa Rojas-, toda vez que las estimaciones de la demanda no podrían ser exactas.

xvi. Por otro lado, manifiestan que, si bien es cierto el servicio de recaudación en los peajes y mantenimiento es permanente, no es menos cierto que a lo largo de los años, se produjo un aumento significativo e incierto del tránsito vehicular, lo cual motivó que la Empresa contrate personal con el objetivo de cubrir el incremento de los servicios de recaudación y mantenimiento. Las mismas que son concretas y supeditadas al requerimiento de las operaciones. Por tanto, los contratos de trabajo cumplen con lo previsto por el artículo 57 de la LPCL.

xvii. Por último, señalan que se ha vulnerado el artículo 63 de la LPCL, en tanto que, el contrato de la Empresa se encuentra debidamente sustentado y que no existe restricción de contratar bajo esta modalidad puestos que ejecuten actividades principales, que, conforme se aprecia expresamente de las causas consignadas en los contratos de trabajo de los señores Cárdenas Guerra, Carrillo Zambrano y Lorenzo Soriano, la Empresa cumplió con precisar la causa que sustenta su existencia, la cual

es la necesidad de verificación de las instalaciones eléctricas en torno a sistemas de ITS de las obras realizadas por una contratista encargada de obras ejecutadas en la concesión del proyecto. Siendo ello así, corresponde que se declare nula la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico o por inicio o incremento de actividad

6.1

Al respecto, la presunción contenida en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, y al tratarse de una regla general, este tipo de contratación no está sujeta a formalidad alguna.

6.2

Por otro lado, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de éstos se utiliza simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado; es decir, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes de una relación laboral, celebrar libremente contratos a plazo fijo, siempre y cuando se respeten los requisitos de la normatividad laboral.

6.3

De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

6.4

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la LPCL:

“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así

como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa” (énfasis añadido).

6.5

De igual manera el artículo 63, respecto a los contratos para obra determinada o servicio específico, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

6.6

Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (énfasis añadido).

6.7

Por ello, en tanto el artículo 77 del TUO de la LPCL establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando se determine la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley (literal d), pudiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo el verificar la presencia de los requisitos formales que caracterizan a los contratos de trabajo sujetos a modalidad (constar por escrito y triplicado, consignándose su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones), así como el incumplimiento a la normativa sociolaboral por parte de la impugnante.

6.8

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia de los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados entre la impugnante y los señores José Gamarra Ramos (Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, de fecha 20 de marzo de 2019), Ruddy Emilio Carrillo Zambrano (Contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, de fecha 03 de julio de 2018), Fredy Cárdenas Guerra (Contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, de fecha 08 de setiembre de 2017), Lorenzo Soriano Rolando (Contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, de fecha 02 de julio de 2018), Milagros Noa Rojas (Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, de fecha 20 de marzo de 2019), Ángel Dennys Buixares García (Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, de fecha 01 de mayo de 2017), Juan Cuellar Comendero (Contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, de fecha 03 de abril de 2017) y Katherine Janet Salazar Linares (Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, de fecha 05 de diciembre de 2016).

6.9

De las actuaciones inspectivas se tiene que el inspector comisionado verificó que, con vista al Testimonio de Constitución de la Sociedad Anónima Cerrada, se constató que la actividad principal, habitual y permanente realizada por la impugnante, esta referida a una sociedad de propósito exclusivo que tiene como objeto social dedicarse al diseño, construcción, conservación, operación y explotación del Proyecto Vías Nuevas de Lima en el marco del contrato de concesión del referido proyecto que la sociedad suscribiera en su calidad de concesionaria con el Estado, representado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que

tiene dos tareas importantes estipuladas en el contrato de concesión: “Operación y mantenimiento de las vías y la Construcción de las obras propuestas”.

6.10

Por otro lado, en el Informe Técnico para la determinación de la cantidad de puestos mínimos esenciales e indispensables requeridos por la impugnante en el año 2020, se advierte un análisis de puestos, conforme al siguiente detalle:

Figura N° 01:

6.11

Asimismo, con respecto a la verificación de las actividades que desarrollan los trabajadores con contratos modales, Fredy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano y Lorenzo Soriano Rolando, Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos, se tiene que, con vista al T- Registro, la impugnante registró a los trabajadores conforme a los siguientes cargos y tipos de contratos:

Figura N° 02:

6.12

De igual manera, de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se tiene que los trabajadores fueron contratados para efectuar las tareas de Cobrador de Peaje, Ayudante o Auxiliar de Mantenimiento (Labores de señalización y seguridad vial), y como Técnico Electricista (Verificación de las instalaciones eléctricas del ITS), habiéndose constatado que dichos puestos serían actividades principales de la impugnante y de naturaleza permanente, conforme al siguiente detalle:

Figura N° 03:

6.13

Sin embargo, de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se advierte que, los trabajadores, Fredy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano y Lorenzo Soriano Rolando, fueron contratados para desempeñar puestos que se encuentran dentro de la actividad económica permanente y principal de la empresa, comprobándose de este modo el fraude cometido por la impugnante respecto a las normas que regulan la contratación temporal; por lo que, lo contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio específico que suscribieron los trabajadores antes señalados se encuentran desnaturalizados desde su celebración, y respecto de los trabajadores Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos, se advierte que en la celebración de sus contratos bajo la modalidad de incremento o inicio de actividad, el motivo que se consignó en el contrato no constituye una causa objetiva que corresponda al tipo de contrato modal señalado, toda vez que, no presenta el componente de incertidumbre que justifique el inicio o incremento de la actividad de la empresa, además de ello, se debe tener en cuenta que el contrato de incremento de actividad se diferencia de los demás contratos temporales por cuanto el trabajador va desempeñar una labor dentro del contexto de un crecimiento empresarial incierto y en proceso de consolidación, en lo cual va radicar la transitoriedad del trabajo pese a estar vinculado al giro principal de la empresa, hechos que no se han dado en el presente caso, razón por la cual los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores señalados también se encuentran desnaturalizados desde su celebración.

6.14

Siendo así, se advierte que los contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio específico y de inicio o incremento de la actividad suscritos entre la impugnante y los cinco (5) trabajadores afectados, no han cumplido con los requisitos de validez para su celebración, al no estar sustentadas las causas objetivas determinantes para su contratación, vulnerándose el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

6.15

Así, el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, entre otros, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad y no haber acreditado la contratación a plazo indeterminado a favor de los trabajadores afectados.

6.16

En tal sentido, se evidencia que los contratos se han desnaturalizado, convirtiéndose éstos en contratos a plazo indeterminado, al haber laborado los trabajadores afectados, sin haberse suscrito contrato de trabajo modal alguno con la inspeccionada, con las formalidades y requisitos de ley, alegando la impugnante que respecto a la modalidad de incremento de actividad, la suscripción del contrato de Concesión del Proyecto Vías Nuevas de Lima, supuso que, se incrementaran las actividades a nivel operativo como administrativo y respecto a la modalidad de servicio específico, refieren que fue necesaria dados los servicios específicos y requeridos por una necesidad de tiempo determinado por la empresa; empero, con respecto a los contratos de trabajo sujetos a modalidad por obra

o servicio específico, se ha verificado que la impugnante contrató a los trabajadores afectados para ejercer puestos que se encuentran dentro de la actividad económica permanente y principal de la empresa, no obstante, se tiene que los contratos antes señalados deben ser autónomos de la actividad principal y habitual de la empresa, debiendo ser la modalidad contractual para dar cobertura a labores estrictamente temporales o especializados que no formen parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado.

6.17

Sin embargo, se evidencia que los contratos bajo la modalidad de servicio específico celebrados con los trabajadores, Fredy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano y Lorenzo Soriano Rolando, no cumplen con los requisitos para su validez exigidos por el artículo 72 del TUO de la LPCL, en tanto que no especifican una causa objetiva válida para la suscripción de los contratos a modalidad referidos.

6.18

Por otro lado, con respecto a los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad celebrados con los trabajadores Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos, se tiene que, el motivó que se consignó no constituye una causa objetiva que corresponda al tipo de contrato modal, toda vez que la actividad incrementada no se origina por la voluntad de la empresa en incrementarla, sino que esta deviene de la obligación de un compromiso contractual, que se debe cumplir al haber sido previamente determinado, ya que no presenta el componente de incertidumbre que debe existir en este incremento de sus actividades. En tal sentido, dichos contratos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada desde su fecha de celebración.

6.19

De lo expuesto, se evidencia que, los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad y sujetos a modalidad para servicio específico suscritos por los cinco (5) trabajadores afectados, fueron desnaturalizados, no habiendo cumplido con las formalidades de ley. Por las razones expuestas, los contratos se han desnaturalizado, conforme el inciso d) del artículo 77 del citado cuerpo normativo.

6.20

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados; confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.21

Respecto a que la Resolución de Intendencia analiza el contrato del señor Carrillo Zambrano como si estuviera sujeto a la modalidad de incremento de actividad, cuando este fue por servicio específico, incurriendo en una evidente incongruencia; contrario a lo alegado por la impugnante se tiene que lo señalado obedece a un error material, que en nada altera lo sustancial de su contenido, ni el sentido de la decisión, en tanto que, se advierte de autos que tanto en la etapa inspectiva como en la etapa sancionadora, se ha analizado el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico del señor Carrillo Zambrano Ruddy

Emilio, conforme a los hechos verificados dentro de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.22

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.23

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).

6.24

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.25

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.26

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.

6.27

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 11 de enero de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar el registro de sus trabajadores materia de inspección a plazo indeterminado, en consecuencia deberá exhibir la documentación que acredite el registro en la Constancia de Alta de los trabajadores, Katherine Janet Salazar Linares, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano, Lorenzo Soriano Rolando, José Gamarra Ramos, Fredy Cárdenas Guerra y Milagros Noa Rojas”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres

11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”.

(03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.28

Al respecto, cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).

6.29

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.30

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

12 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.32

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.33

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub intendencia N° 1347-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.34

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.35

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.36

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.37

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.38

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten14 (énfasis añadido).

6.39

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.40

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.41

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.42

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación de trabajadores a plazo determinado, habiéndose desnaturalizado los contratos celebrados con los trabajadores Freddy Cárdenas Guerra, Ruddy Emilio Carrillo Zambrano, Rolando Elver Lorenzo Soriano, Milagros Noa Rojas y José Gamarra Ramos. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUTAS DE LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 549-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUTAS DE LIMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.