| Resolución N° | 1065-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3758-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Rutas de Lima S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUTAS DE LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3758-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUTAS DE LIMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21850-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4455-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Rutas de Lima – SINTRUL, por la presunta realización de actos de hostilidad en contra de la Secretaria General de dicho sindicato.
Mediante Imputación de Cargos N° 2238-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de noviembre de 2020, notificada el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Libertad sindical, Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros).
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instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1428-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 797-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de septiembre de 2021 y notificada el 09 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,545.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no garantizar el fuero sindical de los trabajadores afectados, en su condición de Secretario General y Secretario de Defensa Laboral del Sindicato, no permitiendo que desarrollen sus labores en su lugar habitual de trabajo, en perjuicio de ciento treinta y cinco trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 29 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 797-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La resolución incurre en vicios de nulidad, vulnera el debido procedimiento y principio de legalidad, ya que vulnera lo previsto en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, al señalar que es necesario que los dirigentes sindicales deben de manifestar su aceptación en las modificaciones de las condiciones de trabajo. Es falso lo señalado en los considerandos 4.6 y 4.24, pues las modificaciones se realizaron cumpliendo los requisitos legales para tal efecto. ii. Se vulnera el derecho a la debida motivación al no precisar en el considerando 4.24 en qué medida el traslado de los trabajadores Masías Marías y Rodríguez Morales supondría que no pueden desarrollar sus actividades como dirigentes o la libertad sindical colectiva de la organización, no se ha analizado las funciones o tareas de los mencionados señores a fin de conocer por qué se ha afectado la libertad sindical. iii. Se incurre en motivación incongruente al indicar que no se habría remitido ninguna prueba para justificar los traslados de personal, sin merituar correctamente la documentación presentada, mientras que en el numeral 4.38 señalan que no se habría comunicado al personal sobre su traslado, en el numeral 4.39 se señalan que no se habrían presentado pruebas para ello; sin embargo, de manera extraña los considerandos 4.21 y 4.22 mencionan parte de los documentos presentados, ni se valoran las declaraciones aportadas y recogidas en el Acta de Infracción. iv. Se vulnera el principio de tipicidad, pues se impone una sanción por haber cometido actos que afectan la libertad sindical, sin que se señalen los motivos por los que el traslado del personal constituiría un acto antisindical, ni se precisa el daño causado. Por el contrario, si se considera que se modificaron de manera irrazonable las condiciones de trabajo del personal observado, la infracción a tipificar sería la contenida en el numeral 25.14 del RLGIT.
v. No se ha incurrido en actos antisindicales, pues las modificaciones de las condiciones de trabajo fueron razonables, coincidiendo con los intereses de la empresa y no se cometió ningún acto de hostilidad ni produjo el entorpecimiento de la labor sindical; los cambios se efectuaron en virtud del poder de dirección, sustentados en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad de primera instancia ha determinado en mérito al Informe Final que la inspeccionada incurrió en infracción de la normativa sociolaboral por afectar la libertad sindical al no garantizar el fuero sindical de los trabajadores Vida Gabriela Masías Matías y Carlos Gabriel Rodríguez Morales, en su condición de secretaria general y secretario de defensa, respectivamente, no permitiendo que desarrollen sus labores en su lugar habitual de trabajo. ii. Los considerandos 4.6 y 4.24 cuestionados se encuentran referidos a la garantía del fuero sindical, otorgada a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin la expresión de una causa justa debidamente demostrada o sin su aceptación, requisitos independientes. Así, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 010-2013-TR, antes invocado, señala que “No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical”, por lo que no basta con aducir que no es exigible la aceptación por parte del trabajador, sino de demostrar que su traslado no le ha causado perjuicio en aras del desempeño de dirigente sindical. iii. Así, en la resolución apelada se detalla que a la Secretaria General del sindicato, la señora Masías Matías, se cambió del centro de trabajo a otro distante a 2 kilómetros aproximadamente; de igual manera, al Secretario de Defensa Laboral, el señor Rodríguez Morales, se le cambió a otro centro de trabajo ubicado a 15 kilómetros aproximadamente. iv. A fojas 132 a 140 del expediente inspectivo, obra el documento de fecha 17 de julio de 2019 sobre el pliego de reclamos 2019-2020, presentado por el Sindicato de Trabajadores de Rutas de Lima – SINTRUL, a través de sus representantes, la señora Masías y el señor Rodríguez, dándose inicio a lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es decir, a la negociación colectiva. De igual forma, el artículo 49 de dicha norma habilita a que los dirigentes sindicales consignados en el pliego gocen del amparo reconocido por las disposiciones vigentes, desde el inicio de la negociación hasta tres meses de concluida ésta, teniendo ambos el derecho a no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justificación alguna o sin su aceptación.
2 Notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022, véase folio 118 del expediente sancionador.
v. Respecto del cambio de la señora Masías y los alegatos referidos a un cambio en el puesto de trabajo y el traslado de áreas, ella fue la única trabajadora que fue trasladada a un área distinta a las de sus compañeros, señalando como sustento de tal hecho la mera existencia de un puesto vacante en la otra área, lo cual no ha sido correctamente sustentado, siendo afirmaciones de parte. vi. Respecto del traslado del señor Rodríguez Morales, tampoco se acreditó una causa justa ni la aceptación de dicho traslado por parte del trabajador afectado, por lo que en ambos casos se produjo una afectación a los intereses del Sindicato y el correcto desenvolvimiento frente a una negociación colectiva. vii. La resolución apelada no solo se sustenta en el fundamento 4.24, sino a través de los considerandos 4.25 al 4.41 en donde se señala que si bien la impugnante posee el poder de dirección concedido por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, éste posee límites tales como la razonabilidad, por el que se entiende que el cambio a darse no debe ser radical y de carácter definitivo del régimen contractual, procurando que dicho cambio no cause daño material al trabajador ni de manera inmediata ni a futuro de carácter pecuniario o profesional, así como a las necesidades del centro de trabajo. Por ello, se vulneró la libertad sindical al no garantizar el fuero sindical de los trabajadores afectados. viii. Respecto de la documentación señalada por la impugnante, la resolución impugnada sostiene que la empresa sancionada no presentó ningún medio probatorio que demuestre el por qué de su decisión, más allá de los organigramas presentados, no habiéndose presentado medio probatorio adicional que determine la justificación de los cambios estructurales alegados. ix. La sanción impuesta por la infracción relacionada a no garantizar el fuero sindical de los trabajadores afectados, en su condición de dirigentes sindicales, se encuentra tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25, por lo que no se encuentra proscrito por el principio de tipicidad.
Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000514- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUTAS DE LIMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUTAS DE LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 76,545.00 por la comisión una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 17 de enero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUTAS DE LIMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Sostiene que la Intendencia incurre en un supuesto de inaplicación, así como de aplicación errónea de las normas de derecho laboral, solicitando la nulidad de la resolución o en su defecto que sea revocada. ii. Refiere que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento así como a obtener una resolución debidamente motivada, así como la vulneración al principio de presunción de veracidad y el principio de verdad material; de igual forma, sostiene que se han inaplicado erróneamente los artículos 30 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la aplicación errónea del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como la vulneración al principio de tipicidad por inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y aplicación errónea del artículo 25.10 del RLGIT. iii. Reitera los argumentos de que el área (Clima Organizacional) de la señora Masías Matías fue eliminada como parte de una restructuración interna de la empresa, y el personal que correspondía a dicha área fue reubicada en otros puestos, en donde dos (2) de las tres integrantes de esta área pasaron al área de Servicios Generales, y la señora Masías Matías pasó al área de Medio de Pagos Electrónicos, manteniendo la misma categoría y remuneración, según el siguiente detalle: Figura 01:
Refiriendo que al no existir un puesto al que pueda reubicarse en el área de Servicios Generales, la señora Masías Matías fue enviada al área de Medio de Pagos Electrónicos como Asistente Administrativo. iv. Respecto del señor Rodríguez Morales, él ocupaba el puesto de conductor de vehículo liviano para el área de Salud Ocupacional, pero el responsable de dicha área solicitó contar con un técnico enfermero con brevete, a fin de que pueda realizar no solo las funciones del señor Rodríguez, sino también atender otro tipo de situaciones. Al no contar el señor Rodríguez Morales con esta formación, fue trasladado al área de Supervisión de Obras, donde se requería un conductor de vehículo liviano. Así, el trabajador pasó de estar en la sede de Villa El Salvador a la sede de Santiago de Surco. v. Reitera que las modificaciones de lugar de trabajo de las personas antes mencionadas se realizaron estrictamente por necesidades operativas de la empresa y de manera razonable, por la eliminación de un área de la empresa o por nuevos requerimientos del área de trabajo. vi. Los cambios efectuados no impidieron bajo ninguna medida el ejercicio de sus cargos como dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Rutas de Lima- SINTRUL. vii. Así, la resolución de Intendencia señala que se habría causado perjuicio a los señores Masías Matías y Rodríguez Morales con el cambio del lugar de trabajo, sin señalar específicamente cuál sería el perjuicio causado, incurriendo en un supuesto de inexistencia de motivación. El procedimiento inspectivo tampoco acreditó que hubiere perjuicio alguno; por lo que la resolución de Intendencia se sostiene en una mera afirmación que no tiene ningún fundamento fáctico que la corrobore. viii. Se cuestiona que la modificación del lugar de trabajo no sería razonable ni acorde a las necesidades del centro de trabajo, sin señalar ninguna motivación de ningún tipo, incurriendo en un supuesto de inexistencia de motivación. ix. Cuestiona el alegato referido a la necesidad de demostrar que no existió perjuicio a los trabajadores con el traslado a otro puesto de trabajo; señalando que no se pronunció sobre todos los alegatos planteados en el recurso de apelación. x. Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, al no haberse presumido como válidos los documentos presentados por la impugnante, entre estos un documento denominado “Relación de cambios de condiciones de trabajo del personal durante el año 2019”, en donde sostiene que existieron un total de 16 casos además de los dos trabajadores afectados, en donde se efectuó el cambio del puesto de trabajo. xi. Sostiene que la propia trabajadora ha declarado, en la transacción extrajudicial remitida dentro de los anexos, que el cambio de puesto de trabajo obedeció a necesidades de la empresa, siendo razonable y no constituyendo un acto antisindical, según se aprecia en la cláusula tercera. xii. Sostiene que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a través de su artículo 30, no impide que los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación puedan ver modificados sus puestos de trabajo, por el contrario, la modificación debe encontrarse acreditada o con existencia de aceptación del dirigente sindical, a menos que dicho cambio no interrumpa sus labores. xiii. Refiere que la tasa de afiliación al Sindicato se incrementó desde la fecha en la que fue constituido el mismo hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción, por lo que
el cambio de lugar de ambos trabajadores no afectó en nada el índice de afiliación, situación que fue reconocida en el numeral 4.6 del Acta de Infracción. De igual forma, la negociación colectiva se llevó a cabo con regularidad, llegándose a un acuerdo satisfactorio para ambas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual sólo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC, ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la conducta de la impugnante hacia los dos trabajadores afectados, en su condición de representantes del Sindicato, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes.
Así, el punto 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción recoge el comportamiento de la impugnante hacia la señora Masías en su calidad de representante del Sindicato; por un lado la negativa de ingreso por parte del personal de vigilancia de la impugnante hacia ésta los días 21 de junio, 09 de agosto, 21 de agosto y 04 de octubre de 2019 – pese a las coordinaciones efectuadas con la asistenta social de la empresa – para la entrega de los descansos médicos, así como una fallida
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.
reunión con el Jefe de Recursos Humanos en su calidad de representante del Sindicato, al no ser recibida por éste último.
En ese orden de ideas, el Acta de Infracción, a través del punto 4.10 de la sección en análisis, identifica que durante el año 2019 se efectuaron los cambios en las áreas y centros de trabajo que dieron origen a las actuaciones inspectivas, verificándose que de los 16 trabajadores registrados en el formato TR5 del T-Registro, sólo dos eran trabajadores afiliados al Sindicato, pero con funciones dirigenciales. El punto 4.12 de la sección IV del Acta de Infracción reconoce que el nuevo centro de trabajo de la señora Masías Matías no sólo se encuentra a una distancia ligeramente mayor que la de su centro habitual de labores, sino que dicha unidad se encuentra aislada y limitaría el contacto de la señora Masías - en su condición de Secretaria General del Sindicato – con otros trabajadores sindicalizados al encontrarse en un espacio que la propia autoridad inspectiva califica como “un módulo”, en donde sólo laboran de 6 a 8 trabajadores.
De igual forma, el “Convenio de extinción de contrato de trabajo por mutuo disenso” del 19 de febrero de 2020 celebrando entre la señora Masías Matías y la impugnante, en cuya cláusula Tercera denominada “Concesiones recíprocas” se señala en el literal c) que “…el cambio de puesto de trabajo y el traslado del centro de trabajo fue válido y realizado con motivos objetivos y razonables…”, sin generar ningún perjuicio ni daño, debe ser valorado en conjunto con los otros actuados en el presente procedimiento18, teniendo presente que las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento se iniciaron por la denuncia presentada por la propia señora Masías, en su calidad de Secretaria General del Sindicato, el 27 de agosto de 2019 (énfasis añadido).
Respecto del señor Carlos Gabriel Rodríguez Morales, Secretario de Defensa Laboral, reubicado por el requerimiento del responsable del área a la cual éste pertenecía (Salud Ocupacional), al contratarse a un técnico enfermero con brevete, el cual realizaría las funciones del señor Rodríguez (conductor de vehículo liviano), no se ha logrado acreditar de manera fehaciente tal necesidad ni las razones de la incompatibilidad de la presencia del señor Rodríguez Morales con la del técnico enfermero. Se acredita la existencia del trabajador y la del nuevo puesto, pero no se equipara la subsunción de las funciones del puesto del señor Rodríguez Morales (como conductor, o chofer) con las funciones que va a desempeñar el nuevo empleado, en su calidad de técnico enfermero. Por el contrario, la creación de un nuevo puesto de trabajo pone en entredicho el argumento de la impugnante, al señalar que por no existir el puesto de la señora Masías Matías dentro del área de Servicios Generales, debía de ser trasladada necesariamente al área Medios de Pago Electrónicos.
18 Como la carta de fecha 01 de agosto de 2019, por medio de la cual la impugnante le comunica a la señora Masías que ha sido designada al puesto de Asistente Administrativo en el área de Medio de Pago Electrónico a partir de ese mismo día, pese a que la ficha de Requerimiento de personal del 15 de julio de 2019 proponía que la fecha de ingreso al área fuese el 12 de agosto de 2019. Cabe señalar que el 06 de julio de 2019, el Sindicato aprobó el Pliego de Reclamos, el cual fue presentado el 17 de julio de 2019 ante la impugnante, firmado por la señora Masías Matías así como por el señor Carlos Rodríguez Morales, junto con otros dos dirigentes. De igual forma, llama la atención el “Convenio de Extinción de contrato por Mutuo Disenso” celebrado el 19 de febrero de 2019 y obrante a folios 134 del expediente inspectivo, en cuya Cláusula Sexta se deja constancia que la trabajadora autoriza a la empresa a tener acceso completo y amplio a la información contenida en o relacionada con la dirección y buzón de correo electrónico, archivos adjuntos, así como cualquier información que se encuentre contenida en la computadora y/o laptop de propiedad de la empresa, sin distinguirse de aquella información propia de la actividad sindical.
En ese sentido, el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO de la LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo19.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, el cual puede colisionar, como en el caso materia de autos, con derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la libertad sindical.
Así, el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante TUO de la LRCT), señala de manera explícita que el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores a no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin la aceptación del propio trabajador, no siendo exigible esta aceptación cuando el traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical; especificándose en el último párrafo del artículo 49 del mismo cuerpo legal que
19 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
los miembros de la comisión de representación del Sindicato gozan del amparo legal desde el inicio de la negociación y hasta por tres (3) meses de concluida ésta.
Por ello, el ejercicio del ius variandi a través del cambio de puesto o de centro de labores, en caso de trabajadores que desempeñan cargos sindicales, es aún más estricto, al punto que la legislación nacional exige una “justa causa debidamente demostrada” o la aceptación del dirigente sindical, y omitiéndose la exigencia de la manifestación de voluntad del trabajador cuando el traslado no le impide el desempeño del cargo de representación.
En el caso materia de autos, la denuncia presentada por la señora Matías Masías, así como las actuaciones posteriores a través de las cuales señala que era objeto de tratos y comportamientos cuestionables por parte de la impugnante, dejan en evidencia que no existió una consulta con los trabajadores afectados y que el desplazamiento interfirió con sus funciones dirigenciales, por lo que el cambio de área efectuado colisiona con las normas anteriormente citadas.
Este contexto, lo acontecido constituye la materialización de la conducta proscrita en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, conforme se sancionó y confirmó por las instancias previas:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos (…) 25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).
En este extremo, la impugnante sostiene que se han vulnerado los principios de presunción de veracidad y principio de verdad material, al no valorarse adecuadamente los documentos internos presentados por la impugnante para justificar el cambio de puesto de trabajo de los dos trabajadores afectados; sin embargo, no se debe de confundir la falta de valoración de los documentos y alegatos presentados – que se manifiesta a través de la omisión o desconocimiento del contenido de los mismos – con la falta de convicción que éste pueda tener en la autoridad administrativa, bajo los alcances precisamente del principio de verdad material, recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Bajo este principio, la autoridad administrativa debe de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pudiendo llevar a cabo actuaciones probatorias (“todas las medidas probatorias”) con la finalidad de esclarecer la controversia, a la luz del principio de impulso de oficio. A contrario sensu, si luego de la valoración de los medios probatorios presentados y de acuerdo a lo actuado, la autoridad administrativa ha llegado a la convicción que un hecho o situación, no está obligada a llevar a cabo mayores actuaciones probatorias. En el caso materia de autos, por ejemplo, la
impugnante sostuvo en los descargos a la imputación de cargos que la negativa al ingreso y atención de la señora Masías Matías respondió a protocolos y directivas internas para la recepción de los descansos médicos, pero esto fue desvirtuado por las instancias previas al señalarse que dichos documentos no desarrollaban tal situación.
En ese sentido, la afirmación de que no existió perjuicio en la negociación colectiva por haberse llegado a un acuerdo no es suficiente para afirmar que el proceso de negociación no se vio afectado por el comportamiento de la impugnante, conforme lo hizo saber en su momento la señora Masías Matías en los diversos escritos que fueron presentados ante la SUNAFIL.
De igual modo, la presentación de una transacción extrajudicial en cuyo contenido se sostiene que no existió una conducta vulneratoria de los derechos sindicales – y que además se acuerda renunciar a cualquier reclamo sobre la misma – debe ser analizada no sólo bajo el principio de verdad material, sino el principio de la buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”20.
En palabras de uno de los autores con conocimiento en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 21 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y
20 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 22 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al sostener argumentos y presentar medios probatorios que no se condicen con los hechos identificados; por lo que no se presenta una supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento o a la Valoración de los Medios Probatorios, ni se vulnera el principio de Tipicidad.
Por el contrario, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya
22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Libertad sindical No garantizar el fuero sindical de los trabajadores afectados, en su condición de Secretario General y Secretario de Defensa Laboral del Sindicato, no permitiendo que desarrollen sus labores en su lugar habitual de trabajo, en perjuicio de ciento treinta y cinco (135) trabajadores. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUTAS DE LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3758-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUTAS DE LIMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.