Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Rumi Ingenieros Integrales S.A.C — Res. 615-2025

Construcción / cemento / puertosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0615-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1170-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRumi Ingenieros Integrales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1547-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 03 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1170-2021-SUNAFIL/ILM. Lima, 06 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1170-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 03 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RUMI INGENIEROS INTEGRALES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117136-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°23497-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4124-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; y una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones del periodo 2020-2021 a favor del señor Jhime Cornelio Espinal Yalo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS) y, Bonificación no remunerativa (Submateria: Incluye todas) . 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1399-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 08 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 03 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración convencional de marzo de 2020 a julio de 2020, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la gratificación legal de fiestas patrias de 2020, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias de 2020, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral devengado en mayo 2020 y el periodo trunco del semestre devengado en noviembre de 2020, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional trunca, a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Niega los incumplimientos en materia de relaciones laborales, dado que ha presentado el T-Registro, constancia de alta y baja del extrabajador, abonos bancarios de fecha 02 de abril de 2020 y 18 de abril de 2020, correo electrónico de fecha 06 de abril de 2020; asimismo, adjuntó el acuerdo interno de licencia sin goce de haber de fecha 01 de abril de 2020, aunado a ello, se alcanzó el informe de situación laboral del extrabajador; por lo que, no es cierto que haya sido un acuerdo arbitrario ni mucho menos unilateral como se ha hecho referencia; además, precisa que, las comunicaciones entre el trabajador y la empresa fueron a través de medios electrónicos. Así también, se adjuntó un informe respecto a los días pagados con los respectivos abonos bancarios y se remitió la boleta de pago del mes de marzo de 2020, sobre los cuales no se ha pronunciado el personal inpspectivo, vulnerando el derecho a la prueba; en consecuencia, en el Acta de Infracción y en la resolución apelada concluyen de forma errada que la empresa no cumplió con acreditar el pago de las remuneraciones del extrabajador, así como del pago de beneficios sociales (Compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, entre otros); además, el personal inspectivo no calificó de forma razonada la documentación de licencia sin goce de haber, subsanada posteriormente con la suspensión perfecta de labores tramitada en fecha posterior. ii. Precisa que, en el contrato de trabajo del extrabajador se tenía por convenido la modalidad liquidadora, es decir, se establecieron los pagos según los días trabajados, siendo la razón por la que en el informe de pagos y cumplimiento de beneficios sociales se estableció el pago por día efectivo, razones que se encuentran sustentadas en documentación alcanzada en su oportunidad; por lo que, sí cumplió con el pago oportuno de los beneficios sociales. También, refiere que, no se ha considerado que el Estado Peruano emitió un Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, mediante el cual decreta el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio, permitiéndose solo las labores restringidas al abastecimiento de alimentos, salud y combustibles, no habiéndose señalado medidas que orienten al auxilio económico de las empresas, en tanto las medidas decretadas mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020 fueron posteriores; por tanto, no se vulneró los derechos del extrabajador, por el contrario se cumplió con cada una de las obligaciones emanadas del contrato laboral con el estricto cumplimiento de las cláusulas convenidas con el trabajador, a pesar de la situación por la pandemia. iii. Sobre el supuesto incumplimiento del pago de las vacaciones, manifiesta que el extrabajador laboró solo tres (03) días con la modalidad de contrato liquidatorio, es decir, en su remuneración se integraba los beneficios sociales que se generasen; entonces, se había convenido con la empresa la licencia sin goce de haber, más aún si era consensuado la suspensión del contrato de trabajo en virtud al decreto Supremo N° 044-2020-PCM que ordenó el asilamiento obligatorio por pandemia, del

cual no se ejecutaron labores durante los noventa (90) días, quedando las empresas inoperativas, razones por la cuales se produjo el cese del extrabajador. iv. Con relación al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, precisa que, inicialmente, se remitió información a través de correos electrónicos; posteriormente, se cumplió con la exhibición de la documentación solicitada en los tres (03) requerimientos, tanto así que ha quedado registrado en el Acta de Infracción; en ese sentido, todo requerimiento efectuado fue atendido oportunamente; no obstante, no existe fundamento legal ni interpretativo que derive en una sanción; por lo que, mal haría la primera instancia en acoger una interpretación errónea del personal inspectivo, más aún si la empresa ha cumplido en cada orden y requerimiento, así como en el cumplimiento de los beneficios, pagos y remuneraciones del extrabajador, conforme el imperio de la ley y en estricto cumplimiento del contrato de trabajo. v. El personal inspectivo abdicó a su función en el ejercicio de llegar a la búsqueda de la verdad, conllevando a la emisión de la resolución apelada a realizar una interpretación pobre y desfavorable para la empresa, inobservando los principios generales de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad, conducta procedimental, eficacia, verdad material y de predictibilidad) que recae en nulidad de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1547-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión integral de autos, obra en el expediente de inspección la Resolución Directoral General N° 758-2020-MTPE/2/14 de fecha 03 de agosto de 2020, en la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resolvió en su artículo primero desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores ingresada con registro N° 042718-2020, que comprende a noventa y uno (91) de sus trabajadores por el periodo comprendido del 10 de junio de 2020 hasta el 09 de julio de 2020, así como en su artículo segundo dispone que se efectúe el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038- 2020. En ese sentido, no se acreditó haber adoptado medida alternativa alguna que garantice la percepción de las remuneraciones del extrabajador afectado, no acreditó haber adoptado medidas alternativas previstas y reguladas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, o haber sido aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la medida excepcional de suspensión perfecta de labores; por lo que, la propuesta de sanción por parte del personal inspectivo, contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que el entonces sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del extrabajador afectado. ii. También, sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción, así como el análisis y conclusiones del informe final y los descargos presentados, la autoridad de primera instancia determinó que la impugnante no acreditó el pago de la remuneración convencional correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2020 a julio de 2020, el pago íntegro de la gratificación legal de fiestas patrias de 2020, el pago íntegro de la gratificación extraordinaria de fiestas patrias de 2020 y el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral devengado en mayo de 2020 ni el periodo trunco correspondiente al

2 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022, véase a fojas 110 del expediente sancionador.

periodo semestral devengado en noviembre 2020; por tanto, lo determinado por la primera instancia es compartido por la segunda instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo, la impugnante tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado. iii. Respecto a la crisis económica y la pandemia, se advierte que son asuntos relativamente sensibles; sin embargo, no se puede dejar de lado el cumplimiento de las normas sociolaborales, lo cual es un derecho que no puede ser desatendido, que merece prioritaria atención, debiendo recordar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado que contempla: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”; por tanto, no se puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, donde el empleador tiene la carga de la prueba, debiendo cumplir con sus obligaciones sociolaborales, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente, correspondiendo asumir la responsabilidad administrativa. iv. Con relación al pago de la remuneración vacacional, menciona que de la revisión del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó que el extrabajador tuvo vínculo laboral desde el 13 de marzo de 2020 al 08 de julio de 2020, así luego de verificada la medida inspectiva de requerimiento, el entonces sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas, calificando el referido incumplimiento como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificándola en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la misma que fue recogida por la autoridad instructora y de primera instancia. Sin embargo, debido a que el incumplimiento se refiere al pago de las vacaciones truncas se circunscribe en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, debido a que el derecho al descanso vacacional no se ha concretizado, esto es, no cumplir con el requisito de contar con un (01) año completo de servicios, pero sí ha llegado a adquirir el derecho al pago respectivo, consideración que coincide con lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Por consiguiente, se consideró procedente revocar este extremo, que fue resuelto por el inferior en grado, no emitiéndose mayor pronunciamiento respecto a esta materia sobre las alegaciones contenidas en el recurso de apelación. v. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020 fue emitida con la finalidad de que se cumpla con acreditar el pago de la remuneración convencional del periodo comprendido entre los meses de marzo de 2020 a julio 2020, el pago íntegro de la gratificación legal de fiestas patrias de 2020, el pago íntegro de la gratificación extraordinaria de fiestas patrias de 2020, el pago de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral devengado en mayo de 2020 y trunca del periodo semestral devengado en noviembre de 2020; por lo que, para el cumplimiento de las mismas se otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de

incumplimiento. En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por consiguiente, el entonces sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020. vi. Finalmente, el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar por no cumplir con las obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral se encuentra debidamente motivado, habiéndose detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado los principios alegados; por lo que, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad que invaliden el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1547- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001676- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUMI INGENIEROS INTEGRALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUMI INGENIEROS INTEGRALES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1547-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de acuerdo a lo señalado en sus considerandos 3.17 al 3.23 y 3.30, así como confirmó los demás extremos y adecuó la sanción impuesta, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUMI INGENIEROS INTEGRALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1547-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. No han evaluado de manera minuciosa cada uno de los documentos requeridos, aportados y explicados desde el requerimiento; por lo que, les sorprende y asusta pensar en la calidad académica de los servidores públicos a cargo de tales delicadas labores, como es la de interpretar las normas del sector de manera tan ligera y en perjuicio de los administrados. ii. Con relación al incumplimiento en materia de relaciones laborales, manifiesta que, no corresponde a la verdad de los hechos, debido a que han demostrado con los cumplimientos de documentación requerida, así como que se han precisado las razones que corresponden a los contratos con término de trabajadores, cuyo pago fue requerido en una supuesta continuidad ya concluida. iii. El Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único, polivalente e integrado constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y recursos orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa laboral, que se encuentra adecuada a los principios y normas de superior jerarquía. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, en su calidad de autoridad central del sistema de inspección del trabajo, es la principal receptora de tal mandato; por lo que, la función principal de la SUNAFIL como ejecutor de la función inspectiva es la de promover, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales, ejecutando las funciones inspectivas de acuerdo con lo establecido en la Política Nacional de Inspección del Trabajo y el Plan Nacional y Sectorial de la Inspección del Trabajo. Este funcionamiento y la actuación del sistema de inspección de trabajo, así como los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad; por lo que, debe ser de pleno conocimiento de los funcionarios a cargo del presente, pero de la lectura de la resolución impugnada se hace dudoso de que sea así. iv. En atención al numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, se tiene que, el personal inspectivo no agotó todos los medios que lo condujeran a una adecuada interpretación o análisis de los actuados y documentos. v. Precisa que, en el contrato de trabajo con el extrabajador se tenía por convenido la modalidad liquidatoria, es decir, se establecieron los pagos según los días trabajados, siendo ésta la razón por la que en el informe de pagos y cumplimiento de beneficios sociales se estableció el pago por día efectivo, que se sustentan en la documentación alcanzada en su oportunidad; por lo que, al haberse convenido la forma en que los beneficios sociales serían liquidados, sí cumplieron con el pago oportuno de sus beneficios sociales.

vi. Agrega que, que no se ha tomado en cuenta lo regulado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020, mediante la cual se decreta el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio, permitiéndose solo las labores restringidas al abastecimiento de alimentos, salud y combustibles, no habiéndose señalado medidas que orienten al auxilio económico de las empresas privadas, en tanto las medidas decretadas mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020 fueron posteriores. Así las cosas, manifiesta que, cursó comunicación vía casilla electrónica al extrabajador, indicando lo señalado por el gobierno y que posteriormente se regularizó con la documentación y trámite de gestión decretada por el gobierno. vii. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia, se vulneró los derechos del extrabajador, debido a que cumplió con cada una de las medidas decretadas por el gobierno. Reitera que ha cumplido con cada una de las obligaciones emanadas del contrato laboral, con el estricto cumplimiento de la cláusula convenida con el trabajador y, pese a la difícil situación generada por la pandemia, cumplieron con los pagos; por lo que, se debe tener presente que fue en marzo en que se decreta el aislamiento social obligatorio y la paralización de actividades económicas del rubro de la empresa y fueron posteriormente cumplidos los pagos de beneficios sociales correspondientes. viii. Con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, advierte lo siguiente: a) El personal inspectivo abdicó a su función en el ejercicio de llegar a la búsqueda de la verdad, lo que no hace más que acreditar que se sanciona en forma confusa, puesto que por un lado se detalla en el proceso que se ha requerido a mi representada con la documentación y alcanzada ésta, se pretende sancionarla; b) Frente a los requerimientos fueron notificados, inicialmente, a través de correos electrónicos y que en razón de lo peticionado, esta parte cumplió con alcanzar la respectiva documentación; posteriormente, fue requerida a través de órdenes de inspección, para lo cual solicitó plazo ampliatorio y cumplido con cada uno de los requerimientos, c) Cumplió con la exhibición de la documentación solicitada en los tres (03) requerimientos, habiéndose adjuntado la documentación solicitada por la SUNAFIL, así no debe confundirse con observaciones que pudo haber realizado el personal inspectivo y ser considerados como incumplimientos. ix. Se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20 y el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, toda vez que, la medida de requerimiento concede la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas; por lo que, contrariamente a lo sostenido por la instancia inferior, la emisión del requerimiento subsanable no supone necesariamente la imposición de una multa administrativa. x. La resolución impugnada es emitida, realizando una interpretación pobre y, en consecuencia desfavorable, deviniendo en nulo pues contraviene la ley, la Constitución; además, se afecta el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad, conducta procedimental, de eficacia y de predictibilidad; también, describe supuestos que la norma no contempla, generando un estado de indefensión en el administrado, al interpretar equivocadamente que no se ha cometido infracciones graves y muy graves.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa en las modalidades de notificación

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base

Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.5

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.6

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.7

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.8

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.9

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.10

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre la modalidad de notificación de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

Al respecto, el numeral 13.6 del artículo 13 del RLGIT contempla lo siguiente: “El inspector del trabajo deja constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntando copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación”.

6.12

Así, es pertinente hacer referencia a la intangibilidad del expediente, que se encuentra regulada en el artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme a continuación se detalla: “164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. 164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

164.4

Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.” 6.13. Debe tenerse en cuenta que lo intangible es aquello que no puede tocarse físicamente; sin embargo, en el contexto de un expediente administrativo, este carácter implica también la prohibición de alterar su contenido o integridad. En ese sentido, el mandato de intangibilidad debe entenderse como la obligación de conservar los documentos en su estado original, sin exponerlos a factores que puedan deteriorarlos —como el calor, la luz o la humedad—, ni realizar enmendaduras, tachaduras, entrelineados o agregados. Ello resulta especialmente relevante porque el expediente administrativo constituye un conjunto de documentos que refleja la secuencia de actos, trámites e incidencias del procedimiento, y cuya autenticidad e integridad son esenciales para garantizar su valor probatorio. Por tanto, la preservación de su contenido y forma constituye una exigencia fundamental del debido procedimiento y de la seguridad jurídica.

6.14

En ese sentido, en el presente caso, producto del análisis efectuado de la documentación remitida, específicamente del expediente investigatorio, se ha detectado que no consta la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico autorizado, cuya finalidad era de poner en conocimiento al sujeto inspeccionado de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020, conforme se advierte del punto 4.16 y 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.15

Si bien según lo establecido por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, constituyendo prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario; entonces, se evidencia que, la presunción de certeza que otorga la ley no es absoluta porque se debe conciliar con la presunción constitucional de inocencia.

6.16

Así las cosas, ante la falta de la constancia de notificación por correo electrónico, resulta que, esta Sala no puede verificar la validez de la notificación que da cuenta el personal inspectivo, es decir, si ésta se encuentra acorde a lo establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que contempla lo siguiente:

“20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis agregado)

6.17

De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

6.18

En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Cabe señalar, además, que dicha medida constituye un acto previo esencial para la eventual emisión del acta de infracción, en tanto forma parte del procedimiento que antecede y da sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.19

En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, por no haberse efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico de la medida inspectiva de requerimiento, en cuanto a la formalidad dispuesta para dicha modalidad de notificación, máxime si de los actuados y el punto 4.29 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que el entonces sujeto inspeccionado no presentó documentación alguna; así como de la observancia de lo dispuesto en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG.

6.20

Cabe precisar que, la ausencia de piezas fundamentales dentro del expediente, tales como comunicaciones, notificaciones, actas u otros documentos vinculados al desarrollo de la función inspectiva o sancionadora, constituye una omisión que transgrede la integridad del expediente, afecta el derecho a la defensa de la parte administrada y compromete la validez de los actos administrativos emitidos.

6.21

Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.22

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico

sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.23

En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.

6.24

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 03 de junio de 2022, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del procedimiento administrativo sancionador, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa.

6.25

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 03 de junio de 2022, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio dicha Resolución de Sub Intendencia, al no cumplir con los requisitos de validez, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG9, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.26

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.

6.27

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.28

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

9 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1170-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 624-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 03 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RUMI INGENIEROS INTEGRALES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604SDC- HR: 117136-2023

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