| Resolución N° | 0914-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 133-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Rumi Import S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUMI IMPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 133-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.3 del artículo 40 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RUMI IMPORT S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 148006-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 378-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en la materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 098-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 12,427.00 (Doce mil cuatrocientos veintisiete con 00/100 soles), por la comisión de -entre otro- una (01) infracción muy grave a la materia sociolaboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 294-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 24 de agosto de 2020, notificada mediante cédula de notificación el 28 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: capacitación (sub materia: registros y formalidades, plan o programa correspondiente a la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los beneficiarios, pago y disfrute de la subvención y beneficios de las modalidades formativas, horario, jornada y tiempo de trabajo aplicable a las modalidades formativas, capacitación laboral juvenil, pasantía en la empresa, práctica profesional, práctica pre profesional y seguro de Essalud o de seguro privado para cubrir riesgos de enfermedad y accidente de trabajo) y registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 619-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IFI, de fecha 28 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 3 de mayo de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 381-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de mayo de 2021, se dispuso ampliar el plazo por tres (3) meses para resolver el proceso administrativo sancionador; y, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de julio de 2021, notificada vía casilla electrónica el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,664.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado la información mínima en el registro de control de asistencia del periodo 20.01.2020 al 11.02.2020, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 989.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la norma sociolaboral, por no haber cumplido con acreditar la contratación de un seguro regular que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de Essalud o un seguro particular, tipificada en el numeral 40.3 del artículo 40 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,675.00.
En fecha 17 de agosto de 2021, la administrada interpuso su recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, lo cual generó que la autoridad de sanción emita la Resolución de Sub Intendencia N° 212- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de marzo de 2022 y notificado el 24 de marzo de 2022, mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, ante la cual la Intendencia Regional del Callao emitió la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de junio de 2022, y declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivo del mismo.
De acuerdo a ello, se emitió la Imputación de Cargos N° 402-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI/IC, de fecha 22 de junio de 2022, notificada mediante casilla electrónica el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 740-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IFI, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada en fecha 13 de octubre de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de marzo de 2023, le impuso
sanción a la impugnante por la suma de S/ 10,664.00 (Diez mil seiscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles).
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. Este proceso ha caducado por cuanto la Resolución de Intendencia 112-2022- SUNAFIL/IRE-CAL declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador contenido en el expediente sancionador 133-2020-SUNAFIL/IRE-CAL. ii. Sobre la infracción por la supuesta falta en el registro de control de asistencia, debemos manifestar que la esencia y naturaleza del sistema de inspección de la SUNAFIL no es impositiva sino ilustrativa, de modo que habiendo cumplido con la obligación legal al registrar no solamente a los trabajadores con los que se tiene relación laboral sino también a los trabajadores con modalidades formativas, no corresponde sancionar ni poner una multa, sino orientar al debido cumplimiento de las formalidades legales. iii. Sobre un seguro regular que cubra los riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo, a través de Essalud o un seguro particular, el practicante no quedó desprotegido en el mes de enero de 2020, pues contó con el seguro complementario de trabajo de riesgo, seguro al que fue incluido considerando que tendría las mismas y mayores prestaciones asistenciales ante algún accidente que hubiera existido entre el 20 y 31 de enero y motivado por la rapidez en su proceso de inclusión con las aseguradoras, dado que, la fola tiene inclusiones normalmente al inicio del mes.
Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de julio de 2023 y notificado el 10 de julio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:
i. Iniciado el nuevo procedimiento administrativo sancionador, se emitió la Imputación de Cargos N° 402-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, de fecha 22 de junio de 2022, notificada mediante casilla electrónica el 27 de junio de 2022, y emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de marzo de 2023; por lo cual, ha transcurrido aproximadamente ocho meses y doce días, resolviéndose la presente causa dentro del plazo previsto en la norma (nueve meses). ii. De lo verificado, el inferior en grado decidió acoger la propuesta de sanción contra la administrada en vista que no acreditó el registro de la información mínima en el control de asistencia del centro de labores, incurriendo en una infracción leve prevista en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. iii. Si bien la administrada acreditó el pago y la contratación de la póliza y constancia de Rímac Seguros respecto al practicante Frank Adonis Pariona Ruiz, cierto también es que esto se realizó desde el 2 de febrero de 2020, cuando la fecha de ingreso a la empresa fue el 20 de enero de 2020, por lo que los riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo no fue contratado en la oportunidad legalmente establecida.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 693-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUMI IMPORT S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUMI IMPORT S.A., presentó el 31 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa de S/ 10,664.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUMI IMPORT S.A.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando la nulidad o revocatoria de la misma, sobre la base de los siguientes principales argumentos:
i. Este proceso ha caducado por cuanto la Resolución de Intendencia 112-2022- SUNAFIL/IRE-CAL declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador contenido en el expediente sancionador 133-2020-SUNAFIL/IRE-CAL. ii. Sobre la infracción por la supuesta falta de la información mínima del registro de control de asistencia, debemos manifestar que la esencia y naturaleza del sistema de inspección de la SUNAFIL no es impositiva sino ilustrativa, de modo que habiendo cumplido con la obligación legal al registrar no solamente a los trabajadores con los que se tiene relación laboral sino también a los trabajadores con modalidades formativas, no corresponde sancionar ni poner una multa, sino orientar al debido cumplimiento de las formalidades legales. iii. Sobre la infracción correspondiente a no acreditar la contratación de un seguro regular que cubra los riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo, a través de Essalud o un seguro particular, el practicante no quedó desprotegido en el mes de enero de 2020, pues contó con el seguro complementario de trabajo de riesgo, seguro al que fue incluido considerando que tendría las mismas y mayores prestaciones asistenciales ante algún accidente que hubiera existido entre el 20 y 31 de enero y motivado por la rapidez en su proceso de inclusión con las aseguradoras, dado que, la fola tiene inclusiones normalmente al inicio del mes.
VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.
Sobre la obligación de contratar un seguro de salud en el marco de modalidades formativas
Al respecto, la Ley Nº 28518, denominada “Ley de Modalidades Formativas Laborales”, establece las obligaciones del personal que celebre un convenio formativo con el empleador; al respecto, mediante el artículo 41 se determina las siguientes:
“Artículo 41.- De las obligaciones de las personas en formación Son obligaciones de las personas en formación al suscribir el respectivo convenio con la empresa: 1. Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la empresa; 2. Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas; 3. Observar las normas y reglamentos que rijan en el centro de trabajo; y, 4. Cumplir con el desarrollo del programa que aplique la empresa.”
Por otro lado, dicha fuente también establece las obligaciones de la empresa que celebra un convenio formativo, las cuales involucran deberes para la formación del mismo y de carácter legal, así tenemos:
“Artículo 42.- De las obligaciones de la empresa Son obligaciones de la empresa: 1. Derogado. 2. Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la formación laboral en la actividad materia del convenio. 3. Pagar puntualmente la subvención mensual convenida. 4. Otorgar el descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados. 5. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa sea superior a doce (12) meses. 6. Otorgar al beneficiario una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis meses de duración continua de la modalidad formativa. 7. No cobrar suma alguna por la formación. 8. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de EsSalud o de un seguro privado con una cobertura equivalente a catorce (14) subvenciones mensuales en caso de enfermedad y treinta (30) por accidente. 9. Brindar las facilidades para que la persona en formación que desee se afilie
8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
facultativamente a un sistema pensionario. 10. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro de Formación Profesional en que cursa estudios el aprendiz, practicante, pasante o beneficiario. 11. Otorgar el respectivo certificado al término del periodo de la formación que precise las capacidades adquiridas y verificadas en el desempeño efectivo de las labores dentro de la empresa.” (el resaltado es propio).
En el marco de dichas disposiciones, de lo verificado en actuación inspectiva, se le imputa al administrado el incumplimiento de la contratación del seguro para cubrir riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo respecto al practicante Frank Adonis Pariona Ruiz desde el inicio del convenio en la empresa, esto es, desde el 20 de enero de 2020.
Sobre el particular, se advierte que, constituye un hecho pacífico la fecha de inicio de las practicas en el centro de trabajo por parte del Sr. Frank Pariona, según se verifica del Convenio de Prácticas Pre Profesionales suscrito el 20 de enero de 2020, el Formato TR8: Personal en Formación Laboral y el registro de control de asistencias, adjunto al expediente de actuación inspectiva. Así, adjuntamos evidencia específica de lo precedentemente señalado:
Convenio de Prácticas Pre Profesionales
Registro de Control de asistencia de enero de 2020
Del mismo modo, constituye también un hecho asumido por la propia impugnante el incumplimiento legal imputado por el comisionado, pues ha reconocido desde la actuación inspectiva y en su propio recurso de revisión, que no contrató el seguro para cubrir riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo del practicante desde el inicio de las prácticas en el centro de trabajo (20 de enero de 2020) sino desde el 1 de febrero de 2020.
En ese sentido, ante dicho reconocimiento de parte, este Tribunal coincide con la conclusión arribada por las instancias precedentes, al haberse configurado una infracción de naturaleza sociolaboral tipificada bajo el numeral 40.3 del artículo 40 del RLGIT, ante el incumplimiento del impugnante del numeral 8 del artículo 42 de la Ley Nº 28518 en el marco de sus deberes formativos asumidos; esto decir, el administrado ha permitido que el practicante Frank Pariona se desarrolle de manera formativa en la empresa sin contar con un seguro para cubrir riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo.
En cuanto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, respecto al ítem i), el nuevo proceso administrativo sancionador ha iniciado en fecha 27 de junio de 2022, mediante la notificación de la Imputación de Cargos Nº 098-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y ha obtenido respuesta de la autoridad sancionadora, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 398-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificado el 13 de marzo de 2023; es decir, 8 meses y 12 días, lo cual significa que se ha resuelto dentro del plazo de nueve meses establecidos por ley.
Por otro lado, en cuanto al ítem iii), el numeral 8 del artículo 42 de la Ley Nº 28518, establece la obligación del empleador de cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes
de trabajo mediante la contratación de un seguro (público o privado) lo cual se diferencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en su finalidad, pues, mientras el primero pretende resguardar la labor del practicante pre profesional en su formación en el centro del trabajo, el segundo se encuentra orientado a resguardar labores de alto riesgo en el centro de trabajo.
Asimismo, respecto del argumento correspondiente al ítem ii) del recurso de revisión, carece de objeto emitir pronunciamiento por resultar impertinente para el tipo de infracción materia de pronunciamiento y para el cual este Tribunal es competente (muy grave).
En consecuencia, se desestiman los argumentos impugnatorios formulados por la administrada en su recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de 07 de julio de 2023, sobre la base de los fundamentos precedentemente expuestos.
VII.NFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No haber acreditado la información mínima en el registro de control de asistencia del periodo 20.01.2020 al 11.02.2020. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT GRAVE Promoción y Formación para el Trabajo No haber cumplido con acreditar la contratación de un seguro regular que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de Essalud o un seguro particular. Numeral 40.3 del artículo 40 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUMI IMPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 133-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, tipificada en el numeral 40.3 del artículo 40 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RUMI IMPORT S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730RLSH HR: 148006-2023
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