Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Rubi Gaming S.A.C — Res. 579-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0579-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador473-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteRubi Gaming S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUBI GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUBI GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2022-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y en materia a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUBI GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528LGN - HR 26165-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 354-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 272-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores, por no cumplir de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 02 de agosto de 2021, notificada el 04 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 24 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 139-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada el 02 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 39, 836.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 196.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. 1.4 Con fecha 17 de mayo del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se ha emitido un pronunciamiento adecuado respecto al pedido de nulidad del procedimiento sancionador, debido a que existe una enorme irregularidad en el sentido que el informe de la etapa instructiva es de fecha 24 de marzo del 2023, y recién se me notifique el inicio del procedimiento sancionador mediante proveído de fecha 11 de abril del 2023, sin considerar que nuestros descargos fueron presentados el 10 de agosto del 2023.

ii. Respecto al pago de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, la persona de Vanessa Espinoza estuvo en suspensión perfecta de labores desde el 21 de abril del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021, por lo que no existía pagos por los conceptos indicados. Han adjuntado información relacionada con el procedimiento de suspensión perfecta de labores al cual fue sometida, fueron 152 folios de Resoluciones de Aprobación de SPL, no se ha valorado la ampliación de plazo de SPL hasta el 02 de octubre del 2021, en mérito a la RM N° 058-2021-TR, tampoco se ha considerado la presentación de nuestro pedido de SPL del 03 de octubre del 2021 al 31 de diciembre del 2021, aprobado por silencio administrativo positivo. iii. Respecto al periodo trunco de CTS del 11/2021 - 01/2022, la supuesta afectada no tiene derecho a pago trunco al no tener días laborados en dicho periodo por encontrarse en suspensión perfecta de labores. iv. Las boletas de febrero y marzo 2020 fueron entregadas mediante correo electrónico a la supuesta afectada, lo cual se realizó durante el estado de emergencia establecido. Asimismo, en los actos administrativos no se ha precisado el motivo por el cual estaba prohibida la entrega de información por correo electrónico, la resolución impugnada únicamente se ha limitado a señalar que no se ha entregado las boletas de pago sin considerar los argumentos de descargos y los medios probatorios presentados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 26 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, por considerar los siguientes puntos:

i. La Imputación de Cargos como el Informe Final de Instrucción son documentos emitidos en la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador, conteniendo una propuesta de sanción por las infracciones detectadas, no resultando ser un acto administrativo que ponga fin a la instancia, o que imposibilite la continuidad del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 217.21 del artículo 217° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que no es pasible de contradicción administrativa, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para su emisión. ii. La impugnante no adjunta a su recurso de apelación, documento alguno que acredite el periodo de suspensión perfecta de labores que fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con respecto a la trabajadora afectada. iii. Se evidencia que la suspensión perfecta de labores solicitada por el apelante fue aprobada por el periodo comprendido del 21 de abril del 2020 al 05 de enero del

2 Notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2023, a folios 85 del expediente sancionador. 2021, en ese sentido, RUBI GAMING S.A.C. se encontraba en la obligación de cumplir con el pago de gratificaciones por los periodos 07/2021 y 12/2021, otorgamiento del descanso vacacional del período 2019-2020, pago de la remuneración vacacional adquirido y no gozado del período 2019-2020 y el pago de la indemnización vacacional del período 2019-2020; y CTS por los periodos 05/2020 (11/2019 - 04/2020), 05/2021 (11/2020 - 04/2021) y 11/2021 (05/2021 - 10/2021), además del pago de CTS del periodo trunco 11/2021 - 01/2022, a favor de la trabajadora afectada, de acuerdo a lo constatado por la Inspectora actuante en la orden de inspección que dio origen al presente expediente sancionador. iv. En cuanto a la prórroga de la suspensión perfecta de labores, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial N° 058-2021-TR, dispuso que los empleadores que contaban con suspensión perfecta de labores aprobada, podían solicitar la ampliación de la misma hasta el 09 de abril del 2021, pudiendo extenderse como máximo hasta el 02 de octubre del 2021, modificación de plazo que debía realizarse en la Plataforma Virtual del MTPE, especificando que, vencido este plazo, se entendía que dicha medida concluía al término de su duración inicial, siendo que, de la documentación presentada por el apelante, se verifica que no se cumplió con dicho procedimiento, dentro del plazo establecido por el MTPE. v. El uso de las tecnologías de la información y comunicación para la entrega de documentos laborales, se encuentra supeditado a que pueda ser comprobable su recepción por parte de los trabajadores, situación que el inspeccionado RUBI GAMING S.A.C. no ha acreditado, así como la trabajadora afectada no ha puesto de conocimiento a la Inspectora a cargo de la investigación de su denuncia, sobre la recepción de las boletas de pago de los periodos 2020 (febrero, marzo y abril), 2021 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) y 2022 (enero). vi. La inspeccionada debía presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento a la Medida Inspectiva de Requerimiento, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de notificada, sin embargo del Acta de Infracción se verifica que RUBI GAMING S.A.C. no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.6

Con fecha 06 de junio del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151- 2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000769- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUBI GAMING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUBI GAMING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39, 836.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUBI GAMING S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan la inaplicación del artículo 53 del RLGIT, al advertir una irregularidad en el sentido que el informe de la etapa instructiva es de fecha 24 de marzo de 2023 y recién se notificó mediante proveído el 11 de abril de 2023, sin considerar los descargos presentados el 10 de agosto de 2023. ii. Sostienen una incorrecta aplicación de la Resolución Ministerial N°058-2021-TR, señalando que en la plataforma de procedimientos de suspensión perfecta de labores se aprecia que fueron ampliados los plazos hasta el 02 de octubre de 2021. iii. Refieren que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el derecho al debido proceso, debido a que no se han valorado sus descargos mediante los cuales remite medios probatorios que probarían la vigencia de la suspensión perfecta de labores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (...)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de

revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el pago de las vacaciones

6.6

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.7

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”

6.8

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que la falta de acumulación de los periodos vacacionales en su debida oportunidad no origina un derecho de acumulación, sino, que se le reconoce una reparación o compensación por el derecho adquirido y no gozado al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional.

6.9

Asimismo, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.12

Sobre el particular, la impugnante alega que desde abril de 2020 hasta diciembre de 2021 se encontraban sus trabajadores con suspensión perfecta de labores, para lo cual presenta la aprobación se la solicitud de suspensión perfecta de labores mediante la Resolución Directoral General N°0566-2020-MTPE/2/14 de fecha 13 de julio de 2020, Resolución Directoral General N°1126-2020-MTPE/2/14 de fecha 25 de agosto de 2020 y Resolución Directoral General N°1773-2020-MTPE/2/14 de fecha 27 de noviembre de 2020, cada una de ellas con el respectivo listado de trabajadores que se encuentran afectos a esta suspensión; sin embargo, sobre la suspensión perfecta de labores

aprobada desde el 06 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, no se puede apreciar el listado de trabajadores que se encontraban bajo la suspensión perfecta de labores, por lo cual, no se puede corroborar si la trabajadora Espinoza se encontraba bajo suspensión perfecta de labores.

6.13

En ese sentido, se verifica que el inspector comisionado ha dejado constancia que de acuerdo a la documentación presentada por la impugnante, habría acreditado la suspensión perfecta de labores sobre la trabajadora Espinoza, la cual habría sido efectiva desde 21 de abril de 2020 hasta 05 de enero de 20219, razón por la cual se suspendió el cómputo para el derecho del descanso vacacional del periodo 2019-2020.

6.14

En ese sentido, tomando en consideración que de la revisión del expediente se busca corroborar la acreditación del goce y pago oportuno del descanso vacacional por el periodo 2019-2020, que comprende desde el 23 de julio de 2019 hasta el 22 de julio de 2020, se verifica que este plazo quedó suspendido desde 20 de abril 2020 hasta el 05 de enero de 2021, reactivándose el cómputo para el goce del periodo vacacional el 06 de enero de 2021; por lo cual, tomando en consideración que la Sra. Espinoza laboró hasta el 19 de enero de 2022, la impugnante pudo otorgar el goce y el pago correspondiente por el descanso vacacional del periodo 2019-2020.

6.15

De la revisión de los actuados, se verifica que el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.10 del Acta de Infracción que la impugnante no ha acreditado el otorgamiento y pago por descanso vacacional del periodo 2019-2020, tampoco el adelanto de vacaciones de dicho periodo, siendo afectada una (01) trabajadora, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.16

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

9 Se puede apreciar la aprobación se la solicitud de suspensión perfecta de labores mediante la Resolución Directoral General N°0566-2020-MTPE/2/14 de fecha 13 de julio de 2020, Resolución Directoral General N°1126-2020- MTPE/2/14 de fecha 25 de agosto de 2020 y Resolución Directoral General N°1773-2020-MTPE/2/14 de fecha 27 de noviembre de 2020.

6.17

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.18

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.19

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.20

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 11 de abril de 2022, ordenó a la impugnante que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, como se aprecia a continuación: Figura N°01

6.21

Asimismo, en el numeral 4.17 de la Sección de Hechos Constatados de la Acta de Infracción, se precisa que la impugnante no acreditó con lo requerido.

6.22

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.23

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.24

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.25

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios

11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.26

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, boletas de pago de remuneraciones Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUBI GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2022-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y en materia a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUBI GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528LGN - HR 26165-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.