| Resolución N° | 0283-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Rubi Gaming S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUBI GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUBI GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 849-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 484-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones vencidas y truncas al trabajador Rengel Luis Asnaldo; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 30 de setiembre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 483-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Participación en las utilidades (Sub materia: Pago) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación correspondiente a julio 2020 y diciembre 2020 (trunco) al trabajador Rengel Luis Asnaldo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria establecida por la Ley N° 29351 y 30334 al trabajador Rengel Luis Asnaldo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios al trabajador Rengel Luis Asnaldo, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones vencidas y truncas al trabajador Rengel Luis Asnaldo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha establecido de manera válida cuál es la infracción incurrida, motivo por el cual reitera que, respecto al pago de gratificaciones del mes de julio, el trabajador supuestamente afectado estuvo sometido a un procedimiento de suspensión perfecta de labores debidamente aprobada por el MTPE, las mismas que fueron abonadas oportunamente en circunstancias que incluso se ha puesto en conocimiento de la inspectora a cargo de la fiscalización, y a pesar de ello, no se ha tomado en
consideración en sus descargos. Asimismo, refiere que cumplió con el pago de la bonificación extraordinaria y CTS.
ii. Con relación a las vacaciones, indica que, en el periodo 2019, éstas le fueron abonadas oportunamente al denunciante. Asimismo, también se procedió a realizar el goce efectivo del periodo antes indicado, conforme es de verse de las constancias presentadas y a pesar de haberse presentado oportunamente no fueron merituadas nuevamente de manera sorprendente en la resolución sancionadora. El demandante firma su respectiva boleta de pago en donde se incluye el pago de la remuneración vacacional por la suma de S/ 1,100 cuyo goce efectivo también se encuentra acreditado. En relación con las vacaciones truncas del periodo 2019-2020, refiere que las mismas fueron generadas en periodo trunco por la SPL en la que fue sometido a partir del 23 de mayo del 2020.
iii. El importe a ser abonado en la liquidación fue negativo por los abonos recibidos sin realizar contraprestación efectiva desde el 16 de marzo de 2020 por el cierre de sus instalaciones y a pesar de haberse indicado a la inspectora ello, no se tomó en consideración.
iv. Sin embargo, se omite verificar la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala, en donde se ratifica que, sí es factible realizar las compensaciones de la licencia con goce de haberes, aspectos que deberán ser merituados con mayor criterio por el superior jerárquico en su debida oportunidad.
v. Del mismo modo, alega que los argumentos expuestos evidencian la aplicación indebida de las normas antes referidas, hecho que vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución referente al derecho de motivación de las resoluciones. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE que multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, graduándola a la suma de S/ 36,960.00, por considerar los siguientes puntos:
i. La impugnante no ha calculado correctamente la gratificación y bonificación extraordinaria de julio 2020, esto es, desde el 01 de enero hasta abril 2020, puesto que dicho periodo no se encontraba afecto a la suspensión perfecta de labores, toda vez que el referido dispositivo legal advierte que se considera remuneración regular
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.
cuando el trabajador haya percibido tres meses durante el semestre correspondiente, situación que no ha sucedido en el presente caso puesto que el convenio de reducción de remuneración acredita desde la segunda quincena de marzo en adelante.
ii. En cuanto al pago de la gratificación y bonificación extraordinaria de diciembre 2020, la Intendencia verifica que, en efecto, durante ese periodo el trabajador se encontraba en suspensión perfecta de labores.
iii. Respecto a la CTS, refiere que queda subsanada la infracción, ajustándose a lo previsto en literal f del artículo 257 del TUO de la LPAG.
iv. Del Memorándum S/N de fecha 01 de febrero de 2020, se aprecia que el trabajador afectado habría gozado sus vacaciones desde el 01 de febrero 2020 hasta el 01 de marzo 2020, sin embargo, señala que la impugnante no ha logrado acreditar que dicho periodo vacacional se encuentra registrado en su planilla y boleta de pago del mes de febrero 2020. Del mismo modo, de la boleta de pago de diciembre 2019, se verifica que el trabajador afectado habría hecho uso de sus vacaciones en el referido mes, no obstante, del registro de control de asistencia presentado por la inspeccionada y como bien ha constatado la inspectora comisionada, durante el mes de diciembre 2019, el trabajador afectado ha seguido laborando de forma habitual.
v. Por tanto, la impugnante no ha logrado acreditar que el trabajador afectado ha disfrutado de los treinta días de vacaciones y dentro de la fecha que se señala en el memorándum S/N, toda vez que dicho beneficio no se encuentra registrado en la planilla y boleta de pago del mes de febrero de 2020, conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 713.
vi. Con relación a las vacaciones truncas del periodo 26 de diciembre de 2019 al 01 de diciembre de 2020, precisa que ninguna norma emitida en el marco del estado de emergencia sanitaria, habilita al empleador a efectuar descuentos de la liquidación de beneficio laborales del trabajador afectado de manera unilateral, ya que corresponden a derechos laborales constitucionalmente protegidos e irrenunciables.
vii. Respecto a la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala, precisa que este pronunciamiento esta referida a la licencia con goce de haber, situación que no se aprecia en el caso concreto, puesto que, como bien confirma la impugnante, el trabajador afectado se encontraba en suspensión perfecta de labores y no con licencia con goce de haber.
viii. De los hechos constatados del acta de infracción y la documentación alcanzada por la impugnante, evidencia que la misma no ha cumplido con proporcionar la documentación e información que acredite en forma total e integra lo requerido en la medida de requerimiento en la fecha señalada, hecho que demuestra la falta del deber de colaboración en la función inspectiva, lo que constituye una infracción insubsanable que ha afectado el sistema de inspección de trabajo.
ix. Por último, señala que no existe falta de motivación en la decisión de imponer sanción por los incumplimientos advertidos. 1.6 Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 328-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RUBI GAMING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RUBI GAMING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RUBI GAMING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada se limita a indicar que no se ha calculado correctamente el importe, sin precisar cuál es la diferencia errada o, en su efecto, no se le ha permitido cuestionar desde un inicio la misma para tener la posibilidad de efectuar los reintegros respectivos. Es en este sentido, que se encuentran frente a una infracción establecida de manera subjetiva, circunstancias que deberán ser merituadas con mayor criterio por el Superior Jerárquico en su debida oportunidad.
ii. Asimismo, cumplen con adjuntar la boleta de pago del mes de febrero 2020 debidamente suscrita por el extrabajador y la boleta rectificada en donde se verifica que el mismo se encontraba en periodo de descanso vacacional en aplicación del memorando s/n de fecha 01 de febrero del 2020, igual que el registro de asistencia en donde se verifica que no se han efectivizado labores. Por tanto, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, la información remitida evidencia que la declaración en la boleta de pago inicial fue motivada por un error en la declaración, el
mismo que a la fecha se encuentra superado y por el cual no se puede pretender aplicar una infracción.
iii. Sin embargo, existe una grave contradicción entre la pretendida evaluación de la infracción (vacaciones no gozadas) respecto a las vacaciones no pagadas establecidas como supuesta infracción.
iv. Los importes reconocidos se encuentran debidamente señalados en la liquidación de beneficios sociales, en donde se ha realizado el descuento no de las vacaciones truncas como erróneamente se considera en la resolución impugnada sino de las remuneraciones del mes de marzo y abril 2020.
v. Del mismo modo, sostiene que se ha inaplicado la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre las vacaciones 6.6. De los actuados se verifica que, el personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de vacaciones vencidas y truncas al trabajador Rengel Luis Asnaldo.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord
trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. 6.11. Sobre el particular, la impugnante alega que ha cumplido con adjuntar la boleta de pago del mes de febrero 2020 debidamente suscrita por el extrabajador y la boleta rectificada en donde se verifica que el mismo se encontraba en periodo de descanso vacacional en aplicación del Memorándum S/N de fecha 01 de febrero del 2020, igual que el registro de asistencia en donde se verifica que no se han efectivizado labores. 6.12. Revisados los medios probatorios adjuntos en su escrito de subsanación del recurso de revisión, se aprecia que la boleta de pago de febrero del 2020, sigue sin especificar la fecha en la que hizo goce físico de sus vacaciones el recurrente. Asimismo, el referido registro de control de asistencia no es un medio probatorio fehaciente que sustente que el trabajador afectado gozó de sus vacaciones en el mes de febrero 2020.
Por consiguiente, la Inspeccionada no ha demostrado que el trabajador afectado haya disfrutado de sus vacaciones durante el mes de febrero, conforme a las fechas mencionadas en el Memorándum S/N. Así también, dicho beneficio no se encuentra registrado en la planilla y boleta de pago del mes de febrero y marzo del 2020, periodo en el que aparentemente el trabajador habría gozado de su descanso vacacional, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 713 y el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.
Por otro lado, no ha cumplido con acreditar que el trabajador afectado haya gozado de vacaciones en el mes de diciembre 2019. De la misma forma, no ha acreditado el pago de las vacaciones truncas del periodo 26 de diciembre de 2019 al 01 de diciembre de 2020. En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 29 de setiembre de 2021, para que cumpla con acreditar, entre otros, el goce o pago de vacaciones vencidas y truncas. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
Respecto a la supuesta contradicción entre la infracción (vacaciones no gozadas) respecto a las vacaciones no pagadas establecidas como supuesta infracción, cabe señalar que el inspector de trabajo, en el Acta de infracción, señaló claramente los incumplimientos detectados en materia de relaciones laborales, entre otros, con relación al pago y goce de las vacaciones vencidas y truncas al trabajador Rengel Luis Asnaldo.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago de las vacaciones vencidas y truncas, a favor del recurrente, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre la supuesta inaplicación de la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala 6.17. Con relación a la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que en el mencionado caso, la trabajadora se encontraba con licencia con goce de haber. Por tanto, se trata de supuestos de hecho distintos, que no guardan relación con el caso en concreto.
Adicionalmente, precisamos que de la revisión de la normativa vigente durante el estado de emergencia, no existe alguna que faculte al empleador a realizar descuentos de los beneficios laborales de los trabajadores, más aún sin el consentimiento del mismo, por lo que, al haber procedido la impugnante a realizar descuentos de sus beneficios laborales a la recurrente, a pesar que la normativa laboral vigente durante el estado de emergencia no le otorgaba dicha facultad, esta conducta infractora debe ser objeto de sanción.
En ese orden de ideas, ninguna norma permite proceder con el descuento de beneficios sociales sin que exista acuerdo a través del cual los trabajadores expresen voluntariamente su autorización para tal efecto; por lo que, al no haber presentado durante las actuaciones inspectivas algún documento que acredite, se corrobora que la impugnante incurrió en infracción laboral contemplada en el RLGIT.
Sobre el particular, mediante Informe N° 18-2013-MTPE/2/14, de fecha 19 de marzo de 2013, el Ministerio de Trabajo, respecto a los descuentos en los trabajadores, señaló que:
“Siendo así, el instrumento idóneo para que el trabajador autorice los descuentos de sumas de dinero a sus beneficios sociales debe ser uno en el que el trabajador realice una manifestación de voluntad. Pero incluso en este caso, debe evaluarse el que no se atente contra normas imperativas y por ello indisponible para el trabajador” (énfasis añadido).
En ese sentido, como se puede acreditar en el presente caso, el trabajador no ha manifestado su voluntad de permitir a la empresa que, en el supuesto de terminación del contrato de trabajo, la impugnante pueda efectuar el descuento de sus beneficios sociales. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación correspondiente a julio 2020 y diciembre 2020 (trunco) al trabajador Rengel Luis Asnaldo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria establecida por la Ley N° 29351 y 30334 al trabajador Rengel Luis Asnaldo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones vencidas y truncas al trabajador Rengel Luis Asnaldo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RUBI GAMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RUBI GAMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322MLA
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