| Resolución N° | 1156-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5564-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Rosymar Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1868-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROSYMAR PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5564-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROSYMAR PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR - HR 1759-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4788-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2466 2020-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones, así como, por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 31 de agosto de 20202.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 31 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1335-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0570-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,814.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo del periodo laborado del 01 de agosto de 2018 al 27 de mayo de 2019, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 387.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo diciembre 2018 y julio trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo diciembre 2018 y julio trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo trunco 2018-2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios noviembre 2018 y mayo trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, expedida el 31 de agosto de 2020, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0570-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de junio de 20223, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que la prueba presentada con su recurso de reconsideración, no aporta un hecho nuevo que no haya sido valorado por las anteriores instancias, en consecuencia no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.
Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Proveído s/n4, de fecha 03 de agosto de 2022, argumentando lo siguiente:
i. Sostienen que, en cuanto a su recurso impugnativo de reconsideración, el mismo fue resuelto por esta administración mediante Resolución de Sub Intendencia N° 773- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de junio de 2022, declarándolo improcedente por los argumentos esgrimidos en el contenido del mismo, siendo notificada el 04 de julio de 2022. ii. Señalan que, dentro del plazo establecido en el último párrafo del artículo 55 del RLGIT, se presentó el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0570-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de mayo de 2022, es decir, dentro de los 15 días de notificada la resolución que declaró improcedente su recurso de reconsideración. iii. Sin embargo, señalan que, mediante acto administrativo cuyo tipo o clase se desconoce, pues no se identifica el mismo, de fecha 03 de agosto de 2022, se declara improcedente por extemporáneo, señalando en sus argumentaciones que se realiza fuera del plazo establecido en las leyes. iv. Sobre lo argumentado, en referencia a que la norma prohíbe interponer simultáneamente el recurso de reconsideración y el de apelación, indican que se han pronunciado autoridades administrativas, citando la Resolución N° 001287-2019- SERVIR/TSC-Primera Sala, del 31 de mayo de 2019, además de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00494-2020-PA/TC, del 22 de octubre de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución
3 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022. Véase folio 61 del expediente sancionador. 4 Proveído que resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3. 5 Notificada a la impugnante el 24 de noviembre de 2022.
de Sub Intendencia N° 0570-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en el extremo de la infracción por el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional, y confirmándola en lo demás que contiene, y adecuó la multa a la suma de S/ 9,503.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Contrario a lo señalado por el apelante, si es una obligación de la empresa la entrega del certificado de trabajo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de extinguido el contrato de trabajo, conforme a la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 001-96-TR, para dicho cumplimiento, la empresa debe agotar los medios a fin de poner a disposición del trabajador la documentación requerida en el plazo correspondiente. ii. Sin embargo, se observa que pese a las razones precisadas por la autoridad instructora y la autoridad sancionadora, en el numeral 27 del informe final y el considerando 10 de la resolución de sub intendencia, la inspeccionada no adjuntó medio probatorio adicional, donde se evidencia que efectivamente el trabajador afectado recepcionó el certificado de trabajo o se agotaron los medios posibles para su diligenciamiento, a efectos que la empresa acredite haber cumplido, con remitir la documentación señalada al trabajador, a través del conducto señalado, en tanto, dicha carta notarial (parte frontal) no señala su diligenciamiento, ni que existieran circunstancias que lo imposibilitaran. iii. De la revisión del acta de infracción, el personal inspectivo verificó que el ex trabajador afectado tuvo vínculo laboral desde el 15 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2016, además un segundo periodo del 01 de agosto de 2018 al 7 de mayo de 2019. Que, luego de verificada la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas del periodo que va desde el 01 de agosto de 2018 al 27 de mayo de 2019, calificando el referido incumplimiento como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y tipificándola en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la misma que fue recogida por la Autoridad Instructora y de primera instancia. iv. Estando a lo señalado en el considerando precedente, esta Intendencia no comparte el razonamiento efectuado por la Autoridad Instructora y Sancionadora, debido a que el incumplimiento referido al pago de las vacaciones truncas por el periodo del 01 de agosto de 2018 al 25 de mayo de 2019 se circunscribe en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, debido a que el derecho al descanso vacacional no se ha concretizado; esto es, no cumple con el requisito sine qua non de contar con un (1) año completo de servicios, pero sí ha llegado a adquirir el derecho al pago respectivo, consideración que coincide con lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Por tanto, este Despacho considera procedente revocar este extremo de lo resuelto por el inferior en grado. v. En cuanto a los alegatos señalados referidos al cumplimiento del pago de los adeudos sociolaborales por concepto de gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, debe señalarse que el inspeccionado ha acreditado haber efectuado una transferencia bancaria, por la suma de S/ 1,395.76, en la cuenta del ex trabajador en el Banco de Crédito del Perú, con N° 191-92063118- 0-47. Sobre dicho pago, el inspeccionado refiere que, el monto depositado es el resultado de todos los beneficios sociales que le corresponden, con lo que queda saldado en su oportunidad el pago correspondiente. vi. Sin embargo, debe precisarse que dichos documentos, ya fueron evaluados por el inspector de trabajo durante las actuaciones inspectivas, habiendo determinado que, si bien se acredita dicha transferencia; sin embargo, analizando el monto de la remuneración mensual consignada en dicha liquidación (S/ 1,200.00), se advierte que esta es inferior al sueldo real percibido por el ex trabajador durante su relación
laboral, por lo que se puede concluir que dicho depósito no cubre el íntegro de los conceptos remunerativos allí descritos. Además de ello, se señala que, en la fecha de efectuado, la inspeccionada tampoco acredita los pagos de los intereses devengados y que corresponden a los montos consignados en la citada liquidación. Por otro lado, en cuanto al cheque no negociable de fecha 29 de mayo de 2019, emitido a la orden del ex trabajador afectado, por la suma de S/ 1,395.76, el cual se acompaña a su escrito de descargos, tampoco se puede evidenciar, de forma alguna, que se haya efectivizado dicho pago o que el ex trabajador haya tenido libre disponibilidad de dicha suma dineraria.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002599- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROSYMAR PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROSYMAR PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a S/ 9,503.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ROSYMAR PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al hecho imputado relacionado a la obligación de entregar el certificado de trabajo, refieren que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, existe la entrega de cartas notariales; es decir, la carta notarial certificada por notario público da fe que dicha carta ha sido entregada a su destinatario; entonces, no comprenden que, pese a existir este documento en el expediente, presentado como prueba fehaciente que el sujeto fue notificado con dicho documento que anexaba el certificado de trabajo, se pueda afirmar que “no existe firma o señal que acredite la conformidad de haber recibido dicho documento”. ii. Sostienen que, ya se ha comunicado a la autoridad inspectiva que han realizado todos los esfuerzos razonables para que el mal trabajador reciba el certificado, pero nunca se acercó al centro de trabajo después de dejar abandonado el vehículo que conducía y que era propiedad de la empresa. Asimismo, señalan que, no requirió dicho certificado; jamás atendió sus llamadas para que se acerque a explicar su conducta, así como recibir su liquidación y certificado. iii. Cuestionan que los documentos notariales no tengan ningún valor probatorio para la autoridad laboral, lo que ilógico, ilegal e irrazonable. iv. Sobre el incumplimiento por el pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, alegan que, en consideración al principio de presunción de veracidad, se ha tomado por cierto lo que ha dicho el ex trabajador, pero no ha sido así con lo dicho por el administrado; sin embargo, el ex trabajador no ha presentado ninguna prueba para demostrar que la remuneración no era S/ 1,200.00. Asimismo, la autoridad inspectiva no argumenta esta afirmación con indicios o elementos de convicción alguna, simplemente es su motivación “lo determinado por la autoridad inspectiva”, ni siquiera indica que esta premisa se infiere por el dicho del ex trabajador o algún documento probatorio, lo que constituye, también, un resquebrajamiento al principio de imparcialidad. v. Consideran que, la autoridad laboral se contradice en sus motivaciones, pues afirma que no se puede evidenciar que se haya efectivizado el pago por la suma de S/ 1,395.76 mediante cheque no negociable de fecha 29 de mayo de 2019; es decir, por una parte la autoridad inspectiva afirma que sí cumplieron con transferir el dinero a una cuenta bancaria y por otra parte afirma que, no cumplieron con cancelar ese dinero porque no se sabe si el cheque no negociable lo cobró o no; pero no tiene en cuenta que el cheque se dejó sin efecto pues el sujeto jamás se apersonó a las oficinas de la empresa a recoger su liquidación y su certificado de trabajo. Por tanto, sí cancelaron los beneficios sociales. vi. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, aducen que, el 30 de agosto de 2020 se realizó la labor inspectiva y se notificó la medida inspectiva de requerimiento, siendo que el 03 de julio de 2020, en el plazo legal y otorgado para tal fin, cumplieron cabalmente con este requerimiento; es decir, se derivó el documento
correspondiente a la autoridad laboral indicando las acciones adoptadas para cumplir con los pagos de beneficios laborales al sujeto. vii. Agregan que, utilizando un mecanismo estipulado en la ley, que da fe de los actos que certifica, en este caso da fe que la carta y el certificado de trabajo han sido entregados al ex trabajador; por tanto, en este caso, el requerimiento fue debidamente cumplido. Asimismo, respecto a los beneficios sociales, han demostrado que se realizó el pago total de dichos beneficios, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros, cuyo titular es el ex trabajador, con lo que, han demostrado que se han realizado todas las acciones debidas y razonables para cumplir con lo que dispone la ley respecto a los beneficios laborales del sujeto, pese a que actuó de mala fe. viii. Por último, exponen que, no existe ningún indicio ni elemento de convicción que lleve a la autoridad inspectiva a presumir que la remuneración del ex trabajador era otra diferente al que han comunicado.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona
expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el
inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4788-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo del periodo laborado del 01 de agosto de 2018 al 27 de mayo de 2019, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal del periodo diciembre 2018 y julio trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo diciembre 2018 y julio trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios noviembre 2018 y mayo trunco 2019, más intereses legales, a favor del ex trabajador Alberto Bashualdo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, expedida el 31 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROSYMAR PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5564-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1868-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROSYMAR PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR - HR 1759-2020
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