Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ROM Outsourcing S.A.C — Res. 535-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0535-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador717-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteROM Outsourcing S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1125-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2021. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 717-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de las remuneraciones descontadas bajo la denominación “reversas” al trabajador sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6055-2017-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1561-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 394-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 06 de junio de 2018, notificada junto con el Acta de Infracción el 17 de julio de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 8 de agosto de 2018, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 634-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 23 de octubre de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,340.00 (once mil trecientos cuarenta con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,087.50.

1.4

El 21 de noviembre de 2018, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 634-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i) El señor Corrales percibía sus remuneraciones como un comisionista mixto, una parte fija y otra en forma variable en función a lo siguiente: 1) cuota de venta por tipos de productos (informada todas las primeras semanas del mes); 2) cuota de cumplimiento de estándares de calidad de atención y foto de éxito; 3) entrega total de carpetas de adquisición de líneas correctamente llenadas de acuerdo con los estándares establecidos en el material entregado en las capacitaciones; y 4) permanencia mínima del cliente con el plan por 150 (antes 105) días post activación de líneas. Ahora, el pago de las comisiones se efectúa una vez revisadas las condiciones 1), 2) y 3). No obstante, se procederá a realizar las "reversiones" correspondientes en caso de no cumplirse la condición 4) después del plazo señalado. Asimismo, las reversiones se encuentran definidas en la Política de Otorgamiento de Comisiones presentada en las actuaciones inspectivas, por ello, en las boletas de pago figura la "Comisión 5D" que es el total percibido en virtud de las comisiones generadas conforme a los puntos 1) Y 4) mencionados; mientras que las "reservas" operan en cumplimiento de la Política de Otorgamiento de Comisiones, por la desactivación de las líneas, siendo reversiones de comisiones que no habrían sido cumplidas.

ii) Las comisiones constituyen una remuneración convencional sujeta a condiciones establecidas por la empresa, lo cual no se encuentra prohibido conforme a ley; así ambas partes (trabajadores y empleadores) son libres de pactar las condiciones a las que se sujetan las metas u objetivos alcanzables, siendo una de ellas la permanencia del cliente en el plan, dato objetivo y verificable, por lo que entonces no se le cuestiona la falta de comunicación de las metas, sino la validez de dichas condiciones. Además, no se ha considerado el escrito del 09 de junio de 2017, y la documentación presentada como la Política de Otorgamiento de Comisiones y las declaraciones de los trabajadores: Hilda Laurente Sedaño, Eva Patricia Palacios Insil y Ruth Miriam Salgado Fuentes, en la que reconocen el sistema de comisiones descrito, la naturaleza del descuento vía concepto de reservas, por lo que se tiene que es conocido por todo el personal, y, al no ser valorado, ocasiona indefensión.

iii) La resolución apelada evidencia una clara vulneración a los derechos de defensa y debida motivación que les asiste como administrados y que forman parte del derecho al debido procedimiento.

iv) La resolución apelada vulnera el principio de non bis in ídem al imponer dos multas por no pagar íntegramente la remuneración y no cumplir con subsanar la supuesta infracción en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de junio de 2017.

v) Solicita la reducción de las sanciones impuestas en el equivalente al 30%, al amparo del literal a) del artículo 40 de la LGIT, de acuerdo con la documentación presentada el 09 de junio de 2017 donde se explica el sistema de comisiones y las declaraciones juradas de tres trabajadores que señalan que el señor Corrales conocía del sistema, y se demuestra la subsanación de la infracción advertida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 634- 2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar los siguientes puntos:

i) El Inspector comisionado, mediante los requerimientos de comparecencias, solicitó a la inspeccionada la documentación respecto a las remuneraciones del ex trabajador Máximo Corrales Zabarbu. Sin embargo, durante el desarrollo de las diligencias inspectivas y de los documentos exhibidos, el personal inspectivo determinó que no acreditaban el cumplimiento del pago íntegro de la remuneración del trabajador afectado.

ii) En ese sentido, se ha precisado a lo largo de todo el procedimiento sancionador, que la inspeccionada no presentó convenios, reglamentación, liquidación de cálculo de comisiones o cualquier otro documento remitido al ex trabajador, como evidencia probatoria que demuestre que el referido ex trabajador conocía que sus comisiones estaban afectas a futuros descuentos, denominadas "reversas", por lo que no se le podía realizar dicho descuento. Además, no se puede asegurar que el conocimiento de las deducciones efectuadas por otros trabajadores haya sido también aplicado en el caso del ex trabajador y conocido por este.

2 Notificada a la inspeccionada el 15 de julio de 2021. Ver fojas 99 de expediente sancionador

iii) El principio non bis in ídem, exige que debe cumplirse estrictamente la triple identidad sujeto, hecho y fundamento; no obstante, en el caso de autos, se analizan hechos distintos, el primero está referido a no pagar el íntegro de la remuneración y el segundo por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, los fundamentos están referidos a los bienes jurídicos protegidos diferentes, por un lado, bienes jurídicos relacionado al derecho laboral del ex trabajador y por otro los bienes jurídicos de la Inspección del Trabajo en el marco de su actividad de fiscalización.

iv) Corresponde la aplicación de la reducción del 35% establecida por la Ley N° 30222; precisando que no corresponde la reducción por subsanación de las infracciones, pues hasta a la fecha de la emisión de la presente resolución no se ha acreditado el pago íntegro de la remuneración por los periodos imputados.

1.6

Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1125- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1507-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROM OUTSOURCING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROM OUTOSOURCING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,340.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ROM OUTOSOURCING S.A.C

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes fundamentos:

Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG

Se vulnera el principio del non bis in ídem debido a que se han impuesto dos multas que obedecen a un mismo hecho y fundamento, pues la primera multa que se imputa es por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones en los meses de agosto 2015 a enero 2016, marzo 2016 y junio 2016. Por otro lado, la segunda multa impuesta que se imputa es por no acreditar el mismo pago solo que dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de junio de 2017, evidenciándose con ello que se trata de un mismo hecho, cumpliéndose así con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Inaplicación normativa del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG.

La imposición de la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es desproporcional, ya que se elaboró un escrito para dar respuesta a la

medida inspectiva de requerimiento señalando los motivos por los cuales resultaba inviable la medida inspectiva, además de ello, se acudió a la comparecencia programada para el da 09 de junio de 2017. Por tanto, en ningún momento se ha vulnerado el fin público consistente en la labor inspectiva, al haber acudido a la comparecencia y explicar los motivos por los cuales no era posible cumplir con la medida. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el principio del non bis in ídem

6.8

El principio del non bis in ídem, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG que establece: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las

sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que refiere el inciso 7”.

6.9

Entonces, corresponde precisar que, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de vulneración del referido principio como lo alega la impugnante, puesto que la primera infracción imputada a la impugnante, según se aprecia del cuadro contemplado en el considerando 23 de la parte IV de la resolución de primera instancia, se encuentra referida al incumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones de agosto 2015 a enero 2016, así como marzo y junio 2016 del señor Mario Máximo Corrales Zabarbu (en adelante, el trabajador afectado), incumplimiento en materia de relaciones laborales. Mientras que, la segunda infracción, se encuentra referida a un incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que constituye una infracción contra la labor inspectiva.

6.10

En ese sentido, no se cumple con el requisito de la triple identidad de las infracciones: identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, puesto que, si bien el sujeto inspeccionado es el mismo, los hechos y el fundamento son distintos. Por un lado, en la primera infracción, el hecho es no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones de agosto 2015 a enero 2016, así como marzo y junio 2016 del trabajador afectado, al haberse efectuado descuentos bajo la denominación de “reservas”. Mientras que, en la segunda infracción, (infracción a la labor inspectiva), el hecho es el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado. Por otro lado, en la primera infracción se afectan bienes jurídicos del trabajador afectado y en la infracción a la labor inspectiva, se afectan bienes jurídicos de la Administración Pública. Por consiguiente, resulta válido imponer una sanción por cada infracción de manera independiente. Por tanto, no resulta amparable el argumento del impugnante esbozado en su recurso de revisión.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y las medidas inspectivas de requerimiento

6.11

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el principio de buena fe procedimental establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.12

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el

adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.13

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

Sobre el particular, de lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, así como del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector de trabajo comprueba la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto inspeccionado que, cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el inspector. Como se evidencia, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento tiene fundamento en lo evidenciado por los inspectores de trabajo durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, y en las disposiciones normativas vigentes de la materia.

6.15

En el presente caso, se evidencia que los inspectores de trabajo emitieron una medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017, a efectos que, la impugnante cumpla con acreditar el pago de las remuneraciones descontadas bajo la denominación “reversas” al trabajador afectado. Sin embargo, de acuerdo al séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, situación que es reconocida por la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión al señalar que, para dar respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, presentó un escrito precisando los motivos por los cuales resultaba inviable el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, hecho que no lo exime de responsabilidad frente al incumplimiento de lo peticionado por los inspectores de trabajo. Del mismo modo, el simple hecho de acudir a una diligencia de comparecencia no exime de responsabilidad a la impugnante ni da por cumplido lo requerido en la medida inspectiva, pues ésta contiene una acción concreta: acreditar el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador afectado.

6.16

Es importante resaltar que, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021, dispuso aprobar como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, el criterio expuesto en el fundamento 9 de la referida resolución, el mismo que señala: “en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (énfasis añadido).

6.17

En tal sentido, considerando todo lo antes expuesto, no existe afectación al principio de razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG por imponer una infracción en materia de relaciones laborales y otra infracción

a la labor inspectiva. Por consiguiente, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 717-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1125-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Jessica Alexandra Pizarro Delgado

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de las remuneraciones descontadas bajo la denominación “reversas” al trabajador sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 11 6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado.

11 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 05 de junio de 2017, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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