| Resolución N° | 0443-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 984-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | ROM Outsourcing S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1001-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de enero de 2018, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Resolución N° 443 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ROM OUTSOURCING S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 984-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Tribunal de Fiscalización Laboral Tribunal de Fiscalización Laboral
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11335-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2860-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contrato de trabajo, Remuneraciones, Desnaturalización de relación laboral, Hostigamiento y actos de hostilidad. Erwin FAU 20555195444 soft 11:56:54-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Que, mediante Proveído de fecha 22 de febrero de 2017, se inició el procedimiento sancionador en mérito a la Acta de infracción, señalada en el numeral precedente, notificada a la impugnante el 26 de abril de 2017, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
La Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de enero de 2018, notificada el 31 de enero de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,425.002 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la relación laboral, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al contrato de trabajo a plazo determinado por incremento de actividad, afectando a trescientos cuatro (304) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 62,212.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2016, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 62,212.50.
Con fecha 21 de febrero de 2018, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 027- 2018/SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
- No se consideró al art. 13° de LGIT, referido al plazo para realizar las actuaciones inspectivas y las circunstancias de la ampliación, producto de ello se dilató el procedimiento de inspección, las cuales fueron hasta en 03 oportunidades, siendo que las resoluciones de ampliación omitieron fundamentar las razones por las cuales resultaba necesaria la extensión del tiempo de actuaciones. Afectando el derecho al debido procedimiento. - Los contratos de trabajo suscritos con trabajadores que se realizaron bajo la modalidad de “incremento laboral” no se condice con el contrato de locación de servicios que se suscribió con ENTEL, pues este expresa que regirá a partir del “inicio de actividades”, sin embargo, no tuvo en cuenta que conforme al art. 57° del Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de incremento de actividad también contemplan aquellas labores consideradas como permanente, en la medida que se encuentran amparadas en la ejecución de una nueva actividad comercial. - Con relación al requerimiento de la autoridad inspectiva, se debe indicar que se ha cumplido con los parámetros exigidos en el Texto Único Ordenado de CPCL y el protocolo 03-2016-SUNAFIL/INII “Protocolo de fiscalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad”, en especial lo dispuesto en el literal a) del mismo, en la medida que se ha presentado los documentos que acreditan no solo el inicio de actividades, sino también el incremento permanente y constante de los mismos, por lo que pretende exigir obligaciones no previstas en la ley. - Sobre la imposición de multa por incurrir, en infracción a la labor inspectivas, supone una vulneración al derecho de defensa, y debido procedimiento. En atención a los criterios establecidos en las resoluciones 480-2008, 648-2008, 135-2009 y 152-2009, los
2 Se considero la reducción de la multa al 35%
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mismos que consideran que las medidas de requerimiento se extienden solo si comprueba la existencia de una infracción a ordenamiento sociolaboral. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM3, de fecha 24 de junio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018/SUNAFIL/ILM/SIRE4 por los siguientes argumentos:
- La ampliación de plazos solicitados por los inspectores designados fue evaluada por la autoridad competente, siendo esta la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia de Lima Metropolitana, quien antes de autorizar dicha ampliación, verificó que lo solicitado se fundamente en una causa objetiva y razonable para su procedencia conforme lo dispuesto en el art. 13° de la LGIT y el numeral 9.2 del art. 9 de la RLGIT, por lo tanto fue debidamente atendida y notificada, en ella se autoriza el nuevo plazo de ampliación de orden de inspección; 30 y 45 días adicionales respectivamente. - Conforme el acta de infracción, los inspectores comisionados el 11 de noviembre de 2016 llevaron a cabo la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que en atención a lo expuesto de forma textual por lo que la apelante en el escrito que presentó aquella fecha, los referidos inspectores dejaron constancia que no cumplió lo requerido en la media inspectiva, de lo que se aprecia, que contrario a los señalado en su recurso, dicho escrito fue valorado, no obstante su contenido no acreditaba su cumplimiento sino que cuestionaba a la emisión de la medida inspectiva por considerar haber sido efectuada una contratación laboral adecuada. - En concordancia con el procedimiento sancionador, el procedimiento llamado a garantizar de manera categórica el derecho de defensa de los justificables. Otorgándole, para tal efecto, un plazo para formular sus descargos conforme a derecho. En ese sentido, esta instancia observa que el ejercicio de dicho derecho fue debidamente formulado por la impugnante a través de su escrito de fecha 17 de mayo de 2017, como consecuencia de la notificación de los hechos constitutivos de infracción que representa el Acta de infracción. - La impugnante no ha expuesto norma alguna que señale la perentoriedad del plazo para iniciar el procedimiento sancionador, en concordancia a la normativa vigente en aquella oportunidad, lo cual no se encuentra regulada en el LGIT y RLGIT, siendo que lo alegado por la impugnante no posee sustento normativo a fin de ser considerado en el presente análisis. En consecuencia, se rechaza de plano el presente argumento de recurso administrativo. - La autoridad de primera instancia sancionó a la impugnante por haber incurrido en desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad al haberse detectado que los trabajadores afectados, suscribieron contratos de trabajo con la impugnante por
3 Notificada el 28 de junio de 2021.
incremento de actividad, lo cual no se condice con el tenor de la causa objeto, expresa en dichos contratos pues el vínculo laboral al que fue emanado por el inicio de actividades por parte de la apelante, en atención al contrato de locación de servicios con la empresa ENTEL PERU S.A, por lo que los contratos observados no contienen la causa objeto de contratación. - La Intendencia no comparte la interpretación que tiene la impugnante sobre la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT, toda vez que no acatar la medida de requerimiento afecta directamente lo dispuesto en el numeral 5.3 del art. 5 y el art. 9 de la LGIT, que son disposiciones legales que regulan la facultad de extender la medida de requerimiento en caso de comprobarse en cumplimento a las normas sociolaborales y el deber de colaborar en las actuaciones inspectivas.
Con fecha 19 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1383-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
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Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda
7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROM OUTSOURCING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROM OUTSOURCING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 124,425.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 30 de junio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ROM OUTSOURCING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
- Se ha aplicado erróneamente el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto se ha aplicado sustentado en el hecho que, es la propia autoridad administrativa que reconoce que la contratación se dio ante la existencia de un contrato de locación de servicio con ENTEL PERU y que esta a su vez fue para el servicio de promoción , actividad que ya venía brindando la empresa a sus clientes pero a pesar, según la apreciación de la Intendencia; corresponde a un mal uso de la modalidad contractual, y que por ende implica una errónea consignación de la causa objetiva. - Cuando se hace referencia a los contratos de inicio o incremento de la actividad, enfocados específicamente en la Subcategoría de “incremento de actividades y a existentes” es factible la posibilidad de realizar contratación temporal cuando nos referimos a una actividad que ya tiene empresa y esta ha visto incrementada, como es la actividad referida a brindar servicios de promoción. - Si bien la actividad ofrecida y realizada por la empresa ya existe, la misma vio incrementada en su oportunidad al suscribir contrato de locación de servicios con ENTEL PERU, es decir,
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ante ello surgió la necesidad imperante de contratar con mayor personal a efectos de cumplir con lo apartado, en el referido contrato de locación, del cual no se tiene certeza hasta cuanto será su duración, por lo que, al momento de su celebración, la necesidad de contar con nuevo personal era temporal. - El incremento de las actividades ya existentes se encuentra debidamente acreditado con la contratación de ENTEL PERU, la cual requiere de personal cumplir con el servicio de promoción y se encuentra debidamente expuesta en las causas objetivas de los contratos de trabajo, por lo que la Intendencia ha incurrido ha incurrido en error al momento de aplicar art. 57, puesto la empresa ha cumplido con las formalidades previstas para su aplicación. - La determinación de la desnaturalización por parte de la Intendencia es arbitraria por sus fundamentos, por lo que, al no encontrar fuente objetiva para sostener su dicho, ello implica que nuestra representada en verdad si ha aplicado correctamente la modalidad de los contratos de incremento de actividades. - Respecto a la afectación de la debida motivación y derecho de defensa, se puede sustentar que la Intendencia ya brindado su conformidad al contenido de la resolución, al contenido de la resolución de Sub Intendencia, pero no explicó de manera objetiva las razones de dicha conformidad. Siendo que la falta de motivación no solo se encuentra insuficiente, fundamento otorgado por la Intendencia para conceptualizar el incremento de la actividad, sino por la carencia de argumentación objetiva para sostener su posición en relación de desnaturalización de dichos contratos, transgrediendo así nuestro derecho a un debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 6.1. Respecto al procedimiento sancionador, se observa que ha operado la caducidad, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
- El 26 de abril de 2017 inició el procedimiento con la notificación del acta de infracción y el proveído de fecha 22 de febrero de 20179.
- El 17 de enero de 2018 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, siendo notificada el 31 de enero de 201810.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
9 Véase folio 25 del expediente sancionador. 10 Véase folio 419 del expediente sancionador.
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
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encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos mediante proveído respectivo, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad.
En tal sentido, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa puede ser solicitada por el administrado en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. Por lo que, considerando que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició el 26 de abril de 2017, el plazo para resolver el mismo, vencía el 26 de enero de 2018. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, con fecha 31 de enero de 2018, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, y al haberse determinado que el presente procedimiento excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa. Siendo que los actos administrativos emitidos por las autoridades del procedimiento perdieron su capacidad sancionadora, en tanto al plazo de tiempo con que contaban para resolver o determinar acciones o sanciones a determinados administrados, dentro de un procedimiento sancionador. En consecuencia, sus actos administrativos pierden validez, por lo que procedería declarar la nulidad de dichos actos. Por tanto, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de enero de 2018, contraviniendo lo dispuesto en el TUO de la LPAG, esta deviene en nula.
De otro lado, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
Finalmente, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 027-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de enero de 2018, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
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SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ROM OUTSOURCING S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 984-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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