Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ROM Outsourcing S.A.C — Res. 162-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0162-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador094-2022-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteROM Outsourcing S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 28 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C, contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1132-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el ex trabajador José Nuñez Echevarria.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 14 de octubre de 2022, notificada el 9 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extra y Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); y, Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, de fecha 3 de abril de 2023, notificada el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,130.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- -Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación requerida mediante el Requerimiento de Información notificado válidamente en fecha 03 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación requerida mediante el Requerimiento de Comparecencia notificado válidamente en fecha 18 de enero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

1.4

Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Si la finalidad de las actuaciones inspectivas era que la empresa reconozca el pago de labores en sobretiempo (horas extra y feriados) en favor de un extrabajador, esto se concretó en los hechos pese al carácter discutible de la calificación del trabajador. Sin embargo, sin mayor razonabilidad y con serias contradicciones, recibieron la resolución materia del presente, la cual avala y concluye que sí se habrían desplegado infracciones por parte de la empresa que ameriten la imposición de multas. En primer lugar, debe dejarse por sentado que la presentación efectiva de la información solicitada, el 03 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, ha sido plenamente reconocida, según se puede apreciar en el numeral 4. 2 de la Resolución apelada. En realidad, no hubo retraso alguno puesto que antes del 14 de diciembre de 2021, la información había sido puesta a disposición de la inspectora a cargo.

ii. Que, la Sub Intendencia al concluir que se ha generado infracciones a la labor inspectiva es a todas luces DESPROPORCIONAL E IRRAZONABLE. Al respecto, la impugnante hace hincapié en el criterio esgrimido por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL), en el numeral 6.15 de la Resolución N° 684-2022-SUNAFlL/TFL-Primera Sala, según la cual se establece que: "El comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario". En este caso, no existió en ningún momento la falta a la labor inspectiva, es más la fiscalización cumplió con su finalidad, razón por la cual solicitan que se desestime las

dos multas por supuestamente haber afectado a la labor inspectiva, de conformidad con el principio de razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 28 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, las conductas infractoras a la labor inspectiva determinadas por el inferior en grado en la resolución apelada, en mérito al Informe Final y conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción, se tiene que en fecha 03 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022 se notificaron el requerimiento de información y el requerimiento de comparecencia por casilla electrónica; sin embargo, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información solicitada en su totalidad, dejándose las respectivas constancias de actuaciones inspectivas de investigación, siendo así, conforme a los hechos constatados en el acápite 4.9 del Acta de Infracción.

ii. En tal sentido, precisa que, las conductas infractoras determinadas por la autoridad de primera instancia se configuran en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; no obstante, en el caso de autos y en observancia del Precedente Vinculante Administrativo vigente, contenida en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMRA SALA, el que fundamenta lo siguiente: “13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.”

iii. Por lo expuesto, aplica el Precedente vinculante administrativo contenido en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMRA SALA, que en su fundamento 15, establece: “De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado

2 Notificada a la impugnante el 3 de julio de 2023.

que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.” Entonces, los hechos constatados contenidos en el Acta de Infracción evidencian que a pesar de la falta de colaboración a la labor inspectiva, el inspector actuante ha podido continuar con la investigación de las materias de la Orden de Inspección, la misma que justifica su tipificación en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

1.6

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 054-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM 000644-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 31 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROM OUTSOURCING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROM OUTSOURCING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-PUN emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,130.00 por la comisión de dos (02) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Puno por la comisión de dos (02) conductas, tipificadas como GRAVES previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9

5.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.

5.4

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que la segunda instancia no confirmó ninguna infracción muy grave a la impugnante, sino que se advierte que las infracciones impuestas a la recurrente constituyen infracciones graves, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones graves.

5.5

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

9 El énfasis es añadido. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

5.6

En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la documentación requerida mediante el Requerimiento de Información notificado válidamente en fecha 03 de diciembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la documentación requerida mediante el Requerimiento de Comparecencia notificado válidamente en fecha 18 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C, contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-PUN de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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