Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ROM Outsourcing S.A.C — Res. 134-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0134-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador53-2022-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteROM Outsourcing S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 11 de marzo de 2022, en mérito a la denuncia presentada por el extrabajador Jonathan Jordán Trujillo Rosales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios) y Remuneración Mínima Vital).

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del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 221-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 26 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 17 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificado con fecha 11 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante ha cumplido con los requerimientos de información, así como ha cumplido con reconocer el reintegro de descuentos no aplicables por el monto de S/ 834.89 soles, recalculando los beneficios sociales del Sr. Trujillo, reconociéndose el monto de S/ 185.65 soles, monto que por razones operativas fue finalmente depositado el 17 de marzo de 2022, hecho que se ha avalado en la Resolución objeto del presente recurso, y pese a haberse satisfecho la finalidad de la labor inspectiva, se les pretende sancionar por no haber presentado la constancia de pago de dicho monto.

ii. Se ha concluido que habrían incurrido en el supuesto descrito en el numeral 46.7 del RLGIT, siendo el supuesto de hecho pasible de sanción el desplegar una acción u omitir algo de manera que no se llegue a cumplir oportunamente con lo dispuesto en el requerimiento de información. En este caso, si han cumplido con reconocer y pagar los montos dispuestos por el inspector a cargo. Sin embargo, por motivos operativos, el abono de un monto extra reconocido, se realizó el 17 de marzo de 2022.

iii. Les sorprende que, a criterio del inspector a cargo, si bien se ha cumplido con el asunto de fondo que es pagar todos los montos correspondientes, no se habría cumplido con presentar su abono, cuando en la realidad de los hechos si se realizó el pago y ello si fue puesto a conocimiento del inspector.

iv. Se ha descartado que sí ha cumplido con el abono del monto. En otras palabras, inclusive habiendo sido validada por el inspector la constancia de depósito, se pretende sancionar por no haber cumplido con su presentación, situación que rebaza la razonabilidad de la interpretación de la norma y que omite hechos concretos como el pago mediante depósito bancario, pago que evidentemente no es instantáneo.

v. Por lo expuesto, insisten en que no se puede avalar la existencia de un supuesto incumplimiento de fondo cuando en los hechos la finalidad del requerimiento si fue satisfecha por parte de la Empresa en beneficio del trabajador y en plena garantía de lo dispuesto por la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado acredito el pago realizado al trabajador afectado por el monto de S/ 185.65 soles con un escrito presentado con fecha 27 de junio de 2022, es decir después la notificación del acta de infracción; y si bien es cierto el escrito lleva como fecha el 16 de marzo de 2022, el sujeto inspeccionado ha presentado una Carta de fecha 16/03/2022 firmado por el representante legal de la empresa inspeccionada quien da cuenta del cumplimiento del punto 2 de la medida de requerimiento de fecha 11/03/2022. Sin embargo, no se remitió alguna documentación que acredite el pago de S/ 185.65 soles, por concepto del recalculo de la liquidación de beneficios legales, documentación que ha sido remitida con fecha 27 de junio de 2022, siendo que conforme se corrobora de los documentos obrantes en autos, y conforme a lo reconocido por el sujeto inspeccionado, dicho pago ha sido cumplido con fecha 17 de marzo de 2022, es decir fuera del plazo otorgado para la medida de requerimiento, por lo tanto la infracción a la labor inspectiva se ha configurado el día 16 de marzo de 2022.

ii. Se debe tener presente que el órgano sancionador y el órgano instructor han tomado en cuenta la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, lo que ha motivado que se deje sin efecto la infracción por No efectuar el pago íntegro y oportuno por concepto de recalculo de vacaciones truncas, vacaciones pendientes CTS e intereses legales por el monto de S/ 185.32 a favor del ex trabajador Jonathan Jordán Trujillo Rosales según el documento “ampliación de liquidación de beneficios sociales”; habiéndose tomado en cuenta que su cumplimiento se ha efectuado antes de la notificación del acta de infracción como de la imputación de cargos; sin embargo la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de medida de requerimiento ya había sido configurada debido a que el plazo para su cumplimiento venció el 16 de marzo de 2022, considerando que el sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación legal de dar cumplimiento a lo requerido en la referida medida inspectiva, que acreditan que el impugnante no cumplió con el pago íntegro y oportuno por concepto de recalculo de vacaciones truncas, vacaciones pendientes CTS e intereses legales; resultando ser razonable la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, ya que, acorde con su naturaleza jurídica, lo que se buscaba con su emisión era revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, con la adopción de una medida correctiva que, en este caso, era el pago.

iii. Asimismo, indica que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas.

2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2023.

1.6

Con fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000427-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROM OUTSOURCING S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROM OUTSOURCING S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de abril de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 21 de abril de 2023 se notificó, mediante constancia de notificación electrónica, la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación;

por lo que, este vencía9 el día 16 de mayo de 202310. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 23 de mayo de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificado con fecha 11/03/2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de

9 Deduciéndose los días 01 de mayo y 28 de abril de 2023, conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31530, publicado el 26 julio 2022, y el Decreto Supremo Nº 151-2022-PCM, respectivamente. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ROM OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ROM OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207CEC

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