Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Rocatech S.A.C — Res. 189-2023

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0189-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador150-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRocatech S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROCATECH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROCATECH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 717- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROCATECH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2523-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 412-2020- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 02 de noviembre de 2020, como consecuencia de la solicitud de actuaciones inspectivas presentada por el trabajador Percy Vera Lira.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 180-2021-SUNAFII/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)), y, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 08:54:47-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 395-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 717-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del trabajador Percy Vera Lira, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 02 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 717-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Desde la declaratoria de emergencia sanitaria, señala que no realizaron actividad alguna; así como, ningún trabajador laboró durante el mes de abril, por lo que no surgió la obligación de abonar la remuneración de dicho mes ante la no prestación efectiva de labores.

ii. Estando a la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables para que la empresa acceda formalmente a la medida de suspensión perfecta, la impugnante refiere que a partir de ese momento emite un comunicado a todos los trabajadores, entre ellos el señor Percy Vera Lira, señalando que los que deseen hacer uso del goce de su periodo vacacional deberían comunicarse por correo electrónico o celular, decisión que fue aceptada por el trabajador ya que mediante llamada telefónica aceptó gozar de su periodo vacacional durante el mes de mayo, por lo que la remuneración fue cancelada, sin afectar al trabajador.

iii. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se solicitó el pago íntegro de las remuneraciones desde el 1 de abril hasta al 30 de junio de 2020 del trabajador. Sin embargo, recalca que en el mes de abril, dicho trabajador no se encontraba laborando por lo que alega que no se encontraba sujeta al pago de una contraprestación.

iv. Sostiene que las conductas infractoras son totalmente inexistentes ya que mediante las boletas de pago se acreditó el pago realizado, asimismo, no se ha tomado en cuenta la suspensión perfecta de labores, por lo tanto, se ha emitido un pronunciamiento sin valorar la documentación ofrecida, por lo que, al haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, concluye que se ha alterado el debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras imputadas.

ii. De la documentación presentada por la impugnante, la Intendencia constata que la solicitud de suspensión perfecta ante la autoridad administrativa de trabajo, la cual incluía al trabajador afectado, fue aprobada por el periodo comprendido del 01 de mayo al 09 de junio de 2020; en consecuencia, sostiene que no correspondía el pago de la remuneración a favor del trabajador denunciante, por el periodo de mayo 2020, eximiendo de responsabilidad de pago respecto a dicho mes.

iii. Respecto al pago del mes de abril de 2020, sostiene que concernía a la impugnante cumplir con abonar dicho mes, al no encontrarse dentro del periodo declarado en la suspensión perfecta de labores, razón por la cual el inspector a cargo requirió el cumplimiento a través de la medida inspectiva de requerimiento, empero al vencimiento del plazo estipulado para ello, la impugnante no presentó ningún documento por medio del cual se denote la observancia del requerimiento.

1.6

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 306-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 55 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ROCATECH S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROCATECH S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ROCATECH S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, cumplió con el pago correspondiente al descanso vacacional en favor del trabajador afectado durante el mes de mayo 2020, mes durante el cual todavía, señala, no tenía conocimiento de la decisión final que se tomaría respecto de su solicitud de suspensión perfecta de labores.

ii. En febrero de 2021, precisa que es notificada con la Resolución Directoral N° 199-2021- MTPE/2/14 de fecha 05 de febrero de 2021, y comunica que la medida de suspensión perfecta de labores comprendería el periodo del 01 de mayo al 09 de junio de 2020, con lo cual, le resulta evidente no tener la obligación de efectuar pago alguno en favor del trabajador denunciante por el periodo del 01 de mayo al 09 de junio de 2020.

iii. Consideran que la autoridad administrativa, una vez informada del alcance de la Resolución Directoral N° 199-2021-MTPE/2/14 y la consecuente aprobación de la medida de suspensión perfecta de labores por el periodo del 01 de mayo al 09 de junio de 2020, debió imputar el pago efectuado en el mes de mayo 2020, en favor del trabajador por un total de S/ 1,644 a la deuda que mantenía la empresa durante el mes de abril 2020 y que fue solicitada a través de la medida de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020.

iv. Por último, sostiene que la autoridad administrativa omitió aplicar el eximente de responsabilidad que se habría generado en el presente caso, toda vez que a la fecha fue notificada la medida de requerimiento que origina la infracción muy grave a la labor inspectiva, esto es el 02 de noviembre de 2020, la solicitud de suspensión perfecta de labores aún no había sido resuelta y ante ello resulta irrazonable que el inspector de trabajo le exigiera que cumpliera con acreditar el pago de remuneraciones correspondiente a los meses de abril, mayo y junio 2020.

No obstante, se omitieron tales circunstancias y la autoridad inspectiva procedió a emitir dicha medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 02 de noviembre de 2020, siendo una disposición confusa e inclusive arbitraria toda vez que la misma autoridad tenía conocimiento de la solicitud de suspensión perfecta de labores que había presentado la empresa en sede administrativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la suspensión perfecta de labores

6.1

De acuerdo al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID – 19 y otras medidas, la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.

6.2

Conforme al numeral 6.3 del artículo 6 del cuerpo normativo antes mencionado, los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.

6.3

Es por ello que, en el numeral 7.1 del artículo 7 de la norma acotada, se dispone que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de sus competencias, realiza la verificación antes mencionada y remite la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador.

6.4

El numeral 7.4 del artículo 7 de la norma antes indicada señala lo siguiente:

“Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de

suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido).

6.5

Entonces, la norma es clara y precisa al señalar que, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que la norma dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal.

Respecto a la conducta infractora 6.6 En el caso de autos, se ha sancionado a la impugnante, por una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; sobre este último, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector.

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.

6.8

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el inciso 5 del artículo 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.9

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por

la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Por tales razones, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad.

6.12

En el presente caso, el 02 de noviembre de 2020, el inspector comisionado notifica la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo lo siguiente:

Figura 1

6.13

Ante lo cual, la impugnante comunicó a la autoridad inspectiva, que se encontraba en curso la aprobación de su solicitud de suspensión perfecta de labores; así como, le informó que presentó su recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 196- 2020-GRA/GRTPE. A pesar de ello, se emite el Acta de Infracción y la autoridad sancionadora determina la comisión de una infracción grave y una infracción muy grave, una por incumplir la medida inspectiva de requerimiento y otra, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración convencional a favor del trabajador afectado.

6.14

Al respecto, cabe señalar que mediante Resolución Directoral General Nº 199-2021- MTPE/2/14, de fecha 05 de febrero de 2021, se resuelve aprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la impugnante por el periodo del 01 de mayo al 09 de junio de 2020, y, se declara por agotada la vía administrativa, conforme se aprecia:

Figura 2

6.15

Lo descrito precedentemente, evidencia que al momento de emitirse y notificarse la medida inspectiva de requerimiento (02 de noviembre de 2020), aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores.

6.16

En ese punto, cabe invocar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8, recaído en el Expediente N º 0010-2002-AI/TC:

“(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (...)”.

6.17

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el expediente 2192-2004-AA/ TC, ha establecido este criterio:

“El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

6.18

En ese sentido, García de Enterría, sostiene sobre el particular lo siguiente:

“el derecho administrativo es mucho más que la ley y, por ende, la administración se somete al entero y pleno ordenamiento jurídico en su conjunto. Esto, aunque es más que evidente, hay que decirlo para que no se cometa el terrible error de entender que el principio de legalidad es que la administración se somete solo al texto expreso de la ley como única fuente de derecho10.

6.19

Por su parte, Martín Tirado, sobre el principio de legalidad, señala:

“Como se puede apreciar, además de ser una garantía para los administrados, este principio proclama la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de un marco legal, lo que a su vez implica que los reglamentos no podrían establecer infracciones y sanciones por sí mismos, pues solo las normas con rango de ley podrían hacerlo”11.

6.20

Así las cosas, el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas; dispone en los numerales 3.2 al 3.4 de su artículo 3, lo siguiente:

“3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia (...). Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral.

3.3

La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo. 3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de

10 García de Enterría, E. (2009). Democracia, jueces y control de la administración (sexta edición) Madrid: Civitas. 11 Martin Tirado, R. (2013). Procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública. Derecho al debido proceso en sede administrativa y protección constitucional para el ejercicio de la función arbitral. IUS ET PRAXIS Nº 44. Pág. 143-191, (citando a Pedreschi 2003: 518).

suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido). 6.21 Por su parte, el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, establece las normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas. En su artículo 5, la norma sectorial dispone que la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores. Asimismo, el cuerpo legal citado dispone en su artículo 6 la obligación del empleador de comunicar de la suspensión perfecta de labores a la autoridad administrativa de trabajo, esto es, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

6.22

Ahora bien, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, en su artículo 7, la autoridad inspectiva de trabajo coadyuva al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a verificar lo dispuesto en su numeral 7.22, de conformidad con la Versión 2 y 3 del Protocolo Nº 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolos sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”, aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 0096- 2020-SUNAFIL y Nº 0085-2020-SUNAFIL, respectivamente.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 007-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 23 de octubre de 2022, en el diario oficial El Peruano, sobre la solicitud de suspensión perfecta de labores por parte de la autoridad administrativa en la fiscalización laboral, señala lo siguiente:

“6.29. En ese sentido, el bloque de legalidad aplicable a una suspensión perfecta invocada en el contexto de la emergencia sanitaria (contexto propio del expediente analizado), observa que: 1) El empleador, al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, debe comunicar la medida (y su sustento) a los trabajadores afectados, aplicándose el deber de fomento de negociación colectiva en esta etapa; 2) Esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores; 3) La competencia administrativa para autorizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores en el contexto de la pandemia Covid-19, excepcionalmente activada, permite que el empleador no se encuentre obligado al pago de las remuneraciones, incluso antes de la aprobación de su solicitud; en cambio, en caso que la solicitud empresarial sea desaprobada, tendrá como consecuencia la obligación en el pago del salario de los trabajadores afectados, por el tiempo que la medida de la suspensión se haya prolongado;

4) Esta competencia administrativa para calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores es exclusiva de la autoridad administrativa de trabajo, conforme con lo previsto en la legislación aplicable; 5) La inspección del trabajo coadyuva a la formación de la decisión administrativa, a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, al determinar elementos fácticos relevantes sobre el fenómeno objeto de control; esto, sin perjuicio de las labores de supervisión que la fiscalización laboral podría ejecutar en forma simultánea o posterior, sobre aspectos distintos a la procedencia de la suspensión perfecta de labores resulta procedente o improcedente. 6.30. Asimismo, se advierte que, conforme el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 011- 2020-TR, la actuación de la autoridad inspectiva de trabajo no tiene por objeto calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores, sino que coadyuva a la autoridad administrativa de trabajo competente para resolver la procedencia o improcedencia de dicha petición. Esto, sin perjuicio del control desplegado con la fiscalización laboral sobre posibles hechos derivados de la petición de la suspensión perfecta, que constituyan materia distinta del objeto del pronunciamiento en el procedimiento de aprobación o el de impugnación de la suspensión perfecta 6.31. En este bloque de legalidad sobre la calificación de hechos que puedan guardar conexión con un expediente administrativo de solicitud de suspensión perfecta de labores, sobre el que aún no exista un acto administrativo firme, resulta relevante la observancia de los principios de legalidad, verdad material y de presunción de licitud, entre otros, que deben seguir la autoridad inspectiva y sancionadora, antes de proponer o determinar la posible responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado. 6.32. En ese sentido, si al momento de las actuaciones inspectivas se evidencia que se encuentra pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores, que debe ser atendida por la autoridad competente, el inspector no deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido. Ello en aplicación estricta del mencionado bloque de legalidad y del reparto competencial establecido en el ordenamiento administrativo laboral”. 6.24 En el caso de autos, la inspección no debió precipitar su accionar al emitir una medida inspectiva de requerimiento ordenando el pago de las remuneraciones a favor del recurrente, cuando aún se encontraba en trámite la solicitud de suspensión perfecta de labores; toda vez que, ello resultaba relevante para la determinación de un incumplimiento a la normativa sociolaboral o no, a efectos de evidenciar que la presunción iuris tantum

establecida en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG ha sido vencida.

6.25

En este punto, se debe indicar que la autoridad sancionadora en el examen de la medida inspectiva de requerimiento, debe verificar que ésta se sustente en la comprobación de la existencia de una infracción, o más, al ordenamiento jurídico sociolaboral; es decir, que el inspector comisionado haya realizado un análisis de los hechos y documentos presentados antes de su emisión, determinando la existencia de una infracción o infracciones que deban ser subsanadas, justificando en dicho extremo la emisión del requerimiento efectuado. Lo contrario transgrede la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, que es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en el marco del principio de razonabilidad, legalidad, presunción de licitud y verdad material.

6.26

Así, conforme lo señalado en el numeral 6.24 de la presente resolución, al no desvirtuarse el principio de licitud, se colige que la medida inspectiva de requerimiento del 02 de noviembre de 2020 —que dispuso que la impugnante cumpla con acreditar, en el plazo de tres días hábiles, con “(…) el pago integro de remuneraciones desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2020, del trabajador Percy Vera Lira”, y que condujo al presente expediente administrativo sancionador— no ha sido emitida de conformidad con el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.27

Por tales razones, se verifica la ausencia de una valoración probatoria adecuada12, así como una debida motivación13 de las actuaciones inspectivas y los actos administrativos emitidos por las instancias anteriores, por lo que, esta Sala determina que, ante la vulneración señalada, corresponde acoger los argumentos de la impugnante dirigidos en este extremo, debiéndose dejar sin efecto la sanción impuesta, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como la multa impuesta.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

12 El principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló: “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”. 13 La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a ello, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROCATECH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 717- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 101-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROCATECH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

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