Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Robles Firro Gladys Ursula — Res. 880-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0880-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador377-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteRobles Firro Gladys Ursula
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha19 de setiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROBLES FIRRO GLADYS URSULA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROBLES FIERRO GLADYS URSULA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROBLES FIERRO GLADYS URSULA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 955-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 376-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia fijadas para los días 08 y 14 de junio de 2021, en virtud a la denuncia presentada por el Quispe Diaz Enda Luz referida al seguro de vida ley en el periodo de 2021, así como su registro en planillas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); planillas o registros que la sustituyan (sub materia: alta, modificación y baja en el T-registro). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021, notificado el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 511-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia fijadas para los días 08 y 14 de junio de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00, por cada inasistencia.

1.4

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Por motivo de la pandemia del Covid-19, no pudo tomar conocimiento de la citación a las comparecencias programadas, además ha incurrido en pérdidas que no pudieron ser prevenidas. ii. Se debe aplicar la reducción del 90% de la multa impuesta, por lo que solicita su aplicación y se reduzca la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Así, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, tipifica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. ii. Respecto a la solicitud de reducción del 90%, conforme lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 014-2021-TR, la instancia de mérito la desestima, pues, la sanción efectuada es por las inasistencias a las comparecencias programadas para el 08 y 14 de junio de 2021, sobre las cuales no procede ninguna subsanación, ya que no puede retrotraerse en el tiempo. Además, no cumple con el segundo supuesto para su aplicación, esto es, que no se hayan advertido infracciones, pues se registró la comisión de dos conductas referidas a las inasistencias a las comparecencias de fechas 08 y 14 de junio de 2021.

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de enero de 2022. Véase a folio 41 del expediente sancionador.

iii. Finalmente, concluye que, existe suficiente motivación fáctica y jurídica en la resolución de primera instancia, pues verifica que se ha cumplido con el debido procedimiento y resguardo del derecho de defensa, con observancia del principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000050-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Robles Fierro Gladys Ursula

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ROBLES FIERRO GLADYS URSSULA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ROBLES FIERRO GLADYS URSSULA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

i. Interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, pues, afirma que, debe efectuarse la reducción del 90% de la multa impuesta, por las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ya que no se le determinó una infracción en materia laboral, por lo que corresponde ordenar dicha reducción.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la labor inspectiva y las comparecencias del 08 y 14 de junio de 2021

6.1

Sobre el particular, la LGIT establece que, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT.

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- El “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 02 de junio de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 08 de junio de 2021 a las 11:00 horas, por medio de la sala de comparecencia de dirección electrónica: meet.google.com/uwj-uupy-iwf, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que en caso de inasistir, su inasistencia constituía INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806 (…) Asimismo se pone en conocimiento del sujeto inspeccionado que el incumplimiento de no brindar información requerida constituye una infracción de carácter insubsanable, por la naturaleza de sus efectos que no pueden ser retrotraídos en el tiempo”.

- El “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 09 de junio de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 14 de junio de 2021 a las 10:00 horas, por medio de la sala de comparecencia de dirección electrónica: meet.google.com/uwj-uupy-iwf, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que en caso de inasistir, su inasistencia constituía INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806 (…) Asimismo se pone en conocimiento del sujeto inspeccionado que el incumplimiento de no brindar información requerida constituye una infracción de carácter insubsanable, por la naturaleza de sus efectos que no pueden ser retrotraídos en el tiempo”.

- Conforme consta en el numeral 4.3 de los hechos constatados en el acta de infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 08 y 14 de junio de 2021,

el sujeto inspeccionado no asistió a dicha diligencia, pese a encontrarse debidamente notificado. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por cada inasistencia; toda vez que, conforme consta en los numerales 4.4 al 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, al no comparecer ante la autoridad inspectiva no pudo emitirse pronunciamiento de fondo, sobre las materias objeto de inspección.

6.7

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causa eximente. En consecuencia, corroboradas las inasistencias a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de las infracciones imputadas.

Sobre la supuesta interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT

6.8

El numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, establece lo siguiente:

“17.3. Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización. Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones” (énfasis añadido).

6.9

Asimismo, a través de la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, se aprobó -como parte de la labor del Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL- el siguiente criterio:

Figura Nº 01:

6.10

En tal sentido, el argumento referido a que se debía aplicar la reducción dispuesta por el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT , debe ser desestimado; toda vez que, si bien, como

alega la impugnante, la autoridad inspectiva no determinó la ocurrencia de infracciones en materia laboral, ello obedece al comportamiento del sujeto inspeccionado, quien al no acudir a las comparecencias programadas por la autoridad inspectiva impidió que se conociese el real estado de cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza laboral y con ello frustró la labor inspectiva, conforme consta en los numerales 4.4 al 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que, la información remitida de forma tardía por la impugnante, fue realizada, luego de la notificación de la imputación de cargos, esto es, cuando ya había iniciado el procedimiento sancionador12.

6.11

Por tales razones, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

12 Véase folios 9-17 del expediente sancionador. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia fijadas para los días 08 y 14 de junio de 2021, infracción Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROBLES FIERRO GLADYS URSULA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ROBLES FIERRO GLADYS URSULA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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