Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

RNZ TEC S.A — Res. 1021-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1021-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3128-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRNZ TEC S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1656-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION, contra la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION en contra de la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3128-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6227-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1160-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1 Antes CONSTRUCCIONES METALICAS UNION S.A. Según consta en la Partida Electrónica N° 03024570 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas), Remuneraciones (Submateria: gratificaciones).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 590-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1274-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1314-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante en fecha 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar la CTS de los periodos vencidos, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento fecha 05 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1314-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la Subintendencia no ha valorado los documentos que acreditan el pago de la CTS, de los 6 trabajadores afectados, cometiéndose un grave error, ya que los mismos acreditan los depósitos realizados en los Bancos Falabella, Ripley y Banco BBVA, donde constan el monto a depositar en la cuenta CTS de cada uno de los 6 trabajadores, también ha presentado declaraciones juradas de tres trabajadores con firmas legalizadas, donde los trabajadores declaran que si se les ha depositado la CTS, presentando en todos los casos las constancias de los abonos en Banco, no cumpliéndose con aplicar el Principio de Presunción de Veracidad. ii. Reitera que cumplió con sus obligaciones, debiendo revisarse todo lo actuado para comprobar ello y oficiar a los Bancos antes mencionados para que remitan los Estados de Cuenta de CTS, porque por su parte han presentado toda la

documentación que entregaron los bancos, declaraciones juradas, liquidaciones, pero no se tiene los estados de cuenta de cada trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente investigatorio y del expediente sancionador, este despacho advierte que no obra ninguna hoja de liquidación de CTS de mayo y noviembre 2019 ni declaraciones juradas, de ninguno de los 6 trabajadores afectados. ii. La Autoridad de primera instancia ha efectuado el análisis y valoración de los documentos presentados por la inspeccionada en anexos al escrito de descargo a la Imputación de Cargos, y de la revisión de estos documentos se aprecia que no acreditan de manera fehaciente que se hayan realizado los depósitos correspondientes, en tanto no acompañan las constancias de depósito o de la operación bancaria por la totalidad de los seis trabajadores afectados. iii. Se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando el material probatorio que tuvo a la vista en esta etapa del procedimiento sancionador de lo remitido en los descargos presentados a la Imputación de Cargos, por lo que no puede afirmarse que el pronunciamiento venido en alzada haya vulnerado el principio de presunción de veracidad. iv. Si bien la Autoridad de primera instancia, indico que con los documentos aportados no fue posible determinar que los abonos de CTS se hayan realizado en las cuentas de titularidad de los citados trabajadores, al no detallarse los beneficiarios de dichas operaciones, no habiendo presentado documentos idóneos que acrediten los depósitos de CTS, como hojas informativas, estados de operaciones, depósitos a la cuenta de los trabajadores, entre otros, al respecto no es necesario que esta entidad oficie a los citados Bancos, dado que la inspeccionada pudo haber presentado las hojas de liquidación a fin de acreditar su entrega a los trabajadores afectados, advirtiéndose que éstas posean el contenido mínimo exigido en el literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 001-97-TR3 , debiendo haber consignado algún dato, número o seña que indique la realización de los depósitos correspondientes y que los 6 trabajadores afectados den conformidad de las mismas con su firma, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento, lo que no se ha cumplido hasta la fecha. v. De la revisión de actuados, la Autoridad de primera instancia en efecto ha valorado los documentos presentados por la inspeccionada, pero que éstos lejos de generar

3 Ver constancia de notificación obrante a folios 55 del expediente sancionador.

certeza en el cumplimiento de sus obligaciones, no desvirtúa la infracción imputada, toda vez que no se han acreditado de forma explícita los pagos correspondientes a la CTS de cada trabajador, materia de controversia del presente procedimiento. vi. Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado.

1.6

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002323- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión de entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre de 2022.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Menciona que, si cumplió con sus obligaciones para con las personas mencionadas, y que sin perjuicio de ello hace presente que atraviesa por una grave crisis económica, y ello se aprecia en la declaración jurada de SUNAT del año 2021, lo que demuestra las pérdidas económicas, citando lo resuelto en la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. ii. Reitera que pasa por una grave crisis económica y dejan constancia que a la fecha están solicitando la acumulación de los siguientes procesos de inspección, ya que todos derivan de la grave crisis económica de la empresa: Expedientes N° 3326-2022; 4948- 2021; 3011-2022; 2181-2022; 2885-2022; 4725-2021; 5645-2021; 5632-2021; 3808- 2022; 2518-2022. Y que según su balance se aprecia que hay perdidas hasta el año 2020, que mejoró en el año 2021 pero el atraso en los pagos fue por grave problema económico. iii. Señala que sí cumplió con sus obligaciones para con los trabajadores afectados y prueba de ello son los documentos que obran en autos, que no fueron analizados y valorados, declaraciones juradas de dichos trabajadores con firma legalizada, que debería tomarse en cuenta conforme el código procesal civil, citando el artículo 235. iv. Indica que no se cumplió con el principio de verdad material y controles posteriores, imponiéndoles sanción por haberse vulnerado los principios de razonabilidad, imparcialidad y de veracidad. v. Señala que debe declararse nula la resolución de intendencia y subintendencia en lo referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento ya que subsanó todas las infracciones antes de que inicie el procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre esta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT sobre depósito de la CTS.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura Nº 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.11

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de agosto de 2020 notificada en la misma fecha y otorga un plazo de seis (06) días hábiles, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02: Medida Inspectiva de Requerimiento

6.14

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT porque si bien acreditó haber realizado los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS (abono bancario) de la gran mayoría de sus trabajadores, correspondiente a los semestres vencidos en mayo y noviembre 2019, faltó acreditar el pago de los seis (06) trabajadores identificados a continuación:

Figura Nº 03:

6.15

En su recurso, la impugnante señala que cumplió con sus obligaciones con las personas mencionadas, es decir con los trabajadores afectados siendo prueba de ello los documentos que no fueron analizados y valorados como las declaraciones juradas de dichos trabajadores con firmas legalizadas que debería tomarse en cuenta según el artículo 235 del Código Procesal Civil. Agrega que se ha transgredido el principio de verdad material y controles posteriores, indicando que se vulneró los principios de razonabilidad, imparcialidad y de veracidad, además que subsanó todo antes del inicio del procedimiento.

6.16

Sobre tales alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a la Infracción Grave sobre falta de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

6.17

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.18

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.19

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El

Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)

6.20

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó la Inspectora comisionada, al haberse constatado que faltaba acreditar el depósito de la CTS en favor de todos sus trabajadores con derecho respecto a los periodos mayo y noviembre de 2019, por tanto, ordenó se cumpla con acreditar dicho depósito.

6.21

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades hacer dicho depósito en favor de la totalidad de los trabajadores con derecho a ello.

6.22

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento y prueba de ello es que cumplió con acreditar el depósito de la mayoría de los trabajadores identificados inicialmente solo faltando seis (06) trabajadores que son los que se consideran afectados en el presente procedimiento.

6.23

Ahora, las pruebas que menciona la impugnante fueron evaluadas por las instancias previas y en función de su valoración conjunta se le sancionó sin vulnerar ningún principio de razonabilidad, imparcialidad o veracidad. Por otro lado, no hay constancia de ninguna declaración jurada o reconocimiento de pago de alguno de dichos trabajadores, por tanto, el artículo 235 del Código Procesal Civil sobre las características de un documento público no es aplicable al presente caso y tampoco se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento haya sido cumplida antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador es por ello que las infracciones subsistieron.

6.24

Por otro lado, la impugnante señala que atravesó una grave crisis económica lo cual le generó atrasos con los pagos y para acreditar ello adjuntó la declaración jurada presentada a SUNAFIL del año 2021, lo que demostraría las perdidas económicas y solicita se aplique el criterio de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.25

Sobre este argumento, debe tenerse presente que según el criterio vinculante aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 18 de noviembre de 2021, para acreditar fehacientemente una afectación patrimonial que justifique el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe darse situaciones especiales y no una simple perdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, al respecto véase los criterios establecidos como precedentes vinculantes en dicha resolución citada:

33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales.

36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras). (resaltado agregado)

6.26

Siguiendo dicha línea de razonamiento, en el presente caso la impugnante solo adjuntó el reporte del Formulario de renta anual del periodo tributario del periodo 2021, con la finalidad de acreditar perdidas económicas. No obstante, dicha documentación no reúne las características señaladas en el precedente citado en el anterior párrafo, dado que una simple perdida económica no justifica el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es por ello que en este caso no es aplicable el criterio tomado en la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, puesto que en dicho caso la administrada si acreditó una situación especial como estar inmersa en un Procedimiento Concursal ante el Indecopi.

6.27

Por otro lado, la impugnante insiste en que la grave crisis económica por la que atravesó su empresa derivó en varios procesos de inspección de los cuales está solicitando su acumulación y que las pérdidas económicas del año 2020 si bien mejoraron en el año 2021 generaron atraso en los pagos. Sobre el particular, ya se analizó en el considerando anterior que la simple pérdida económica no es una justificación válida para dejar de cumplir la medida inspectiva de requerimiento. Sin perjuicio de ello, también la impugnante menciona que tal crisis le generó varios procesos inspectivos de los cuales está pidiendo la acumulación

6.28

Al respecto, se ha verificado en el SITT, que los expedientes sancionadores que menciona la impugnante, tramitados ante la Intendencia de Lima Metropolitana, ninguno guarda la conexión con el presente procedimiento sancionador, al tratarse de materias distintas y en la mayoría de los casos solo contiene infracción a la labor inspectiva, conforme se detalla a continuación:

a. Expediente N° 3326-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 sobre dos (02) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. b. Expediente N° 4948-2021-SUNAFIL/ILM sobre dos (02) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. c. Expediente N° 3011-2022-SUNAFIL/ILM sobre dos (02) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia.

d. Expediente N° 2181-2022-SUNAFIL/ILM sobre una (01) infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el administrado es otro y se denomina: GSN PRO S.A.C. e. Expediente N° 2885-2022-SUNAFIL/ILM sobre dos (02) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. f. Expediente N° 4725-2021-SUNAFIL/ILM sobre cuatro (04) infracciones en materia de relaciones laborales tipificados en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del LRGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. g. Expediente N° 5645-2021-SUNAFIL/ILM sobre tres (03) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. h. Expediente N° 5632-2021-SUNAFIL/ILM/SISA3 sobre cuatro (04) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. i. Expediente N° 3808-2022-SUNAFIL/ILM, sobre dos (02) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia. j. Expediente N° 2518-2022-SUNAFIL/ILM, sobre una (01) infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Estado actual: con resolución de primera instancia.

6.29

Sobre el particular, este Tribunal ha establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, donde se ha establecido como precedentes de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:

6.10

En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos.

6.11

Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG). 6.13 Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios. 6.16 Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado.

b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente.

c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no.

d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de

la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).

6.17

Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará — en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada. (resaltado agregado)

6.30

En el presente caso, se aprecia de los expedientes administrativos señalados por la impugnante, ninguno tiene algún recurso de revisión en trámite a efectos de evaluar alguna posible acumulación en esta instancia ya que todos tienen solo resolución de primera instancia, además que no guardan conexidad de hechos con el presente procedimiento, pues en su gran mayoría sancionan infracciones a la labor inspectiva que se configuran por separado. E incluso uno de ellos tampoco guarda conexión del sujeto investigado al tratarse de otra empresa sancionada.

6.31

Por último, el único expediente que tiene infracciones sociolaborales no guarda identidad con los trabajadores afectados en el presente procedimiento y tampoco proximidad temporal ya que se deriva de una orden de inspección emitida el año posterior (14529-2021-SUNAFIL/ILM) a la que dio origen al presente procedimiento (Orden de Inspección N° 6227-2020-SUNAFIL/ILM). Por tanto, tampoco es aplicable el criterio de acumulación fijado como precedente de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 3 de agosto de 2025:

25. En relación con la conexidad subjetiva referida a la existencia de un conjunto homogéneo de trabajadores afectados, este Tribunal ha identificado que, en diversos casos, se han iniciado órdenes de inspección y procedimientos sancionadores de manera independiente, a pesar de que las denuncias presentadas por trabajadores o extrabajadores, aunque interpuestas por separado, guardan identidad en cuanto al interés jurídico, los hechos descritos, y su proximidad temporal. Esta práctica desconoce lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad instructora el deber de acumular los procedimientos en trámite que guarden conexión. Esta situación se ha evidenciado, entre otros, en los casos resueltos mediante las Resoluciones Nros. 490-2025 a 497-2025, 499-2025 a 508-2025, 510-2025 a 511-2025, 513-2025 a 516-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en los que se constató una fragmentación indebida del tratamiento procedimental, pese a la existencia de elementos que justificaban su acumulación.

27. En esa línea, si bien podría alegarse la inexistencia de conexidad subjetiva en aquellos casos donde no existe plena identidad entre los trabajadores afectados — conforme al fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 015- 2024- SUNAFIL/TFL—, lo cierto es que, bajo el enfoque expuesto por Sappia, corresponde valorar si los reclamos, aunque presentados individualmente, tienen un origen común y están dirigidos contra un mismo empleador, configurando un interés jurídico homogéneo. Así, pese a tratarse de diferentes trabajadores, puede reconocerse un vínculo material suficiente que justifique la acumulación procedimental en aras del principio de razonabilidad y del debido procedimiento. 28. Por tanto, en aquellos supuestos en los que se aprecie una repetición objetiva de condiciones — como la afectación a distintos trabajadores expuestos a un mismo incumplimiento laboral, en el mismo parámetro temporal razonable y respecto del mismo empleador— corresponde que la autoridad competente disponga, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, conforme a los criterios establecidos en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en el fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N.º015-2024-SUNAFIL/TFL y en el presente Acuerdo Plenario. (resaltado agregado)

6.32

Entonces, al no haber ningún supuesto de acumulación con alguno de los expedientes citados en su recurso de revisión, corresponde desestimar los agravios invocados en el recurso, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No depositar la CTS de los periodos vencidos Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION en contra de la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3128-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RNZ TEC S.A. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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