| Resolución N° | 1104-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 485-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | RM Packing & Service Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos – Botiquín), Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Equipos de protección personal (Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Prevención de riesgos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
de fecha 14 de mayo de 2021, en mérito al operativo denominado “Operativo de Fiscalización Perú Rural SST Lambayeque Mayo 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 488-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de agosto de 2021, notificado el 18 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 500-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 250,712.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento que afecte a las obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos, respecto al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,252.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, respecto al Libro de Actas de Comité Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo (…), servicios o medidas de higiene personal, respecto al Comedor, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas en seguridad y salud en el trabajo, respecto al Plan para la vigilancia, prevención, control de COVID-19 en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la obligación de elaborar el Plan y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en (…) Equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre medidas preventivas aplicables, respecto a la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 50,864.00.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 712-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 17 de setiembre, la impugnante, a través de un trabajador, recién toma conocimiento que a su domicilio real le había sido notificado el proveído que contenía el informe final de instrucción, y es en ese momento de manera sorpresiva se enteran que se había instaurado un procedimiento administrativo sancionador, siendo que con fecha 04 de mayo se notificó a su correo electrónico, el requerimiento de información de la Orden de Inspección N° 1258-2021, con fecha 01 de mayo de 2021, se remitió la información y desde esa fecha no han recibido ningún tipo de correo requiriendo nueva información, por lo que al no tener conocimiento no se pudo absolver oportunamente, debido a que lo justo y razonable es que los posteriores actos emitidos por el despacho debieron ser notificados por la misma vía de correo electrónico, muy por el contrario fueron notificados a la casilla electrónica que nunca fue autorizada. ii. Se ha vulnerado el debido proceso, puesto que las partes al no ser notificadas, están en total estado de indefensión, ya que no pueden ejercer su derecho constitucional
de defensa, la impugnante en ningún momento ha manifestado el consentimiento expreso para que SUNAFIL le notifique vía casilla electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al nuevo Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, los documentos emitidos en el procedimiento sancionador, tiene como fecha de implementación para ser notificados vía casilla electrónica desde el 31 de agosto de 2020. ii. Los documentos emitidos en el presente procedimiento sancionador fueron debidamente depositados en la casilla electrónica de la impugnante, siendo su responsabilidad la revisión periódica de su casilla electrónica, a fin de tomar conocimiento de los actos administrativos que se le notifiquen, conforme lo establece el artículo 8 del D. S. N° 003-2020-TR, el cual aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma legal es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, no pudiendo alegarse su desconocimiento. iii. El artículo 6 de la referida norma legal, establece que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a su casilla electrónica mediante las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico o mediante el servicio de mensajería, y que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento a la respectiva casilla electrónica, como ha ocurrido en el presente caso. iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha respetado el debido procedimiento en el procedimiento inspectivo y sancionador, pues se le ha notificado todas las actuaciones y documentos correspondientes, a fin de que pueda adjuntar medios probatorios y ejercer su derecho de defensa, además de obtener una decisión debidamente motivada.
Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 00026394-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 250,712.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. El 17 de septiembre tomó conocimiento, a través de un trabajador, que a su domicilio real se le había notificado el Proveído N° 1016-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, el cual contenía el Informe Final de Instrucción N° 500-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de septiembre de 2021, y a raíz de ello, se enteraron del procedimiento administrativo sancionador relacionado a la orden de inspección N° 1258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, la misma que sí habían cumplido con proporcionar la información requerida en el plazo otorgado. ii. El 04 de mayo se notificó el requerimiento de información de la orden de inspección N° 1258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, al correo electrónico adm.rmpacking@gmail.com, perteneciente a la administradora del fundo Lorena del Milagros Villalobos Jacinto, el cual fue enviado por el inspector de SUNAFIL, Luis Gustavo Grajeda Alvarado, indicando que el plazo máximo de envío era hasta el 10/05/2021. iii. Con fecha 10 de mayo de 2021, mediante el correo rvaldivia@rmempresas.com de su contador, se remitió el documento “Descargo RM PACKING – Mayo 2021” y dos documentos en Excel, en atención a la referida orden de inspección, dando el inspector confirmación de que recibió la información.
iv. Posterior a ello, no se ha recibido ningún correo, requiriendo nueva información, ni se le ha notificado la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de mayo de 2021, constancia de actuación inspectiva de la misma, imputación de cargos N° 000488-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de agosto, acta de infracción N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 21 de mayo de 2021 y el informe final de instrucción N° 00500-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE; por lo que, al no tener conocimiento de estos, no se pudo absolver oportunamente. v. En base a ello, se solicita la nulidad de los actuados, pues supuestamente fueron notificados vía casilla electrónica, pero no se tuvo oportuno conocimiento de dichos actos administrativos, ya que nunca se emitieron las alertas de notificación a los correos electrónicos del empleador, conforme está acreditado con las capturas de pantalla del contador y de la administradora. vi. Pese a que se iniciaron las labores inspectivas mediante requerimiento de información notificado vía correo electrónico, los posteriores actos emitidos en el procedimiento sancionador se notificaron a la casilla electrónica, la cual nunca fue autorizada, sin que se les envíe las alertas de notificación correspondientes a los correos que los inspectores de SUNAFIL tenían conocimiento, además no se respetaron las garantías mínimas de defensa; por lo que, dichos actos acarrean la nulidad. vii. Se reconoce la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de la SUNAFIL, conforme al D. S. N° 003-2020-TR, pero ello no puede contravenir el numeral 20.4 del TUO de la LPAG, el cual señala que se puede notificar vía casilla electrónica, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del administrado, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por ello, no se puede dar por notificada con ningún documento. viii. Es obligatorio que el Sistema Informático de Notificación Electrónica realice las alertas al correo electrónico del administrado. ix. Mediante la Resolución N° 552-2021-SUNAFILTFL-PrimeraSala, así como la Laboral reconoce la obligatoriedad de cumplir con las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; sin embargo, en el caso de autos, nunca se ha recibido las alertas al correo electrónico ni por el servicio de mensajería. x. Se tomó conocimiento del requerimiento de información del 04 de mayo para verificación de cumplimento de normas de seguridad y salud en el trabajo de la O. I. 1258-202-SUNAFIL/IRE-LAM, señalando que la información solicitada debía ser remitida por medio de los correos electrónicos institucionales, no haciendo mención a la casilla electrónica, por lo que, creyendo que la vía de notificación es el correo electrónico, se esperaba que los actos administrativos sean notificados por correo; por lo tanto, se solicita la nulidad por la deficiente notificación y vulneración al debido procedimiento. xi. En el requerimiento de información del 04 de mayo, se señaló que la información solicitada debía ser remitida por los correos institucionales señalados hasta el 10 de mayo de 2021, lo cual se cumplió, lo cual demuestra la conducta de cumplir con lo requerido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo
La impugnante alega que reconoce la obligatoriedad de la casilla electrónica e indica que se debe contar con el consentimiento expreso del administrado para que se pueda notificar vía casilla electrónica, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por ello la notificación no es válida. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1°).
e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1°)
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,8 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.9
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan
8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 9 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.
presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo y el procedimiento administrativo sancionador se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.10 Los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…) Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
De la revisión del expediente, se aprecia que el inspector comisionado notificó una medida inspectiva de requerimiento de información con fecha 04 de mayo a 2021 a la impugnante, a dos correos electrónicos de la misma: rvaldivia@rmempresas.com y adm.rmpacking@gmail.com, así como a su casilla electrónica, requiriéndole que presente información a fin de verificar el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo en relación a los trabajadores de la región Lambayeque, como plazo máximo el 10 de mayo de 2021 a las 17:30 horas, o de lo contrario se configuraría una infracción a la labor inspectiva. Dicha medida de requerimiento de información fue atendida por el sujeto inspeccionado, remitiendo la información solicitada desde el siguiente correo: rvaldivia@rmempresas.com, tal como se observa en las siguientes imágenes:
FIGURA N° 1:
FIGURA N° 2:
FIGURA N° 3
Luego del análisis de la documentación remitida por el sujeto inspeccionado, al detectar incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector comisionado con fecha 14 de mayo de 2021, notificó a la impugnante la “Medida Inspectiva de Requerimiento”, a fin de que subsane las infracciones detectadas, otorgándole como plazo máximo hasta el 21 de mayo de 2021 a las 17:30 horas, para que remita la documentación e información solicitada, de lo contrario, el incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, como se demuestra a continuación:
FIGURA N° 4:
FIGURA N° 5:
Además de haberse notificado la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de mayo de 2021, vía casilla electrónica, como se evidencia de las imágenes adjuntas, el inspector comisionado notificó el referido requerimiento al correo rvaldivia@rmepresas.com , correo perteneciente al contador de la impugnante y a su vez correo mediante el cual la impugnante da cumplimiento a la medida de requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021, remitiendo la información de manera oportuna; por lo que, la impugnante no puede alegar desconocimiento de la notificación efectuada, ni que la misma no ha sido notificada válidamente. En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, se ha acreditado que la notificación se ha efectuado conforme a ley. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, donde sostiene un supuesto apartamiento inmotivado de la Intendencia Regional de Lambayeque, con lo establecido en las Resoluciones N° 552-2021-SUNAFILTFL-Primera Sala y 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las que se reconoce la obligatoriedad de cumplir con las alertas del SINEL. Es menester señalar que, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictados por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la vulneración al debido procedimiento
Respecto a que se estaría vulnerando el debido procedimiento, debemos precisar que el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación, motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, se verifica que efectivamente el requerimiento de información del 04 de mayo de 2021, notificado a su correo electrónico y casilla electrónica, ha sido cumplido; por ello, es que el cumplimiento de dicho requerimiento de información no ha sido configurando como una sanción en el caso de autos; por el contrario, la conducta configurada como obstrucción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, es no haber cumplido con la medida de requerimiento de fecha 14 de mayo de 2021, notificada también al mismo correo electrónico de la impugnante y a su casilla electrónica, lo cual consta en los numerales 4.2 y 4.4 de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción; en ese sentido, corresponde desestimar lo señalado por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento que afecte a las obligaciones carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos, respecto al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT
LEVE
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
respecto al Libro de Actas de Comité Seguridad y Salud en el Trabajo.
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo (…), servicios o medidas de higiene personal, respecto al Comedor. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas en seguridad y salud en el trabajo, respecto al Plan para la vigilancia, prevención, control de COVID-19 en el trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la obligación de elaborar el Plan y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en (…) Equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre medidas preventivas aplicables, respecto a la Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva La negativa de facilitar el requerimiento de información solicitada el 14 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RM PACKING & SERVICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123CVT
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.