| Resolución N° | 0385-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 003-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Ripconciv Construcciones Civiles CIA Ltda Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 314-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 15 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución
de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2240-2021-SUNAFlL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 931-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – vestuario – servicios higiénicos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad y avisos y señales de seguridad), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez - sepelio). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de mayo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 15 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con entregar a los trabajadores los EPP’S básicos exigidos por la Norma Técnica G050, conforme se detalla en el Anexo A del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado el 04 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se ha interpretado de una manera extensiva y desproporcional el sub numeral 13.1 de la Norma Técnica de Edificación G.050 en tanto no se señala que todos los trabajadores de una obra deban usar chaleco con cinta reflectiva, sino que enumera los EPP'S que pueden usar los trabajadores de construcción civil dependiendo de la obra que realice y a los peligros que esté expuesto, más no señala que la entrega de los EPP'S se dan en todas las obras, pues depende de los peligros y el ambiente al que estén expuestos. ii. El uniforme de trabajo lo constituye una camisa/polo, pantalón y zapatos de seguridad, los cuales han sido entregados; así el uso del chaleco reflectivo aplica cuando haya riesgos de circulación de vehículos, equipos y/o maquinaria pesada, lo cual no es el caso y no aplica para todo el personal, pues se trata de una edificación en la cual el movimiento de vehículos y maquinaria pesada es mínimo; así los trabajadores que a la fecha de la inspección no contaban con chalecos son obreros de piso (peón, oficial, operario), y, al ser su labor una de tipo manual, no es necesario el uso de chalecos, solo basta con el uso de polo manga larga y pantalón con cinta reflectiva en las mangas y en los miembros inferiores, ya que, su labor no implica el manejo de maquinaria ni el manejo de ninguna unidad móvil; hecho que no ha sido evaluado, ni ponderado al momento de emitirse la resolución de sanción, afectándose el debido procedimiento.
iii. En fecha 15 de marzo de 2022, presentaron descargos y el Informe N° 007-2022-SST- ILVP-RIPCONCIV, adjuntando fotografías en donde se constata la entrega de los EPP'S necesarios a todos los trabajadores que realizan la obra en piso, así los que sí poseen chalecos forman parte del staff, ingenieros, supervisores y el médico ocupacional, asimismo, los trabajadores con chalecos rojos son los que forman parte del comité de seguridad y el comité paritario; lo que evidencia la necesidad de que estos trabajadores lleven chalecos, debido a las funciones, responsabilidad y el riesgo de exposición que tienen en el desempeño de trabajo; de esta manera la impugnante cumplió con lo exigido por la Norma G050, por lo que no amerita la aplicación de sanción. iv. La imputación de la infracción a labor inspectiva no se condice con la realidad, pues señalan haber cumplido con cada uno de los requerimientos realizados por el Inspector, así respecto de la medida de requerimiento del 04 de octubre de 2021, es que realizaron el levantamiento de observaciones y remitieran la información solicitada, acreditando la entrega de EPP'S básicos conforme a la norma G050 en el plazo de seis (6) días otorgado; por lo que, la supuesta obstrucción a la labor inspectiva no ha sido debidamente motivada, transgrediéndose lo dispuesto en numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444; solicitando en consecuencia que la resolución recurrida sea revocada y reformulada, determinándose que no existió infracción, anulándose la multa impuesta y archivando el presente proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Por su parte, La Norma Técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones "G.050 Seguridad Durante la Construcción" (norma G050), estipula que el Equipo de Protección Personal (EPP) debe utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido eliminarse o controlarse convenientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. En tal sentido, todo el personal que labore en una obra de construcción, debe contar con el EPP acorde con los peligros a los que estará expuesto debiendo proporcionar una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso. ii. Asimismo, el artículo 97° del RLSST, prevé que los equipos de protección personal, deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará; considerando que los equipos de protección personal (EPP), son dispositivos,
2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022, véase folio 141 del expediente sancionador.
materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. iii. Bajo ese contexto, la impugnante se encontraba obligada de proporcionar a sus trabajadores dos juegos de uniforme de trabajo, EPP's precisados en el sub numeral 13.1 de la Norma Técnica de Edificación G.050, consistentes en: Chaleco con cintas de material reflectivo, camisa de mangas largas, pantalón con tejido de alta densidad tipo jean (en su defecto podrá utilizarse mameluco de trabajo), en climas fríos se usará además una chompa, casaca o chaquetón, en épocas y/o zonas de lluvia, usarán sobre el uniforme un impermeable, debiendo precisarse, que, dicha entrega no se encontraba supeditada a alguna condición en particular, como el desarrollo de alguna actividad en específico. iv. Sin embargo, del análisis de la documentación obrante en la carpeta inspectiva y sancionadora, se verifica que la impugnante no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo al no haber entregado a los trabajadores identificados en el Anexo A del Acta de Infracción, la totalidad de los EPP básicos exigidos por la norma técnica G050 dado que conforme se desprende del archivo "259546 MED_REQ_945041" proporcionada por la empresa, se cotejan los datos de las fechas de entrega de los EPP, no obstante éstos que no fueron entregados de manera íntegra, al no haber proporcionado a los trabajadores dentro de los uniformes, los dos juegos de chalecos con cinta reflectiva que correspondían ser otorgados. v. Acorde a lo señalado en el numeral IV de Hechos Constatados del Acta de Infracción, el Inspector actuante en la visita inspectiva realizada el 03 de junio del 2021 verificó que los trabajadores contaban con parte de los Equipos de Protección Personal básicos, no acreditándose durante las actuaciones inspectivas la entrega íntegra de los 2 juegos de uniforme que correspondían ser otorgados conforme a la norma G.050, inobservando el deber de entregar implementos de trabajo, sin los cuales no podría ejercerse las prestaciones laborales. vi. No obstante, conforme se ha podido corroborar de las actuaciones inspectivas realizadas y la documentación obrante en el expediente, frente a la naturaleza de las funciones que desempeñaban los trabajadores y dadas las condiciones del lugar donde se desempeñaban las labores, es que se determina la obligación de la impugnante de otorgamiento del uniforme completo de trabajo, el cual incluye los chalecos con cinta reflectiva, necesarios para la realización de las labores a ser realizadas por parte de los trabajadores, dado que en conjunto con los equipos de protección personal buscan mitigar los riesgos a los que están expuestos, debidamente establecido por la normatividad. vii. Así, acorde a lo determinado por la Autoridad instructora, la impugnante no cumplió con presentar la documentación idónea que permita determinar, la subsanación de la infracción determinada por el Inspector comisionado, de la cual se verifique la entrega íntegra de los EPPs básicos exigidos por la norma G050 a favor de los 49 trabajadores comprendidos en la investigación, conducta infractora grave en Seguridad y Salud en el Trabajo, pasible de sanción. viii. Por consiguiente, en mérito a lo expuesto se advierte que al haberse verificado el incumplimiento de la obligación de entrega íntegra de los Equipos de Protección Personal en perjuicio de cuarenta y nueve (49) trabajadores detallados en el anexo A del Acta de Infracción, no obstante la oportunidad para su subsanación, es que se confirma la infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionada por la autoridad de primera instancia, de conformidad con el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. ix. De esta manera, considerando que la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento al no haber acreditado la
entrega íntegra de los EPP (entrega de los dos juegos del chaleco reflectivo) en perjuicio de los cuarenta y nueve (49) trabajadores detallados en el Anexo A del Acta de Infracción; en el plazo y oportunidad señalados para su cumplimiento; es que no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de su obligación laboral en Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que, subsiste la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento. x. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción en materia de Seguridad y Salud el Trabajo y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en perjuicio de cuarenta y nueve (49) trabajadores detallados en el anexo A del Acta de Infracción, conforme fue determinado
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 314-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1322-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ripconciv Construcciones Civiles Cia Ltda Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Al respecto, debe indicar que, lo señalado por la Intendente es incorrecto, puesto que, primero señala que los EPP'S se brindan de acuerdo al nivel de riesgo en el que se encuentren los trabajadores, conforme a lo dispuesto por la Norma Técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones "G.050 Seguridad Durante la Construcción" (norma G050), la cual establece que, el Equipo de Protección Personal (EPP) debe utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido eliminarse o controlarse convenientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. En tal sentido, todo el personal que labore en una obra de construcción debe contar con el EPP acorde con los peligros a los que estará expuesto. ii. Es así que, de los medios probatorios que obran se puede verificar que RIPCONCIV sí proveyó de EPP'S conforme a la normativa de construcción civil. Efectivamente, el equipo de protección personal individual entregado a cada trabajador cumple con lo especificado en la norma G050 específica en esta materia. iii. En efecto, la Norma Técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones "G.050 Seguridad durante la construcción (norma G050)" establece como EPI básico únicamente el(i) uniforme de trabajo, (ii) botines de cuero con puntera de acero, (i) casco, (iv) gafas de seguridad:(v) guantes. iv. Realizando una interpretación de la norma antes señalada, se concluye que el uso del chaleco reflectivo aplica cuando haya riesgos de circulación de vehículos, equipos y/o maquinaria pesada, lo cual demandaría incrementar la visibilidad del personal de piso. Lo cual no es el caso y no aplica para todo el personal para la presente obra pues se trata de una edificación en la cual el movimiento de vehículos y maquinaria pesada es mínimo. v. Ello demuestra que la infracción a la cual ha arribado la Intendente debido a una interpretación errada, desproporcionada y aislada de la norma, ha vulnerado lo establecido en el artículo 13 de la Norma Técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones "G.050 Seguridad durante la construcción (norma_ G050)", por lo que, corresponde que se revoque la resolución EN VÍA DE REVISIÓN y REFORMÁNDOLA se determine que no existió infracción por parte de su representada, se anule la multa impuesta y se archive el presente proceso. vi. Asimismo, conforme a la norma vigente (ley de construcción civil) no es indispensable que se le brinden chalecos a todos los trabajadores de la obra, puesto que, Ios trabajadores que a la fecha de la inspección no contaban con chalecos son obreros de piso (peón, oficial, operario), y, al ser su labor una de tipo manual, no es necesario el uso de chalecos, solo basta con el uso de polo manga larga y pantalón con cinta reflectiva en las mangas y en los miembros inferiores, ya que, su labor no implica el manejo de maquinaria ni el manejo de ninguna unidad móvil, hecho que no ha sido evaluado ni ponderado al momento de emitirse la presente resolución de sanción, afectándose no solo el principio del debido procedimiento, sino también el principio
de razonabilidad, contemplados en los numerales 1.2 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 Lev del Procedimiento Administrativo General. vii. Del mismo modo, en las siguientes imágenes, se precia que, al personal de staff, el cual está compuesto por ingenieros, supervisores y el médico ocupacional, se le han proporcionado los chalecos color naranja, lo que denota no solo que se le entregan los chalecos a estos trabajadores, sino que, también se evidencia que la entrega no es dada de manera antojadiza, sino que, responde a criterios de razonabilidad y desempeño de funciones, ya que, no todos los trabajadores usan el mismo color de chaleco, lo que ayuda a la identificación de determinado grupo de trabajadores en una obra determinada, en el caso que los ocupa, en el proyecto COCACHACRA, distinción que ni siquiera ha sido merituada por el sub intendente que de manera arbitraria y naciendo un análisis sesgado de los medios de prueba, señala que han cometido infracciones por no entregarlos EPP'S básicos a 49 trabajadores. viii. Así pues, ante la observación realizada por el inspector de trabajo en la referida medida de requerimiento, su empresa procedió a realizar el levantamiento de observaciones y remitió la información solicitada, el mismo que se realizó en el plazo de seis (6) días otorgado por la autoridad, por lo que no puede señalarse de manera categórica que no cumplieron con la referida medida de requerimiento , menos aún imponerles una multa totalmente irrazonable y desproporcional, en el limitado plazo otorgado, la empresa tomo acción y remitió la información solicitada. ix. Como se aprecia de la documentación presentada por RIPCONCIV que ha sido recogida en el Acta de Infracción N° 931-2021-SUNAFIL/IRE-AQP adjunta a la Imputación de Cargos N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI todos los trabajadores de la Obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Cocachacra, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa contaban con: () uniforme de trabajo, (il) botines de cuero con puntera de acero, (ii) casco, (iv) gafas de seguridad; (v) guantes. x. Al respecto, el apartado 13.1 de la norma G050 establece lo relativo a la ropa de trabajo que ha sido cumplido por RIPCONCIV. En referencia al apartado 13.1 ROPA DE TRABAJO. En su segundo párrafo dice: "Para labores o trabajos expuestos a riesgos existentes a causa de la circulación de vehículos u operación de equipos y maquinarias, se hace imprescindible el empleo de colores, materiales y demás elementos que resalten la presencia de personal de trabajo o de personal exterior en la misma calzada o en las proximidades de ésta aun existiendo una protección colectiva. El objetivo de este tipo de ropa de trabajo es el de señalizar visualmente la presencia del usuario, bien durante el día o bien bajo la luz de los faros de un automóvil en la oscuridad". xi. Realizando una interpretación de la norma antes señalada, se concluye que el uso del chaleco reflectivo aplica cuando haya riesgos de circulación de vehículos, equipos ỵ/o
maquinaria pesada, lo cual demandaría incrementar la visibilidad del personal de piso. Lo cual no es el caso y no aplica para todo el personal para la presente obra pues se trata de una edificación en la cual el movimiento de vehículos y maquinaria pesada es mínimo. xii. La obra de construcción "Obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Cocachacra, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa" es del tipo de edificaciones sin excavación profunda, y se realiza en un área delimitada y señalizada, con un uso mínimo y limitado de vehículos y/o en un área delimitada y señalizada, con un uso mínimo y limitado de vehículos y/o maquinarias. El riesgo de exposición a la circulación vehículos y maquinarias es inexistente en el interior de la edificación. xiii. En este punto, debe indicar que desconocen el fundamento de la Intendente para sostener que no han cumplido con la medida de requerimiento, debido a que, en la resolución impugnada, no existe fundamentación alguna de las razones que llevan al Inspector a concluir el incumplimiento de la citada medida lo cual evidencia una motivación defectuosa de la resolución apelada, incumpliéndose con la exigencia del numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444. xiv. Así pues, conforme se desprende del dispositivo legal antes indicado, no son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación pare el caso concreto; en ese sentido, reitera que, la Autoridad de Trabajo, se ha limitado a señalar que no acreditaron el cumplimiento de la medida de requerimiento, sin fundamentar de forma alguna dicha decisión, menos aún hace referencia a lo expuesto en sus escritos de fechas 10 y 15 de marzo de 2022, hechos que no hacen más que evidenciar una motivación defectuosa al momento de imputarles una supuesta infracción de obstrucción a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje
o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido). 6.8. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y
legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.12. Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 04 de octubre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de seis (06) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
Figura N° 01:
Sin embargo, conforme consta en los numerales 59 a 64 de la Resolución de Sub Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, la impugnante no cumplió con lo siguiente: Figura N° 02
Figura N° 03
En el presente caso, se advierte que, en el numeral 4.36 y 4.37 de los Hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado señala lo siguiente: Figura N° 04
Sobre el particular, es pertinente indicar que el artículo 13 de la Norma Técnica de Edificación G.050 Seguridad durante la Construcción indica:
13. EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI) El EPI debe utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido eliminarse o controlarse convenientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. En tal sentido, todo el personal que labore en una obra de construcción, debe contar con el EPI acorde con los peligros a los que estará expuesto. El EPI debe proporcionar una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin ocasionar o suponer por sí mismos riesgos adicionales ni molestias innecesarias.
En tal sentido: - Debe responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. - Debe tener en cuenta las condiciones anatómicas, fisiológicas y el estado de salud del trabajador. - Debe adecuarse al portador tras los ajustes necesarios. - En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de varios equipos de protección individual, estos deben ser compatibles entre si y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes. (…) 3.1 Ropa de trabajo Será adecuada a las labores y a la estación. En zonas lluviosas se proporcionará al trabajador cobertor impermeable. Para labores o trabajos expuestos a riesgos existentes a causa de la circulación de vehículos u operación de equipos y maquinarias, se hace imprescindible el empleo de
colores, materiales y demás elementos que resalten la presencia de personal de trabajo o de personal exterior en la misma calzada o en las proximidades de ésta aún existiendo una protección colectiva. El objetivo de este tipo de ropa de trabajo es el de señalizar visualmente la presencia del usuario, bien durante el día o bien bajo la luz de los faros de un automóvil en la oscuridad.
Características fundamentales: - Chaleco con cintas de material reflectivo. - Camisa de mangas largas. - Pantalón con tejido de alta densidad tipo jean En su defecto podrá utilizarse mameluco de trabajo. - En climas fríos se usará además una chompa, casaca o chaquetón. - En épocas y/o zonas de lluvia, usarán sobre el uniforme un impermeable. - El equipo será sustituido en el momento en que pierda sensiblemente las características visibles mínimas, por desgaste, suciedad, etc. - Se proporcionarán dos juegos de uniforme de trabajo.
Conforme a lo solicitado por el personal inspectivo en la medida de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, la Inspeccionada debía acreditar la entrega de los EPP básicos conforme a la norma G.050 y el lineamiento 6 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, a favor de los trabajadores comprendidos en la investigación. Sobre ello, a consideración de esta Sala si bien existen obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la entrega de equipos de protección personal, conforme lo establece la Norma G.050 y el lineamiento 6 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, es pertinente indicar que de acuerdo a lo contemplado en la Norma Técnica de Edificación G.050 Seguridad durante la Construcción el empleador tiene el deber de entregar a sus trabajadores el EPI acorde con los peligros a los que estará expuesto.
Del mismo modo, se expresa que, para las labores o trabajos expuestos a riesgos existentes a causa de la circulación de vehículos u operación de equipos y maquinarias, se hace imprescindible el empleo de colores, materiales y demás elementos que resalten la presencia de personal de trabajo o de personal exterior en la misma calzada o en las proximidades de ésta aun existiendo una protección colectiva. Y que la finalidad de esta clase de ropa de trabajo es la de permitir que se visualice la presencia de la persona que la utiliza, durante el día o bajo la luz de los faros de un automóvil en la oscuridad. Siendo las características de este material de trabajo el chaleco con cintas de material reflectivo, camisa de mangas largas, entre otros.
Sobre el particular, se observa que el inspector comisionado ni las instancias de mérito han determinado fehacientemente que los trabajadores comprendidos en la investigación se encontraban en esta situación en específico, es decir, que se halla determinado el peligro a los que estaban expuestos o en todo caso se precise si estaban en riesgo a causa de la circulación de vehículos u operación de equipos y maquinarias. Hecho que haría indispensable que los trabajadores afectados contaran con los chalecos reflectivos solicitados por el personal inspectivo.
Al respecto, cabe precisar que la impugnante adjuntó como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento los siguientes documentos: "259546 MED_REQ_945040", "259546_MED_REQ_945041","259546_MED_REQ_945042","259546_MED_REQ_9450 43","259546_MED_REQ_945044 y "259546_MED_REQ_945045, a través de los cuales sostiene se acreditaría lo solicitado por el inspector comisionado. De la revisión del Anexo A se corrobora que la Inspeccionada entregó los equipos de protección personal a sus trabajadores, a excepción de los chalecos reflectivos, tal como se visualiza a continuación: Figura N° 05
Ahora bien, conforme al análisis desarrollado precedentemente, no se ha determinado suficientemente que el administrado se encontraba en la obligación de entregar chalecos con cintas de material reflectivo a sus trabajadores, por tanto, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados durante la fase inspectiva y sancionadora, se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a la materia antes señalada. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar a los trabajadores los EPP’S básicos exigidos por la Norma Técnica G050, conforme se detalla en el Anexo A del Acta de Infracción. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 15 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución
de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
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