Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ripconciv Construcciones Civiles CIA Ltda Sucursal del Perú — Res. 1419-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1419-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRipconciv Construcciones Civiles CIA Ltda Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 204-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP. Lima, 20 de octubre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la

Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015PHAT- HR 194863-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2478-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1104-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción),

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; y Alta, Modificación y baja en el T- Registro); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad en salud y pensiones); y Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración (Sueldos y salarios); y Pago de bonificacioes).

mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social; así como, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 716-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 21 de julio de 2022, notificado el 25 de julio de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 892-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 11 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 455,840.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en las planillas a los trabajadores identificados en el cuadro N° 02 del Acta de Infracción desde la fecha de su ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 115,720.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de altas, modificaciones y bajas en el T Registro conforme a Ley, en perjuicio de los trabajadores R.A.M.B., I.M.J.D., S.S.A.M., G.Q.R.C., E.B.E.K. y Z.E.N.L., tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de las remuneraciones de los periodos laborados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 115,720.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 115,720.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente los beneficios laborales (bonificación única de construcción y movilidad) a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 17,248.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,672.00.

1.4

Con fecha 04 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. No ha existido vínculo laboral entre su representada y los diez (10) trabajadores involucrados en las infracciones por no registrarlos en planilla electrónica, y, asimismo, no inscribirlos en los regímenes de seguridad social en salud o pensiones. Precisa que, las altas son efectivamente de fecha anterior debido a que corresponden a la fecha real en las los diez (10) trabajadores afectados ingresaron a laborar en sus respectivas empresas subcontratistas. Si bien se resta valor probatorio a las boletas remitidas por no estar firmadas por los trabajadores, se debe aclarar que, descrito por la Sub Intendencia de sanción, no se condice con los documentos exhibidos, pues contienen la firma y huella de los trabajadores y además dejan ver que la fecha de ingreso coincide con la que consta en su constancia de alta, lo que evidencia que esta Instancia Administrativa no ha valorado los medios de prueba de manera conjunta, sino parcialmente. ii. Respecto a la constancia de alta de los cuatro trabajadores manifiesta que, lo referido es impreciso, toda vez que, su representada cuenta con los referidos documentos, conforme se puede apreciar las capturas de pantalla que consigna en su escrito de descargo y documentos adjuntos. Por otra parte, respecto a la no

entrega de boletas de pago, a veintinueve trabajadores, precisa que la exigencia debe ser solo sobre diecinueve trabajadores, ya que conforme lo descrito anteriormente, diez personas no eran sus trabajadores. Asimismo, respecto a los diecinueve trabajadores restantes, se ha cumplido con entregar las boletas de pago no solo del periodo de septiembre 2021, sino también de agosto 2021, a los trabajadores con las formalidades de Ley. iii. De otro lado, respecto al pago de remuneraciones de manera oportuna, a veintinueve trabajadores, precisa que la exigencia debe ser solo sobre diecinueve trabajadores, ya que conforme lo descrito anteriormente, diez personas no eran sus trabajadores. En esa línea, respecto a los diecinueve trabajadores restantes, se ha cumplido con el pago conforme las boletas de pago, capturas de pantallas de pagos masivos y los medios probatorios adjuntos a su escrito. iv. Nuevamente recalca que diez personas no eran sus trabajadores, y en ese contexto, sobre los ocho trabajadores restantes, su representada cumplió con efectuar el pago de todos sus beneficios sociales incluyendo la bonificación única de construcción y movilidad, conforme los medios de prueba adjuntos a su escrito y las respectivas capturas de pantalla. v. La imputación por la infracción a la labora inspectiva no se condice con la realidad, debido a que su representada ha cumplido con los requerimientos realizados, ya que le han otorgado plazos muy cortos, asimismo, la autoridad administrativa se ha limitado a señalar que no se ha acreditado cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sin fundamentar esta decisión. Por otra parte, señala que, debido a que su representada subsano las infracciones antes de la imputación de cargos, le corresponde aplicar la eximente de responsabilidad de la infracción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento en virtud de lo establecido en el Informe N°013-2018-SUNAFIL/INII, los principios de razonabilidad y buena fe procedimental; y considerando que la infracción a la labor inspectiva no se ha motivado debidamente, trasgrediendo el punto 6.1 del artículo 6 del TUO de la LeyN°27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de septiembre de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el registro en planillas, e inscripción en el régimen de seguridad social, el procedimiento de inspección se ha realizado en merito al operativo denominado “Operativa de Fiscalización Perú Rural FL Construcción Arequipa septiembre 2021”, por lo que se apersonaron al centro de trabajo denominado: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud de alto Inclán”, ejecutado por la Inspeccionada, recabando información pertinente. En esa línea, precisa que se debe tener en cuenta los fundamentos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 15243-2015-Arequipa, referido al principio de primacía de la realidad, para precisar que el Inspector del Trabajo dejo constancia del vínculo laboral que la Inspeccionada mantenía con los diez trabajadores afectados en el Acta de Infracción. Así se observa que, el Inspector del Trabajo realizó una visita inspectiva el 09 de septiembre de 2021, recabando la relación de personal que encontró laborando, identificando su fecha de ingreso, cargo, horario de trabajo, turno e implementos de protección personal con los contaban en el momento de la diligencia como se observa a fojas 05 y 06 del expediente de inspección, por lo que se constató que la los trabajadores

2 Notificada a la impugnante notificada el 15 de septiembre de 2023 a través de la casilla electrónica. Ver a 124 fojas del expediente sancionador.

indicados si prestaban servicios para la inspeccionada, sin que la misma haya aportado medio de prueba alguno que permita desvirtuar los hechos verificados. En virtud de lo descrito, el Inspector Comisionado, habría cumplido con describir los rasgos de laboralidad de los hechos inspeccionados, constatando in situ el caso de 10 trabajadores, que mantienen una relación laboral con la Inspeccionada. Finalmente se observa fundamentos suficientes ante los hechos constatados en la etapa de inspección del trabajo, y los argumentos de defensa formulados, efectuando una debida motivación y valoración de los medios de prueba, no obstante, la Inspeccionada reitera sus alegatos. ii. Sobres los documentos presentados en primera instancia, que supuestamente no fueron valorados, precisa que, no se desvirtúa ninguno de los extremos de no presentar boletas, o no estar suscritas por los trabajadores, o falta de conformidad de los T-registros; o la coincidencia de los cargos de los trabajadores, pues en el cuadro elaborado por la Sub Intendencia de Sanción se puede advertir en resumen las inconsistencias encontradas por cada uno de los 10 trabajadores afectados, no resultando congruente que se presente pantallazos para demostrar hechos no cuestionados, vale decir, que no se han negado en el procedimiento sancionador. iii. Los documentos fueron debidamente valorados por el órgano menor en grado, el Inspector del trabajo constato la labor de los 10 trabajadores identificados en el cuadro N°02 del Acta de Infracción, lo que merece fe, y, por primacía de la realidad prevalece ante los documentos aportados por la apelante, toda vez que, se advierte en la información proporcionada imprecisiones denotando falta de idoneidad, sin dejar de lado que algunos casos (contratos de locación de servicios), los mismos están incompletos, notando que se ha preferido exhibir pantallazos de extractos y no los documentos como tal, resultando imposible su análisis. iv. Sobre la constancia de alta, se precisa que, la primera instancia ha determinado que la infracción subsiste respecto a seis trabajadores, al no registrar las altas dentro del día de inicio de labores de los trabajadores R.A.M.B., I.M.D.J y S.S.A.M. y no haber registrado las bajas dentro del primer día hábil siguiente de producido el cese de los trabajadores G.Q.R.C, E.B.K.E. y Z.E.N.L., por lo que se adecuó la multa impuesta por el incumplimiento materia de análisis. La infracción respecto a seis trabajadores subsiste, considerando que respecto al señor González no se ha registrado su baja dentro del plazo establecido en Ley, consecuencia se ratifica la sanción impuesta por la trasgresión bajo examen. v. Respecto a la entrega de boletas precisa se precisa que, en virtud del artículo 19 del Decreto Supremo N°001-98-TR, corresponde la carga de le prueba respecto a la remuneración y entrega de boleta, al empleador. En ese contexto, cabe señalar que la primera instancia ha indicado que la infracción subsiste respecto a doce trabajadores, conformados por: Z.E.N. y M.P.M.V., y los diez trabajadores sobre los cuales la Inspeccionada, niega vínculo laboral cuando se analizó las materias registro en planillas, e inscripción en el régimen de seguridad social.

vi. Respecto a las remuneraciones y bonificaciones, se debe considerar la protección constitucional que tienen el pago de remuneraciones y las bonificaciones que corresponden a los trabajadores de Construcción Civil. Asimismo, en la etapa sancionadora, la primera instancia ha determinado la infracción por el no pago de la remuneración de veintitrés trabajadores, conformados por los diez trabajadores identificados en el cuadro N°02 del Acta de Infracción, y trece trabajadores identificados en el cuadro N°03 del numeral 4.13 del Acta de Infracción, con excepción de los trabajadores: G.Q.R.C., Q.R.C.B, B.M.C.K., I.M.J.D., S.S.A.M., R.A.M.B., lo que no repercutió el monto de la multa impuesta. Por otro lado, respecto al pago de bonificación, se ha determinado que la inspeccionada no cumplió el pago de la bonificación unificada de construcción civil (BUC) a favor de dieciocho trabajadores identificados en el cuadro 03 del numeral 4.18 del Acta de Infracción, por el periodo que comprende desde el 01 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2021, así también, no cumplió con la bonificación por movilidad a favor de los trabajadores M.P.M. y P.T.P.J. por el periodo que comprende desde el 01 de agosto de 2021 al 22 de agosto de 2021, y, desde el 02 de agosto al 08 de agosto de 2021. En este extremo, la Inspeccionada pretende eximirse responsabilidad reiterando que ha cumplido sus obligaciones sociolaborales respecto a diecinueve trabajadores en ambas infracciones, no obstante, el número de trabajadores mencionados no se condice con el número de trabajadores afectados, asimismo, las capturas de pantalla que se exhiben no cumplen con el cálculo acorde a Ley, es decir a la tabla salarial vigente, más si no se proporciona medios de prueba idóneos para contribuir a desvirtuar el incumplimiento. Finalmente, se observa que, si se considera a los diez trabajadores sobre los cuales la Inspeccionada, niega el vínculo laboral - análisis de materias: planillas, e inscripción en el régimen de seguridad social - a siete de los aludidos trabajadores les corresponde el pago de bonificación unificada de construcción civil (BUC). Por lo tanto, no se ha desvirtuado las infracciones. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento cabe precisar que, no se ha acreditado que se ha solicitado un plazo adicional para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, asimismo, que la Inspeccionada no ha podido desvirtuar los hechos constatados por el personal inspectivo que evidenció la naturaleza laboral del vínculo con los trabajadores afectados. Considerando ello, no se advierte subsanación a las infracciones por parte del Sujeto Inspeccionado, por lo que se debe ratificar la sanción. viii. Sobre la falta de colaboración en la labor inspectiva, se observa que la Inspeccionada cumplió tarde con la remisión de la información, la cual enviada de forma parcial y dilato innecesariamente el procedimiento de inspección, no presentando el apelante argumento de defensa al respecto. ix. En atención a lo descrito, se ha ratificado que el Sujeto Inspeccionado incurrió en infracciones en material de relaciones laborales, materia de seguridad social, e infracciones a la labor inspectiva, afectando a los trabajadores identificados en el Acta de Infracción, expidiéndose la resolución apelada, sin adolecer de vicios de nulidad y fundamentos adecuados.

1.6

Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 204- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1703-2023-

SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ripconciv Construcciones Civiles Cia Ltda Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 455,840.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de septiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Se inaplica los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, y el numeral 1.2 del artículo IV del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, vulnerando el debido procedimiento y el derecho de una resolución motivada; toda vez que, la Inspeccionada advierte múltiples vacíos de motivación y motivación aparente, en la Resolución emitida por la Intendencia. Sobre este punto, señala que es falso que no se haya aportado medio de prueba alguno que pudiera desvirtuar los supuestos hechos infractores, dado que, en lo largo del procedimiento

inspectivo se presentaron varios medios probatorios idóneos para demostrar que las 10 personas involucradas no son trabajadores de su representada, sino subcontratistas. Se presentaron boletas de pago, constancias de alta, de cada uno de las 10 personas con sus verdaderos empleadores, quedando en evidencia la falta de motivación por parte de la Intendencia, cuando señala que no se presentó medio de prueba para desvirtuar las supuestas constataciones realizadas por el Inspector del Trabajo. Asimismo, se cuestiona que, no se haya abordado mínimamente las razones por las cuales un trabajador en planilla y subordinado a un empleador en calidad de contratista, debería ser contratado por la empresa principal, por el hecho de encontrarse en sus instalaciones. Por otra parte, señala que se ha vulnerado su derecho a defensa al solicitarle información que no corresponde a su representada, en razón, que esta información, por buena fe la proporcionan las empresas subcontratistas. Así también, la resolución emitida por la Intendencia carece de motivación suficiente, por cuanto repite, emplea y adopta la misma postura del inferior en grado, sin dejar evidencia de un nuevo estudio de lo actuado, vulnerando con ello, el debido procedimiento. ii. Se ha aplica indebidamente los artículos 4°, 5° y 6° del TUO del Decreto Legislativo N°728 – Decreto Supremo N°003-97-TR, en vista que, se ha argumentado y demostrado a lo largo del procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, y asimismo, en la Resolución de Intendencia N°204- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que las diez personas por que se impone infracción, no tienen ninguna relación con su representada, precisando que son otros sus empleadores reales, lo cual se encuentra plenamente acreditado con las boletas de pagos de agosto y septiembre de 2023, así como las constancias de alta y baja exhibidas a lo largo del procedimiento administrativo; las cuales se consigna nuevamente en su escrito de revisión. En esa línea, habría quedado ampliamente evidenciado que las diez personas a las cuales la resolución de Intendencia pretende incorporar como trabajadores de su representada, en realidad son trabajadores exclusivos de empresas subcontratistas, que perciben beneficios sociolaborales de sus respectivos empleadores. Agrega que, toda supuesta subordinación y relación directa de los diez presuntos trabajadores, se basa únicamente en la observación visual del Inspector del Trabajo, llevada a cabo el día 09 de septiembre de 2021, y que dicha constatación personal no exige conexión lógica, discriminación razonable, entre personal de su representada y personal de las subcontratistas, lo que conlleva un error de análisis. Por otro lado, manifiesta que es insostenible y poco razonable la responsabilidad de la carga de la prueba impuesta a su representada, tomando en cuenta que respecto toda la información presentada es propiedad de sus respectivos empleadores. iii. Resulta ilegal la imposición de una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento como infracción muy grave, en virtud de que el conforme el artículo 31 de la LGIT, las infracciones a la labor inspectiva solo son graves, y “no muy graves”; evidenciando la ilegalidad de la medida inspectiva de requerimiento. iv. Resulta imposible jurídica y físicamente presentar documentos para acreditar un hecho que nunca ha existido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.1 En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido

procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

En los argumentos expuestos por la impugnante, se sostiene que, se aplica indebidamente los artículos 4°, 5° y 6° del TUO del Decreto Legislativo N°728 – Decreto Supremo N°003-97-TR, argumentado y demostrado a lo largo del procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador, y, asimismo, en la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, habría quedado acreditado- según afirma- que las diez personas respecto de las cuales se le imputa la infracción no mantienen ningún tipo de relación con su representada.

6.14

Ahora bien, en el presente caso el Inspector del Trabajo, el 09 de septiembre de 2021 a las 08:28 horas, efectuó una visita inspectiva en la obra inspeccionada: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud de establecimiento de salud Alto Inclan”. Asimismo, durante dicha actuación, procedió a realizar un recorrido por la obra y entrevistar a las personas que se encontraban presentes, cuyos datos e información fueron consignados en el formato denominado “Relación de personal”.:

FIGURA N°01

6.15

Es así como, en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, el inspector motiva la existencia de una relación laboral, evidenciando la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, indicando lo siguiente:

FIGURA N°02

FIGURA N°03

6.16

En este punto, corresponde invocar a la Resolución de Sala Plena N°006-2022- SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria en la que determinó los criterios para la aplicación del principio de primacía de la realidad, indicando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley No 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las

fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.”

6.17

Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 013-2023-SUNAFIL/TFL, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.24 Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. (…) da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador, elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora.

6.25

(…) ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”.9 Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial.10 De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso. (…) 6.31 (…) el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las

9 PIZARRO, Mónica (2006). La remuneración en el Perú. Análisis jurídico laboral. Estudio Gonzáles y Asociados, Lima, p. 82. 10 Sobre este concepto, puede consultarse en: TOYAMA, Jorge (2013). “Tributos y aportes del contrato de trabajo: la tributación laboral”, Thémis 64, p. 207. En sentido concurrente se manifiesta CERMEÑO, Claudia (2006). La homogeneización de condiciones salariales en los procesos de fusión y adquisición de empresas. Tesis para optar por el título de abogada, PUCP, Lima, p. 207.

manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador. (…)”.

6.18

Cabe precisar que, conforme a lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 013-2023-SUNAFIL/TFL, el principio de primacía de la realidad no se satisface con su mera invocación por parte de la inspección de trabajo o los órganos administrativos encargados del procedimiento administrativo sancionador, sino que exige una motivación suficiente y un análisis concreto de los hechos verificados, que demuestren la existencia de los elementos propios de una relación laboral, tales como la prestación personal, la subordinación y la remuneración.

6.19

En efecto, los precedentes citados precisan que la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar de manera suficiente la existencia de la relación laboral, mediante la valoración conjunta, razonada y coherente de los medios de prueba directos e indirectos recabados durante la actuación inspectiva. Asimismo, establecen que la facultad directriz, premial o disciplinaria del empleador constituyen manifestaciones del poder de dirección cuya verificación puede servir como evidencia válida de la subordinación.

6.20

Sin embargo, en el caso concreto se advierte que la resolución de primera instancia- Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP-se ha limitado a transcribir el contenido del acta de infracción, sin desarrollar un análisis autónomo ni justificar de manera razonada cómo los hechos constatados configuran los elementos esenciales de una relación de trabajo. Tal deficiencia constituye una motivación aparente, pues no se aprecia una exposición lógica que permita entender las razones por las cuales la autoridad concluyó que existía una relación laboral encubierta.

6.21

En el presente caso, las instancias de mérito sustentan la determinación de la relación laboral en la fecha de inicio de la prestación personal, así como en el cargo de implementos de protección personal, horario de trabajo y turno (véase el fundamento 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP). Sin embargo, no desarrollan de manera suficiente el análisis del elemento de subordinación, que resulta esencial para acreditar fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el personal considerado afectado y el sujeto inspeccionado.

6.22

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente. Debiéndose aplicar, debidamente, los precedentes administrativos señalados precedentemente, por lo que se afecta el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.

6.23

Sobre inscripción en planillas, el registro de salud y pensiones: Las instancias de mérito han sustentado en la obligación de dicha inscripción en planillas y a la seguridad social en salud y pensiones, en mérito a la existencia de una relación de trabajo; sin embargo, conforme lo señalado en los numerales 14 al 22 de la presente resolución, las instancias de mérito no han analizado de forma debida todos los elementos recogidos por la inspección de trabajo a efectos de realizar una justificación debida sobre la determinación de la relación de trabajo en el presente caso.

6.24

Por tanto, al no satisfacerse tal estándar de prueba, se aprecia deficiencias en la motivación efectuada tanto por la autoridad inspectiva como sancionadora; con lo cual vulnera el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación con relación a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, respecto a la inscripción en planillas y en salud.

6.25

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena Nros. 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, 008-2023-SUNAFIL/TFL, 009-2023-SUNAFIL/TFL, 003-2024- SUNAFIL/TFL y 004-2025-SUNAFIL/TFL.

6.26

Se advierte que, de acuerdo a los fundamentos precedentes de la presente resolución, tales precedentes administrativos de observancia obligatorio deberán ser considerados por la instancia de mérito al momento de emitir el acto administrativo respectivo.

6.27

Siendo que, en el caso en concreto, se aprecia que, la medida de requerimiento ordenó cumplimientos relacionados en materia de relaciones laborales y, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, la validez de una medida inspectiva de requerimiento, entre otros, depende de que la autoridad haya acreditado y motivado de manera suficiente la existencia de una relación laboral, sustentando concretamente la presencia del elemento de subordinación. Sin embargo, no se valoró, adecuadamente, este aspecto ni si esta contaba con una debida fundamentación de la conducta que se pretende revertir con la emisión de dicha medida; por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad de la medida dictada.

6.28

En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, debidamente, la conducta infractora que se pretende revertir, así como el carácter subsanable de esta y su mandato debe ser claro.

6.29

Por todas las razones que anteceden, no se aprecia que la Sub Intendencia haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, es decir, no se valoró correctamente sus alegatos, pese a lo cual, determinó la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia.

6.30

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida 28 motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su

validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.31

En virtud de las razones que anteceden, debemos señalar que en la Resolución de Sub intendencia incurre en una motivación aparente, pues, no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo respecto a las infracciones impuestas y la vinculación al principio de primacía de la realidad y los indicios de laboralidad, que se habrían advertido en las actuaciones inspectivas, siendo que replica el mismo argumento del Inspector del Trabajo, al solo consignar de manera genérica las razones por las cuales se habría generado el vínculo laboral con los supuestos diez trabajadores afectados. Por otro lado, de la lectura a la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, se advierte que replica lo expuesto por la primera instancia.

6.32

Al respecto, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.33

Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación aparente advertida por parte de la Intendencia Regional y la Sub Intendencia de Sanción. Lo anterior generó la vulneración al deber de motivación de las resoluciones que emite el órgano administrativo y al debido procedimiento del administrado.

6.34

Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.35

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido)

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad del acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el registro de alta, modificaciones y/o actualizaciones de bajas en el T-registro conforme a Ley. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago de las remuneraciones, a favor de los trabajadores afectados. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración a favor de los trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de los beneficios laborales: Bonificaciones (Bonificación única de construcción y movilidad). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No exhibir y presentar la documentación en el plazo otorgado. Respecto al requerimiento de información de fecha 09 de julio de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la

Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 209- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 345-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 05 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia de Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015PHAT- HR 194863-2023

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