Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

RG Export S.A — Res. 773-2022

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0773-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador262-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRG Export S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1681-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RG EXPORT S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RG EXPORT S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, recaída en el expediente sancionador N° 262-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1681-2021- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a RG EXPORT S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2696-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1058-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora Luz Milagros Escalante Carpio, con referencia a la falta de pago de sus beneficios sociales, correspondiente al período laborado del 15 de marzo de 2013 al 26 de junio de 2015.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Proveído s/n de fecha 18 de julio de 2017, notificado el 13 de septiembre de 2017, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes.

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 519-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de diciembre de 2017, notificada el 08 de febrero de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,072.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal de los periodos julio (fiestas patrias) 2014, diciembre (navidad) 2014, y periodo trunco julio (fiestas patrias) 2015 e intereses legales correspondientes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,417.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de los periodos julio (fiestas patrias) 2014, diciembre (navidad) 2014, y periodo trunco julio (fiestas patrias) 2015 e intereses legales correspondientes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,417.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y/o depósito de la Compensación por tiempo de Servicios (CTS), por el periodo laborado del 15 de marzo de 2013 al 26 de mayo de 2015 e intereses legales respectivos, correspondiente a los periodos noviembre 2012-abril 2013, mayo – octubre 2013, noviembre 2013 – abril 2014, mayo 2014 - octubre 2014, noviembre 2014 – abril 2015, mayo 2015 – octubre 2015 (periodo trunco), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,417.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegramente la remuneración vacacional por el periodo laborado del 15 de marzo de 2013 al 26 de mayo de 2015, e intereses legales correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 (periodo trunco), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,409.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de marzo de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,409.75.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 519-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con otorgar de manera íntegra los beneficios sociales de la ex trabajadora Luz Milagros Escalante Carpio, dentro del régimen laboral REMYPE, al amparo del Decreto Legislativo N° 1086, y demás normas aplicables a este régimen,

manteniendo la impugnante esta acreditación como REMYPE desde el 23 de diciembre de 2009, correspondiendo aplicar este régimen a la ex trabajadora. ii. En “…mérito a las materias y conductas sancionadas instituidas en la resolución apelada, se realizó a modo referencial la liquidación de beneficios sociales que le debió corresponder a la ex trabajadora…”, ascendiendo a un monto de S/ 2,851.44, ese monto comparado con los pagos realizados ascienden a la suma de S/ 3,718.57; por lo que se le pagó en exceso sus beneficios laborales. iii. La infracción por el supuesto incumplimiento referido a la medida inspectiva de requerimiento es errada, debido a que la inspectora auxiliar no realizó correctamente sus funciones y deberes, pues la empresa tuvo la voluntad de pagar íntegramente estos beneficios, y recién en las últimas etapas la inspectora comisionada brindó la posibilidad del pago de los beneficios sociales mediante telegiro bancario, sólo durante 24 horas, no brindando la posibilidad de que puedan cumplir con las obligaciones requeridas. iv. Habiéndose producido el abandono de trabajo por parte de la ex trabajadora, para la impugnante fue casi imposible ubicar el domicilio de ésta, comprobándose que no vivía en la dirección consignada ni le correspondía el número telefónico señalado, por lo que se envió carta notarial de fecha 03 de marzo de 2017, poniendo en conocimiento de la ex trabajadora mediante carta notarial del 15 de marzo de 2017, abonándole el concepto de beneficios sociales, liberación de la carta de CTS y el certificado de trabajo. v. La trabajadora volvió a cambiar su dirección sin comunicar de este hecho a la impugnante, demostrando su mala fe, razón por la cual se le vuelve a enviar una carta notarial de fecha 28 de septiembre de 2017 y carta de fecha 14 de febrero de 2018, estableciendo el pago íntegro de los derechos laborales, dirigidos a su último domicilio.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, declarando prescrita la infracción vinculada con el depósito de la CTS para el período de noviembre de 2012 a abril de 2013, y reduciendo el monto de la multa a la suma de S/ 6,216.75, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien los pagos efectuados por la impugnante durante la vigencia de la relación laboral por conceptos de beneficios sociales no cumplieron con acreditar en su oportunidad con el pago íntegro de los beneficios sociales, la impugnante realizó tres (3) pagos posteriores mediante Telegiro del Banco de la Nación, teniendo como beneficiaria a la ex trabajadora Luz Milagros Escalante Carpio, cubriendo con esos montos los saldos pendientes por cancelar, y que fueron observados por el

2 Notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021. Véase a folio 163 del expediente sancionador.

personal inspectivo y por la autoridad de primera instancia en el considerando 17 de la resolución de primera instancia, ascendiendo a S/ 3,718.56, conforme lo señala la impugnante en su recurso de apelación, cubriendo el monto a pagar a la ex trabajadora. ii. En esos términos, la impugnante acredita el pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria de la gratificación legal, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional, por lo que en virtud del Principio de Presunción de veracidad, deben darse por subsanadas dichas infracciones. iii. Estas subsanaciones se dieron en la fecha del último telegiro otorgado por la impugnante, realizado el 14 de febrero de 2018, conforme obra a folios 77 del expediente sancionador, es decir, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos (13 de septiembre de 2017), por lo que en observancia de lo dispuesto en el sub numeral 4.2.2. del numeral 4.2 del artículo 4 de la Única Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la Adecuada Aplicación de la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2014-TR, corresponde realizar la reducción de la multa impuesta, revocándose así este extremo de la resolución apelada. iv. Respecto de lo alegado sobre el actuar de la inspectora comisionada, es responsabilidad del empleador el cumplir con sus obligaciones sociolaborales; además, ha quedado corroborado que con fecha 14 de marzo de 2017, se emitió la medida inspectiva de requerimiento, en donde se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriéndose en una infracción en contra de la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000134- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RG EXPORT S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RG EXPORT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a S/ 6,216.75 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RG EXPORT S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Autoridad Administrativa de Trabajo ha aplicado erróneamente las infracciones que caracterizan como muy grave, por supuestamente no pagar íntegramente la remuneración vacacional del período laboral del 15 de marzo de 2013 al 26 de mayo de 2015 de la extrabajadora Luz Milagros Escalante Carpio, y de la sanción muy grave contra la labor inspectiva, pese a que éstas sanciones han sido establecidas y confirmadas de manera ilegítima. ii. La resolución de Intendencia, en los numerales 3.13 y 3.14 advierte que la empresa ha cumplido con todos los derechos materia de inspección, aplicándose de manera errónea una ley sobre seguridad y salud en el trabajo al presente caso para justificar su decisión de mantener vigente la sanción, omitiéndose la aplicación del inciso f), numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG referido a la subsanación voluntaria. iii. Así, acompaña las boletas y el detalle de los pagos efectuados por telegiro por parte de la impugnante, sosteniendo que se cumplió con el pago de los derechos a favor de la extrabajadora. iv. Sostiene que se ha vulnerado el debido procedimiento, por falta de motivación o motivación aparente contenida en la Resolución de Intendencia N° 1681-2021- SUNAFIL/ILM.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones tipificadas como Muy Graves y el cumplimiento de las mismas en el presente procedimiento

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.2

Entendiéndose que el análisis del presente recurso de revisión debe de limitarse a las infracciones calificadas como MUY GRAVES, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida a la falta de pago de la remuneración vacacional por el período laborado del 15 de marzo de 2013 al 26 de mayo de 2015, así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de marzo de 2017, tipificada esta última en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.3

En esa línea argumentativa, el recurso de revisión reitera los alegatos presentados por la impugnante durante el procedimiento sancionador, así como durante la presentación del recurso impugnativo de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 519-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, haciendo especial énfasis en las tres oportunidades durante las cuales la impugnante efectuó el pago de los montos restantes de los beneficios sociales adeudados a la trabajadora denunciante: 15 de marzo de 2017, el 27 de septiembre de 2017 (luego del inicio del procedimiento administrativo sancionador) y posteriormente, el 14 de febrero de 2018 (luego de notificada la resolución de primera instancia), comprendiéndose dentro de estos el pago por el concepto de vacaciones, referida.

6.4

Tal como lo reconoce la resolución impugnada, el hecho que se haya culminado con cancelar la totalidad de los montos adeudados por la impugnante en favor de la trabajadora denunciante bajo los conceptos que fueron objeto de sanción debe ser analizado de acuerdo al momento en el cual se hizo efectivo tal abono, identificándose que la normativa vigente distingue sus efectos cuando ésta se hace antes de la Imputación de Cargos (constituyendo un eximente de responsabilidad según el literal f del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG), desde la notificación del Acta de Infracción hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación (con una reducción al 30% de la multa), o dentro del plazo de diez días

hábiles contados desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de revisión (una reducción al 50% de la multa), estas últimas figuras comprendidas bajo los alcances del artículo 40 de la LGIT.

6.5

Sin embargo, con fecha 11 de julio de 2014, se publicó la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (cuya aplicación es cuestionada por la impugnante), la cual – además de modificar la normativa específica en temas de seguridad y salud en el trabajo – estableció un “Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras” durante un plazo de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia de dicha Ley (del 12 de julio de 2014 al 12 de julio de 2017), por medio del cual se establecieron mayores beneficios a favor de los inspeccionados.

6.6

Posteriormente, se publicó el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, que aprobó las “Normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, en cuyo artículo 4.2 de las referidas normas se dispuso lo siguiente:

“4.2.- Aplicación del beneficio de reducción de la multa 4.2.1.- Cuando el sujeto inspeccionado no subsana las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso. En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplica el beneficio de reducción, fijándose la multa en un valor igual al 35%.

4.2.2.- Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso. En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones:

a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.” (énfasis añadido)

6.7

Teniéndose presente los alcances de las normas complementarias, la segunda instancia redujo la totalidad de la multa impuesta de S/ 9,072.00 (nueve mil setenta y dos con 00/100 soles) a S/ 6,216.75 (seis mil doscientos dieciséis con 75/100 soles), concluyendo en el considerando 3.13 de la resolución impugnada que “…la inspeccionada acredita el pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria de la gratificación legal, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional; por lo que en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 del TUO de la LPAG, debe darse por subsanada dichas infracciones”, reduciendo las sanciones por las cinco conductas, entre graves y muy graves, según se observa del cuadro contenido en el fundamento 3.16.

6.8

Así, la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida a la falta de pago íntegra de la remuneración vacacional es recalculada a la suma de S/ 1,377.00 (reducción al 20%) y la infracción vinculada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT es recalculada a la suma de S/ 2,409.75 (reducción al 35%), según se observa del cuadro en mención: Figura 01:

6.9

Sin embargo, llama la atención de esta Sala que en virtud de la aplicación del Principio de Presunción de Veracidad invocado se valoren ciertos documentos probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento administrativo sancionador y otros no sean analizados bajo los mismos alcances, aún cuando versen sobre elementos que instrumentalmente habían sido sometidos a evaluación en momentos previos del presente procedimiento sancionador.

6.10

Así, respecto de las vacaciones, la impugnante presentó inicialmente una Liquidación de Beneficios Sociales9 en las que sostuvo el goce por adelantado de doce (12) días en diciembre de 2014 y seis (6) días en enero de 2015. La primera instancia consideró como insuficiente esta declaración, sosteniendo que no se había acreditado el cumplimiento de tal conducta (pese a remitirse el documento en mención).

9 Obrante a folios 40 del expediente inspectivo.

6.11

Es recién luego de la notificación de la resolución de primera instancia que la impugnante remite – con la apelación – el telegiro efectuado el 14 de febrero de 2018, por medio del cual sostuvo que se acreditaba el pago de las vacaciones más los intereses de las vacaciones señaladas en el punto anterior; las cuales, reitera, fueron efectivamente tomadas en diciembre de 2014.

6.12

Así, en aplicación del Principio de presunción de veracidad invocado10, correspondía no sólo admitir la validez de los documentos remitidos el 14 de febrero de 2018, sino valorar también la Liquidación de Beneficios Sociales presentada por la impugnante en marzo de 2017, en el extremo referido a las vacaciones del 2014 (la cual fue efectuada en momentos previos a notificación del Acta de Infracción), obrando a folios 40 del expediente inspectivo.

6.13

Esta situación, a consideración de la Sala, implica una vulneración al principio de predictibilidad o de confianza legítima , el cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consiste en la obligación que tienen las autoridades de brindar “…a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo…”, así como el actuar de manera congruente “…con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos”, entendiéndose también a la certeza en la actuación de determinadas potestades administrativas, tales como la ejecución de tareas de fiscalización o control11, como las llevadas a cabo por la autoridad inspectiva.

6.14

Esta afectación al principio de predictibilidad tiene estrecha vinculación con el principio del debido procedimiento, así como el principio de verdad material. Sobre el contenido del primero de estos principios, esta Sala se ha pronunciado en extenso, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

10Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob Cit., p. 131-132.

6.11

Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”12.

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.13

La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad13, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa14.

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”15.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”16.

12 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 13 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 15 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 16 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.

6.15

Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:

6.18

En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política17. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud18, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable19.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”20.

6.20

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”21.

6.21

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones

17 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 19 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 20 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 21 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24.

necesarias”22. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”23.

6.22

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.16

Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable”; situación que, a consideración de esta Sala, no ha sido debidamente acreditada (énfasis añadido).

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.17

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.18

En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.19

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.20

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, ha sido emitida vulnerando los principios de verdad material, predictibilidad y confianza

22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 23 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

legítima, así como el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.21

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquier de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.22

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- proceda conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RG EXPORT S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1681-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, recaída en el expediente sancionador N° 262-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1681-2021- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a RG EXPORT S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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