| Resolución N° | 0902-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 458-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Retablo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 20 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL RETABLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL RETABLO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 547-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy graves a la labor inspectiva, en mérito al operativo denominado “OPERATIVO SOBRE FORMALIZACIÓN LABORAL- IRE TACNA- JUNIO 2021”.
Mediante Imputación de Cargos N° 340-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planillas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 506-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,276.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir presentar la documentación requerida formalmente a pesar de haber sido requerida hasta en dos oportunidades, siendo el 24 de junio de 2021 la última vez que se requirió; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,276.00.
Con fecha 14 de febrero de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N°060-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 265- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE, de fecha 31 de mayo de 2022, se declaró infundado el referido recurso porque el documento presentado como nueva prueba (documento que la acredita como Microempresa) no desvirtúa la sanción impuesta, ya que la resolución impugnada pese a señalar en sus antecedentes que la administrada no se encontraría sujeta al REMYPE; no obstante, al momento de imponer la sanción en su contra ha tomado en consideración la tabla de sanciones de MICROEMPRESA por un total de tres trabajadores. Por lo que, concluye no se vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la autoridad instructora no se ha pronunciado sobre la información que fue remitida con fecha 13 de agosto de 2021, ya que la presentación de la información obedeció a que no se le remitieron las alertas del Sistema Informático de Notificaciones Electrónico, en correo y/o mediante el servicio de mensajería. Razón por la cual, solicita la nulidad de las Resoluciones de Sub Intendencia N° 265-2022- SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE y Nº N°060-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIRE. ii. Asimismo, indica, que no se encuentra registrada en el Registro Nacional de la Micro Pequeña Empresa- REMYPE. Por lo que se aplicó una indebida sanción que no corresponde a una microempresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 12 de julio de 20223, la Intendencia de Tacna confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:
2 Reconducido como un recurso de apelación por el Proveído Nº 561-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, conforme se aprecia de su numeral 6. 3 Notificada a la impugnante el 14 de julio de 2022, véase folio 113 del expediente sancionador.
i. Del aplicativo web “CONSULTA DE NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE LA CASILLA ELECTRÓNICA” de la SUNAFIL, a fin de verificar si efectivamente las alertas habían sido emitidas por SUNAFIL de los requerimientos de información de fechas 18 y 24 de junio de 2021. Señala que, el recurrente sí recibió las alertas a través del correo electrónico que registraron la dirección electrónica en la casilla electrónica. ii. Por tal razón, considera que la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información se ha efectuado conforme a ley y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido afectación al debido procedimiento y derechos que se alega. iii. De la aplicación de la tabla de Microempresa; indica que el cálculo de la multa se ha realizado bajo la escala establecida para la MICROEMPRESA, teniendo en cuenta que la recurrente se encuentra registrada en el registro de Micro y Pequeña Empresa REMYPRE desde el 19 de febrero de 20100. Por ende, la sanción aplicada se encuentra con arreglo a ley y carecen de fundamento las alegaciones formuladas. iv. Concluye que, la infracción ha sido debidamente determinada para la autoridad de primera instancia conforme a derecho, por lo que, no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado. Además, resuelve que, el recurso de apelación deviene en infundado.
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 077-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM--000511-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL RETABLO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EL RETABLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,276.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 15 de julio de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EL RETABLO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se vulnera su debido proceso y derecho de defensa, al haberse enviado a correo distinto la notificación de la alerta. ii. Siendo que, si la notificación fue enviada a otro correo, es obvio que su representada no fue notificada para cumplir con exhibir los documentos solicitados por SUNAFIL. iii. Señala que, la diferencia entre el correo en el que se remitió la alerta y el que consignó su representada, es que este último no lleva una coma “,” al final; mientras que el correo electrónico en el que se notificó con la alerta de notificación tiene una coma “,” al final; lo que demuestra que se ha notificado a correo distinto del señalado por su representada. iv. Indica que, la resolución impugnada adolece de una debida motivación, pues, contiene una motivación aparente y diminuta, sin la debida explicación; ya que no se ha advertido que el correo electrónico diferente al señalado, ni aclarado ni justificado tal hecho, así como tampoco ha expuesto la explicación razonada y sustentada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada
Conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT, (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de
sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Sobre el particular, del presente caso se verifica que, conforme lo determinado por las instancias de mérito, el reproche administrativo se sustenta solo en el requerimiento de información de fecha 24 de junio de 2021, en consecunecia, solo es materia de análisis dicho requerimiento materia de imputación al administrado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, en el caso de autos se aprecia lo siguiente,
i. A folio 06 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 24 de julio de 2021; y, a folio 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 01
Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fechas 24 de junio de 2021 (materia de sanción), la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, esto es, el 19 de mayo de 2021, como bien lo señala la Resolución de Intendencia Nº 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, conforme se aprecia a continuación: Figura Nº 02
En este punto resulta necesario invocar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica.
De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).
De los autos, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al ser una normativa de derecho público sino además por lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, y por el hecho de que accedió a la misma desde el 19 de mayo de 2021 y procedió al registro de su contacto, esto es, previo a la notificación del requerimiento de información, materia del reproche administrativo.
Así, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Cabe señalar que los requerimientos de información, notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme al numeral 4.3 del Acta de Infracción).
De otro lado, la recurrente afirma que la alerta de notificación del requerimiento de información materia de sanción, fue remitida a un correo electrónico distinta al consignado por ella, “(…)ya que el correo electrónico señalado por mi representada es
solzea_2022@hotmail.com de lo que se desprende que el correo a donde se ha enviado contiene una “,” de más al final, mientras que el correo señalado por mi representada no tiene ese signo, por lo tanto dicha notificación que se alega no puede surtir efecto alguno (…) de las imágenes insertadas en el numeral 2.5.9 de la resolución cuestionada, aparece que la alerta de notificación se ha efectuado al correo “solzea_2022@hotmail.com,” que es diferente al señalado por mi representada” (SIC).
Al respecto, esta Sala en virtud del principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG y el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de conocer a qué correo se emitió la alerta de notificación del requerimiento de información materia de imputación del presente procedimiento, se solicitó dicha información a la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, mediante MEMORANDUM-0000214-2023-SUNAFIL/TFL. Siendo que a través del Memorándum Nº 0000000642-2023-SUNAFIL/GG/OTIC, que contiene el Informe N° 031- 2023-SUNAFIL-GG-OTIC-JAGF ha informado sobre las alertas del requerimiento de información 24 de junio de 2021, materia de la imputación a la impugnante, lo siguiente,
Figura Nº 03
Asimismo, en dicho Informe Nº 031-2023-SUNAFIL-GG-OTIC-JAGF, se señala que, “se ha realizado la búsqueda del correo electrónico enviado respecto a la alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 24 de junio de 2021, en la Orden de Inspección Nº 547-2021-SUNAFIL/IRE-TAC notificado a través de la Casilla Electrónica al administrado EL RETABLO S.A.C, obteniéndose lo siguiente”:
Figura Nº 04
En tal sentido, de lo informado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, responsable, entre otros, de telecomunicaciones y seguridad informática de la SUNAFIL10, se verifica que contrario a lo alegado por la recurrente no solo conocía del sistema de casilla electrónica desde su primer acceso el 19 de mayo de 2021 (conforme lo señalado en el numeral 6.8 de la presente resolución); sino que además, se ha enviado la alerta por la notificación a través de la Casilla Electrónica del requerimiento de información de fecha 24 de junio de 2021(cuyo incumplimiento es materia de sanción del presente proceso), a la cuenta de correo solzea_2002@hotmail.com
10 Conforme los artículos 28 y 29 del reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2022-TR.
Cabe señalar que dicho correo electrónico fue el consignado en el sistema de casilla por el administrado EL RETABLO S.A.C., conforme se verifica a continuación,
Figura Nº 05
Por las razones que anteceden, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Sobre la entrega tardía de la información
En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria11, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva, atendiendo a los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
Sin embargo, la entrega de la información requerida durante las actuaciones inspectivas, remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, no permite que la fiscalización laboral determine el objeto de la orden de inspección.
11 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En el caso analizado, la presentación de documentación con fecha 13 de agosto de 2021, posterior a al cierre de la orden de inspección y cuando había dado inicio el procedimiento sancionador, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido a la atención oportuna de los requerimientos de información efectuados por la inspección laboral. En consecuencia, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos en este extremo.
En consecuencia, corresponde confirmar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del LRGIT y no acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación, defensa y debido procedimiento
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente, en su escrito de apelación. Siendo que no se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir presentar la documentación requerida formalmente a pesar de haber sido requerida hasta en dos oportunidades, siendo el 24 de junio de 2021 la última vez que se requirió. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EL RETABLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos los extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EL RETABLO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920ECHV
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