| Resolución N° | 1229-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Restaurant Tinto y Parrilla Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 038-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 709- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,980.00 (Mil novecientos ochenta con 00/100 Soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0801-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva; dado al operativo denominado “IRE LAM- OPERATIVO NSL 3 - MARZO 2021”, en mérito a ello se emiten dos requerimientos de información notificados el 11 y 20 de mayo de 2021, en las que se solicita acreditar documentalmente el pago vacaciones, entre otros. Sin embargo, incumple con el primer requerimiento notificado el 11 de mayo de 2021, al no remitir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 476-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 503-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,992.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 14 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 20 de mayo de 2021, mediante Orden de Inspección N° 801-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, se requirió información en el plazo de 3 días, esta información fue presentada dentro del plazo mediante plataforma virtual. ii. El Informe Final N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, se bien es cierto sanciona económicamente a su representada, encontrando fundamento “en la no presentación de la información requerida con fecha 14 de mayo del 2021”, notificación no vista ni revisada, en razón que se envió un requerimiento con fecha 20 de mayo de 2021, visto y atendido dentro del plazo, información consistente en los archivos pdf presentados que contienen boletas de vacaciones de los años 2019 y 2020, la boleta de pago de los trabajadores por los periodos 03/2021 y 04/2021, igualmente las remuneraciones por el mismo periodo, por lo que debe convalidar dicho acto en razón de que, no se puede inferir que se esté esperando un nuevo requerimiento o en tal sentido a cuál de las dos notificaciones se debe tener por válida. iii. Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido, toma conocimiento efectivo de su existencia. Es entonces cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después. Cabe señalar que se ha tomado conocimiento de lo requerido el día 20 de mayo de 2021. iv. Por otro lado, concluye, se encuentra el argumento del derecho de defensa, que constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso.
v. En ese sentido, la administración ha violentado el principio elemental del debido proceso, artículo 139, inciso 3 de la Constitución política del Perú, y la debida motivación de las resoluciones administrativas. vi. Es más, la administración de manera negligente no ha valorado válidamente lo informado en el descargo de fecha 22 de mayo de 2020, omitiendo sus funciones de inspección y la valoración de los hechos en su conjunto y solo ha tramitado de forma antojadiza una infracción y una multa que no se ajusta a derecho. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso concreto, mediante requerimiento de información, obrante a folios 03 y 04 del expediente sancionador, el inspector de trabajo solicitó a la inspeccionada documentación respecto a todos sus trabajadores, la cual debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, encontrándose debidamente notificado con fecha 11 de mayo de 2021. ii. Cabe precisar que el requerimiento de información fue debidamente notificado vía casilla electrónica, de acuerdo al nuevo Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del día 31 de diciembre de 2020, para los requerimientos de información efectuados en la fase de actuaciones inspectivas de investigación. iii. Sobre los requerimientos, si bien es cierto presentó información relacionada al segundo requerimiento de información, más no al primero que fue notificado con fecha 11 de mayo de 2021, cabe precisar que ambos requerimientos son distintos al ser de diferente fecha y otorgándole un plazo determinado para que pueda recabar la información necesaria, por lo que dicha sanción por infracción a la labor inspectiva resulta válida. iv. Es necesario precisar que, de acuerdo al nuevo Cronograma de Implementación a nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, los requerimientos de información efectuados por el inspector de trabajo actuante, se notificaron vía casilla electrónica. v. Conforme a ello, los citados requerimientos fueron depositados en la Casilla Electrónica del administrado RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, identificado con RUC N° 20601194814, los días 11 y 20 de mayo del 2021, siendo responsabilidad del empleador de revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le
2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022. Véase folios 79 del expediente sancionador.
notifiquen, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. vi. Respecto a la supuesta vulneración al debido procedimiento, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados. vii. Asimismo, se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. viii. En ese contexto, en concordancia con lo estipulado en los artículos 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que, se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto, desvirtuándose lo alegado por la impugnante en este extremo. 1.6 Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000290-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Restaurant Tinto Y Parrilla Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción de S/ 2,992.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por el RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:
i. Con fecha 20 de mayo de 2021, mediante Orden de Inspección N° 801-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, se requirió información en el plazo de 3 días, esta información fue presentada dentro del plazo mediante plataforma virtual. ii. El Informe Final N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, si bien es cierto sanciona económicamente, encontrando fundamento “en la no presentación de la información requerida con fecha 14 de mayo del 2021”, notificación no vista ni revisada, en razón que se envió un requerimiento con fecha 20 de mayo de 2021, visto y atendido dentro del plazo, información consistente en los archivos pdf presentados que contienen boletas de vacaciones de los años 2019 y 2020, boletas de pago de los trabajadores por los periodos 03/2021 y 04/2021, igualmente las remuneraciones por el mismo periodo, por lo que, se debe convalidar dicho acto en razón de que, no se puede inferir que se esté esperando un nuevo requerimiento o en tal sentido a cuál de las dos notificaciones se debe tener por válida. iii. Los actos administrativos son impugnables, pues todos y en este caso tan especial, producen efectos jurídicos, con independencia de que estos sean directos o indirectos. Lo esencial es que el acto tenga los elementos exigidos para que se le reconozca como tal, después será o no impugnable, directa o indirectamente. iv. En definitiva, todo ello para desvirtuar que la orden no sea considerada como un acto administrativo, más aún cuando conviene que esto no sea así, para -desde que se vea como un acto de plenos efectos jurídicos- que uno lo pueda desacreditar a partir de su ineficacia, y no en su validez, como se puede pensar en un primer momento, en ese sentido, hubo dos notificaciones requiriendo la misma información, los mismos periodos y hechos. v. Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido, toma conocimiento efectivo de su existencia. Es entonces cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después. Cabe señalar que se ha tomado conocimiento de lo requerido el día 20 de mayo de 2021.
vi. Por otro lado, y para concluir, se encuentra el argumento del derecho de defensa, que constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En el presente caso, se estima lesionado el derecho de defensa, si es que tomamos como inicio de eficacia del acto administrativo, debiendo analizarse el requerimiento o acto de notificación y su eficacia en razón de lo más favorable al administrado. En ese sentido, la administración ha violentado el principio elemental del debido proceso, artículo 139, inciso 3 de la Constitución política del Perú, y la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto, se ha presentado la información dentro del plazo. vii. Es más, la administración de manera negligente no ha valorado válidamente lo informado en el descargo de fecha 22 de mayo de 2020, omitiendo sus funciones de inspección y la valoración de los hechos en su conjunto y solo ha tramitado de forma antojadiza una infracción y una multa que no se ajusta a derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 15 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, notificado a través del Sistema de Casilla Electrónica el 11 de mayo de 202113; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar: [1] Acredite el pago de vacaciones a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por el período 2019-2020; [2] Acredite el goce o descanso de las vacaciones a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por el período 2019-2020; [3] Acredite las boletas de pago de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por los períodos 03/2021 y 04/2021; [4] Acredite el pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por los períodos 03/2021 y 04/2021; [5] Declaración jurada del correo electrónico y del número telefónico designado por ustedes, para los efectos de las comunicaciones y notificaciones relacionadas a la orden de inspección comisionada; [6] De ser el caso acredite el acogimiento al régimen especial en el que se encuentre; [7] Acredite Constancia de Presentación PDT 601 de la Planilla Electrónica y los Formularios R01 y R02 del PLAME, con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores, por los períodos de 03/2021 y 04/2021; [8] Acredite el Formato TR5 de la Planilla Electrónica; [9] Documento de representación legal del apoderado y/o representante o persona encargada de la diligencia (quien remite documentación desde su correo corporativo), con quien se efectuarán las coordinaciones y recepción de información correspondiente. En caso el empleador está constituida como persona jurídica deberá presentar la vigencia de poder del representante legal. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
- A folio 21 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, notificado a través del Sistema de Casilla Electrónica el 20 de mayo de 202114; otorgando el plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar: [1] Acredite el pago de vacaciones a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por el período 2019-2020; [2] Acredite el goce o descanso de las vacaciones a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por el período 2019-2020; [3] Acredite las boletas de pago de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por los períodos 03/2021 y 04/2021; [4] Acredite el pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor de los trabajadores que laboran en el departamento de Lambayeque por los períodos 03/2021 y 04/2021; [5] Declaración jurada del correo electrónico y
12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Véase folio 19 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 24 del expediente inspectivo.
del número telefónico designado por ustedes, para los efectos de las comunicaciones y notificaciones relacionadas a la orden de inspección comisionada; [6] De ser el caso acredite el acogimiento al régimen especial en el que se encuentre; [7] Acredite Constancia de Presentación PDT 601 de la Planilla Electrónica y los Formularios R01 y R02 del PLAME, con la información declarar sobre remuneraciones de los trabajadores, por los períodos de 03/2021 y 04/2021; [8] Acredite el Formato TR5 de la Planilla Electrónica; [9] Documento de representación legal del apoderado y/o representante o persona encargada de la diligencia (quien remite documentación desde su correo corporativo), con quien se efectuarán las coordinaciones y recepción de información correspondiente. En caso el empleador está constituida como persona jurídica deberá presentar la vigencia de poder del representante legal. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante cumplió con presentar la información solicitada.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo derivó en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada; tal es así que en el acta de infracción se estipuló que: “el sujeto inspeccionado cumplió con acreditar: i) el pago oportuno de remuneraciones correspondiente al periodo marzo - abril de 2021, mediante boletas de pago debidamente firmadas por los trabajadores (…); ii) pago vacacional correspondiente al periodo 2019 – 2020, mediante boletas de pago debidamente firmadas por los trabajadores (…)”. Y si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información, notificado el 11 de mayo de 2021, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva,
esto es, hasta el 14 de mayo de 2021. No obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, pues presentó la documentación solicitada en el segundo requerimiento, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria15 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Por lo que, corresponde acoger el argumento del impugnante referido a que su conducta no constituye una negativa al deber de colaboración. No obstante, cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 1,980.00 (Mil novecientos ochenta con 00/100 soles).
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de
15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes para el día 14 de mayo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 709- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 1,980.00 (Mil novecientos ochenta con 00/100 Soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al RESTAURANT TINTO Y PARRILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221228MCR
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