Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Representaciones Jormos S.C.R.L — Res. 521-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0521-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7044-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRepresentaciones Jormos S.C.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 899-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7044-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230529MCR - HR 103970-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4090-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1292-2019-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional trunca, así como por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de noviembre de 20192 y la inasistencia a la comparecencia citada para el 19 de noviembre de 2019; en mérito a la denuncia presentada por la señora Huayta Vera Vanessa Danielle (Asistente de Importaciones), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, y la entrega del certificado de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia; Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia; Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 43 (reverso) y 44 del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1240-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1265-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,358.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones legales por todo el periodo laborado comprendido del 20 de mayo de 2019 al 05 de septiembre de 2019, en favor de la extrabajadora Vanessa Danielle Huayta Vera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el día 19 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que no se revisaron los recibos de pago manuales, reproduciendo lo señalado en el Informe Final, a pesar de haberse acreditado con los vouchers de depósito y recibos de pago, los mismos que han sido suscritos por la persona de Vanessa Danielle Huayta Vera, no siendo objeto de cuestionamiento.

ii. Asimismo, señalan que, se ha cumplido con pagar todas las remuneraciones, en cumplimiento del mandato efectuado por la inspectora de trabajo. No obstante, se desconoce las razones por las cuales en el punto 14 del Informe Final se señala que no se ha adjuntado medio probatorio que acredite el pago, ya que se exhibieron los depósitos efectuados a la cuenta del BCP de la extrabajadora y que corresponden al pago de sus remuneraciones y deben ser tomados en cuenta para resolver. No

debiéndose conminar a cumplir con un doble pago, máxime si la denunciante en ningún momento ha cuestionado el pago de su remuneración sino sobre sus beneficios sociales.

iii. Alegan que el representante Ángel Humberto Peralta Mendoza, se presentó a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre de 2019. Sin embargo, la inspectora indicó que en ese momento estaban con varias diligencias y que los documentos que se le requirió a la inspeccionada los presentara por mesa de partes, lo cual se hizo. Sorprendiendo que no se haya levantado un acta puesto que, de no haber asistido, cómo se justifica lo señalado en el punto 3 de los medios de investigación en el que se señalan las comparecencias programadas; no siendo comprensible cómo se propone una sanción, si es que la supuesta inasistencia se debió a causas imputables a la inspectora de trabajo y no a la inspeccionada.

iv. Asimismo, precisan que se debe verificar en el libro de ocurrencias de dicha fecha en el piso de inspección de SUNAFIL, lo cual acredita el cumplimiento de la asistencia a la comparecencia. Por tanto, solicitan disponer al personal de seguridad, para que remita el cuaderno correspondiente donde se anota la hora y la presencia de las personas, a fin de que indique a qué hora se hizo presente el señor Peralta Mendoza, el día 19 de noviembre de 2019, a fin de que no se vulnere el derecho a una tutela efectiva.

v. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, no es cierto que hayan incumplido, existiendo una total contradicción, dado que como se ha acreditado con los documentos, si se ha cumplido con todos los puntos del requerimiento indicado, lo cual no ha sido analizado. No indicándose cuál sería el incumplimiento en que habrían incurrido, puesto que en el punto 36 se señalan todos los puntos requeridos deviniendo este punto en inconsistente y oscuro.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien se exhiben a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador los mismos documentos, entre los cuales figuran 03 recibos de pago suscritos por la inspeccionada, un voucher de depósito efectuado a la cuenta de la extrabajadora Vanessa Danielle Huayta Vera, por el monto de S/ 130.00 soles, 01 recibo sin la firma de la citada extrabajadora y una liquidación de beneficios sociales con su voucher de

3 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

pago. Se debe precisar que, respecto a los dos últimos documentos mencionados, la inspeccionada no acredita el pago de remuneración convencional a la extrabajadora, pues la boleta de pago que no se encuentra suscrita por la extrabajadora, en señal de conformidad, no genera certeza suficiente para sustentar que efectivamente se realizó el pago por el monto de S/ 800.00 soles, correspondientes al mes de agosto de 2019. De igual manera, tanto la liquidación de beneficios sociales como su voucher de pago, únicamente acreditan el pago de los beneficios sociales, más no el pago de las remuneraciones convencionales a la extrabajadora.

ii. Aunado a ello, los montos precisados en los tres recibos de pago firmados por la inspeccionada y el voucher de depósito por el monto de S/ 130.00 soles, no son suficientes para acreditar que efectivamente la inspeccionada pago a la extrabajadora la remuneración mínima vital vigente a esa fecha de S/ 930.00 soles, durante el periodo laborado del 20 de mayo a septiembre de 2019; así como no obra ningún otro medio probatorio a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, y tampoco presentó algún documento nuevo, a través de su recurso de apelación.

iii. Que, a pesar de haber sido válidamente notificada por el personal inspectivo, para asistir a la comparecencia programada para el día 19 de noviembre de 2019, conforme consta en la medida inspectiva de requerimiento. La inspeccionada no asistió a la misma, habiéndose efectuado el llamado respectivo, esperando el personal inspectivo más allá de los 10 minutos de tolerancia, lo cual consta en el registro y la asistencia que es llevado por el personal administrativo de la institución.

iv. Por tanto, al no presentar medio de prueba que acredite su dicho, el mismo constituye una declaración de parte, y al advertirse que efectivamente con fecha 19 de noviembre de 2019, la inspeccionada no presentó documento alguno conforme afirmo en su recurso de apelación, se tiene como desvirtuado lo esgrimido por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 899- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000263- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 899- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,358.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, al momento de expedirse la resolución materia de impugnación, no se han analizado debidamente los descargos efectuados en su oportunidad, ni se ha procedido a solicitar los documentos que habrían acreditado tales afirmaciones.

ii. Sobre el no pago de remuneraciones legales de la persona de Vanessa Danielle Huayta Vera, por el periodo del 20 de mayo de 2019 al 05 de septiembre de 2019, como se acredita con los vouchers de depósito y recibos de pago, que la extrabajadora a firmado, y que no han sido objeto de cuestionamiento, a la misma se le ha cumplido con pagar todas sus remuneraciones que corresponden al periodo citado, y esto ha sido adjuntando el cumplimiento del mandato efectuado por la inspectora de trabajo.

iii. Sin embargo, manifiestan que desconocen las razones por las cuales se señala que no se ha adjuntado medio probatorio que acredite el pago. Por lo que, se adjuntan los depósitos efectuados a la cuenta 191-92437757-0-69 del BCP, que pertenece a Vanessa Danielle Huayta vera, y que corresponden al pago de remuneraciones por el periodo señalado, documentos que obran en el expediente sancionador.

iv. En ese sentido, estando acreditado el pago de las remuneraciones, no se puede conminar a cumplir con un doble pago, máxime si obran los documentos probatorios; es más, la denunciante en ningún momento ha cuestionado el pago de

sus remuneraciones, todo lo contrario, su pedido fundamentalmente era el pago de sus beneficios sociales, lo cual sí se ha cumplido.

v. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el 19 de noviembre de 2019, alegan que, su representante Ángel Humberto Peralta Mendoza, se presentó a la misma; sin embargo, la inspectora le indicó que, en ese momento estaba con varias diligencias y que los documentos que se le requirió los presentara por mesa de partes, lo cual se hizo y es por ello que, sorprende que no se haya levantado un acta, puesto que, de no haber asistido, cómo se justifica lo señalado en el punto 3 de los elementos del contrato de trabajo, que precisa que su representante ha participado en las comparecencias programadas. Por tanto, la supuesta no comparecencia se debió a causas imputables a la citada inspectora, debiendo verificarse en el libro de ocurrencias de dicha fecha, en el piso de la inspección de SUNAFIL.

vi. Precisan que, a fin de desvirtuar lo señalado en los considerandos 3.4 y 3.5 de la resolución recurrida, solicitan disponer se solicite al personal de seguridad (que toma nombre de las personas que se apersonan a la SUNAFIL por las diligencias), remita el cuaderno correspondiente donde se anota la hora y la presencia de las personas, a fin que indique a qué hora se hizo presente el señor Ángel Humberto Peralta Mendoza, ante la Autoridad de Trabajo el 19 de noviembre de 2021, cosa que no ha sucedido, a pesar que se solicitó en las 2 instancias pertinentes. Por tanto, se ha vulnerado el derecho a una tutela efectiva, a la verificación de la presencia del apoderado en las instalaciones de la SUNAFIL.

vii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2019, no es cierto que hayan incumplido, existiendo una total contradicción, dado que como se ha acreditado con los documentos, si se ha cumplido con todos los puntos del requerimiento indicado, lo cual no ha sido analizado. No indicándose cuál sería el incumplimiento en que habrían incurrido, puesto que en el punto 36 se señalan todos los puntos requeridos deviniendo este punto en inconsistente y oscuro.

viii. Por último, refieren que, esta sanción es consecuencia de lo expuesto anteriormente, esto es, la supuesta inasistencia por el personal de su representada a la diligencia del 11 de noviembre de 2019, puesto que la negligencia de la inspectora de SUNAFL, no se les puede atribuir.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la

autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente: Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4090-2019-MTPE/1/20.4, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha presentado las constancias de los depósitos efectuados a favor de la extrabajadora Vanessa Danielle Huayta vera, y que

corresponden al pago de remuneraciones. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no es cierto que hayan incumplido con la medida inspectiva de requerimiento, dado que han acreditado con documentos, que han cumplido con todos los puntos del requerimiento indicado, lo cual no ha sido analizado. No indicándose cuál sería el incumplimiento en el que habrían incurrido, puesto que en el punto 36 del Informe Final, se señalan todos los puntos requeridos deviniendo este punto en inconsistente y oscuro. Sobre el particular, se tiene que, este despacho advierte de la medida inspectiva de requerimiento, que la misma es clara y precisa, conforme se ha detallado en el considerando 6.12 de la presente resolución. Aunado a ello, la inspectora comisionada ha dejado constancia en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 11 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, a pesar que se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles.

6.17

En ese sentido, se advierte que la impugnante no presentó los documentos relacionados con el pago de las remuneraciones y la entrega del certificado de trabajo; por lo tanto, no cumplió con acreditar o haber subsanado las infracciones a la normativa sociolaboral, hecho que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, por cuanto tenía la obligación de proporcionar la documentación solicitada, al encontrarse válidamente notificado y tenía pleno conocimiento que su no presentación o inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; por tanto, debió tomar todas las medidas necesarias para presentar la documentación el día y hora señalado por la inspectora comisionada.

6.18

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.19

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la

11 LGIT, artículo 1.

LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.20

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).

6.21

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.22

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.23

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.24

En el caso en particular, el inspector comisionado en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción”, deja constancia de lo siguiente: “El sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

de 2019, a las 09:00 horas, no obstante, encontrarse debidamente notificado mediante requerimiento en donde se señala la hora y la fecha de la realización de la diligencia en la fecha del 11 de noviembre de 2019, lo cual constituye una obstrucción a la labor inspectiva por la inasistencia”.

6.25

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, alegando al respecto que, su representante Ángel Humberto Peralta Mendoza, se presentó a la misma; sin embargo, la inspectora le indicó que, en ese momento estaba con varias diligencias y que los documentos que se le requirió los presentara por mesa de partes, lo cual se hizo y es por ello que, sorprende que no se haya levantado un acta, puesto que, de no haber asistido, cómo se justifica lo señalado respecto a los elementos del contrato de trabajo, que precisa que su representante ha participado en las comparecencias programadas. Asimismo, solicitan disponer se solicite al personal de seguridad, remita el cuaderno correspondiente donde se anota la hora y la presencia de las personas, a fin que indique a qué hora se hizo presente el señor Ángel Humberto Peralta Mendoza, ante la Autoridad de Trabajo el 19 de noviembre de 2021.

6.26

Al respecto, de la verificación del expediente inspectivo, se advierte que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2019, precisando al sujeto inspeccionado lo siguiente: “Cabe informar que su inasistencia constituirá OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 46, numeral 46.6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus modificatorias”. Bajo este apercibimiento, el sujeto inspeccionado o su representante tenía la obligación de asistir a la comparecencia programada por la inspectora comisionado, con la documentación requerida, en caso contrario se incurriría en infracción sancionable con multa.

6.27

Por otro lado, se tiene que el criterio normativo adoptado por el “Comité de Criterios en materia legal, aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 237-2019-SUNAFIL, en el Tema N° 3, sobre la notificación del requerimiento de comparecencia, acordó lo siguiente: “Se considera válidamente notificado el requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, cuanto éste es realizado en el domicilio del administrado. En caso sea el propio denunciante la única persona que se encuentre en dicho domicilio para recibir la notificación, el inspector actuante deberá realizar la notificación necesariamente a persona distinta”.

6.28

Ahora bien, de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, se advierte que la impugnante fue notificada con la medida inspectiva de requerimiento, el día 11 de noviembre de 2019, en su domicilio ubicado en Av. Felipe Pardo y Aliaga 220,

distrito de San isidro, provincia y departamento de Lima, notificación que fue efectuada al señor Ángel Humberto Peralta Mendoza, en calidad de apoderado del sujeto inspeccionado; en tal sentido, se encontraba válidamente notificado.

6.29

En se sentido, la impugnante o su representante legal o apoderado, tenían la obligación de asistir a las diligencias de comparecencia programadas para la verificación de la medida inspectiva de requerimiento el día 19 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, máxime si mediante el citado requerimiento se le comunicó que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Sin embargo, conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no se presentó a la comparecencia, a pesar que se les espero por el espacio superior a 10 minutos, coligiéndose que le otorgó el tiempo establecido en el numeral 7.13.1.2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, luego del cual se entiende la comisión de una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, si no se hace presente el sujeto inspeccionado o persona alguna con poder suficiente.

6.30

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a haber asistido a la comparecencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 19 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, y haberle informado la inspectora comisionada que ingrese la documentación por mesa de partes por cuanto tenía otras diligencias por atender. Al respecto, dicho argumento se contradice con lo constatado por la inspectora comisionada, lo que ha dejado constancia en los numerales 4.8 y 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, donde da fe que el sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre de 2019, a pesar que se le espero por el tiempo superior de 10 minutos. Además, de no obrar en el expediente inspectivo, documentación ingresada el 19 de noviembre de 2019 por parte del sujeto inspeccionado, máxime si la impugnante no ha presentado prueba en su defensa que destruya la presunción de certeza del Acta de Infracción, ni tampoco presentó la documentación requerida.

6.31

Respecto al alegato referido a que, cómo se justifica lo señalado respecto a los elementos del contrato de trabajo, que precisa que su representante ha participado en las comparecencias programadas. Sobre el particular, se advierte del acápite II. Medios de Investigación, que el personal inspectivo realizó una primera visita de inspección al centro de trabajo del sujeto inspeccionado el 16 de octubre de 2019, notificando el requerimiento de comparecencia para el día 23 de octubre de 2019, a las 10:00 horas, compareciendo la impugnante, representada por su apoderado, el señor Ángel Humberto Peralta Mendoza, el día citado con la documentación solicitada por la inspectora comisionada. De igual manera, se advierte la comparecencia en fecha 28 de octubre de 2019, en la cual participa el mismo apoderado en representación del sujeto inspeccionado, exhibiendo recibos internos por el monto total de S/ 930.00 soles, correspondiente al mes de julio 2019; certificado de trabajo, donde indica el periodo laborado desde 20 de mayo de 2019 al 05 de septiembre de 2019; asimismo, en ese acto, el apoderado manifiesta que “la señora Bertha de Mochkevoch Auferber Vladimir, fue quien contrato directamente a la recurrente”; por lo cual, advierte que se evidencias dos elementos esenciales del contrato de trabajo como son la prestación personal de labores y la remuneración.

6.32

Sin embargo, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la última comparecencia citada para el día 19 de noviembre de 2019, para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la inspectora comisionada ha

dejado constancia de la inasistencia de la impugnante, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme se advierte de autos.

6.33

Por otro lado, respecto a la solicitud al personal de seguridad, para remitir el cuaderno correspondiente donde se anota la hora y la presencia de las personas, a fin que indique a qué hora se hizo presente el señor Ángel Humberto Peralta Mendoza, ante la Autoridad de Trabajo el 19 de noviembre de 2021. Sobre el particular, por el sub numeral 7.13.1.2. del numeral 7.13. de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Pública – Versión 01, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se tiene que “Los inspectores comisionados deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva. Debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad administrativa. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente en la hora citada, el inspector debe esperar su concurrencia hasta por un lapso máximo de tiempo de diez (10) minutos”, dispositivo legal que ha sido aplicado por la inspectora comisionada, en la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre de 2019; en tanto que, se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción, que procedió a realizar el llamado respectivo en la fecha y hora citada, esperando el personal inspectivo más de 10 minutos de tolerancia; sin embargo, se dejó constancia que el sujeto inspeccionado no se hizo presente, ni a través de representante legal o apoderado.

6.34

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 19 de noviembre de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.35

En tal sentido, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.36

Por otro lado, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la

garantía de la debida motivación. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones legales por todo el periodo laborado comprendido del 20 de mayo de 2019 al 05 de septiembre de 2019, en favor de la extrabajadora Vanessa Danielle Huayta Vera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el día 19 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas.

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7044-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 899-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REPRESENTACIONES JORMOS S.C.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230529MCR - HR 103970-2022

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