Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Renting S.A.C — Res. 763-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0763-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador672-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteRenting S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha15 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de mayo de 2023, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; e INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.22 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a RENTING S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1326-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 668-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia durante el récord laboral del extrabajador José Luis Campos Coronel (Mecánico); así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

incumplimiento del requerimiento de información notificado con fecha 26 de mayo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1064-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 46-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

Mediante Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15 de mayo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en razón que no se invoca un supuesto de inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción calificada como muy grave.

1.8

Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, la solicitud de nulidad de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-

2 Notificada a la impugnante el 26 de mayo de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.

Primera Sala de fecha 15 de mayo de 2023, por resolver indebidamente declarar improcedente el recurso de revisión, bajo una motivación aparente.

1.9

Mediante Resolución N° 639-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 10 de julio de 2023, notificada el 18 de julio de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, otorgándole cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

1.10

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó los descargos a la Resolución N° 639-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sosteniendo que, del contenido de su recurso de revisión, se observa que, sí cumplieron con precisar, la inaplicación del artículo 257, numeral 2), literal a) del TUO de la LPAG, que ordena la reducción de la multa en un monto no menor a la mitad en caso de reconocimiento de la infracción, sin establecer limitación ni restricción alguna respecto de si las infracciones son o no subsanables, así como la inaplicación de las garantías básicas del procedimiento sancionador conforme a los artículos II del Título Preliminar y 247 del TUO de la LPAG.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.3

Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.

Del Procedimiento De Nulidad De Oficio

3.1

El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”8, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG.

ordenamiento jurídico9 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda10.

3.2

Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentran sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.

3.3

A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1011, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.

3.4

En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.

3.5

Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 639-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 10 de julio de 2023, y recibidos los descargos por parte de la impugnante el 19 de julio de 2023, corresponde analizar y resolver respecto de la nulidad solicitada.

IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

4.1

La Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 15 de mayo de 2023 fue aprobada mediante sesión del 10 de mayo de 2023, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.

9 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 10 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

4.2

De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara improcedente el recurso), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.

4.3

Así, se observa de la citada resolución que la posición de los señores vocales es la de declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., por haberse identificado que, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como muy grave por no contar con registro de control de asistencia.

4.4

Sin embargo, del análisis del recurso de revisión de fecha 25 de mayo de 2022, se observa que sí se invoca un supuesto de inaplicación de las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador que ha incidido directamente en la determinación de la infracción calificada como muy grave, no siendo razonable lo resuelto frente a lo motivado por la posición de la Sala, lesionándose de esta manera el interés público.

4.5

El propio Tribunal Constitucional a través de los considerandos 10 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC del 05 de julio de 2004, describe los conceptos de interés público y arbitrariedad, sosteniendo que “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad (…)”, añadiendo que “(…) las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional” (fundamento 12).

4.6

En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4.7

Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 439-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15 de mayo de 2023, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.

V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR RENTING S.A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022

5.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RENTING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del

plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de mayo de 2022.

5.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por RENTING S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, se ha omitido la aplicación de lo establecido en el artículo II del Título Preliminar y, 247 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por el cual, se establece que dicha ley regula todos los procedimientos administrativos y ninguna norma podrá establecer regulaciones menos favorables a lo establecido en ésta. En ese sentido, el actual procedimiento debe desarrollarse cumpliendo el principio de legalidad, aplicando las garantías y regulaciones mínimas que establece.

ii. Señalan que, la LGIT y su Reglamento, podrán contener sus propias regulaciones y establecer mayores restricciones o imposiciones más estrictas para los administrados, pero las mismas resultan inválidas, ineficaces e inaplicables para los efectos del presente procedimiento sancionador, pues el TUO de la LPAG, es la ley general matriz y de mayor jerarquía normativa que establece las reglas generales básicas, indispensables y mínimas que todo procedimiento sancionador debe cumplir y garantizar.

iii. En consecuencia, señalan que gozan de las garantías y derechos mínimos establecidos en el TUO de la LPAG y dentro de dichos derechos y garantías, tienen aquellas reguladas en el artículo 257, numeral 2), inciso a) que establece la reducción de la multa en un monto menor de la mitad en caso de reconocimiento de la infracción, el cual debe aplicarse en cumplimiento del principio de legalidad.

iv. Alegan que, en ningún momento han puesto en tela de juicio la existencia de las infracciones imputadas ya que, las reconocen expresamente; por lo que, corresponde reducir las multas en un monto no menor a la mitad de éstas.

v. Refieren que, con relación a la imputación de la infracción de no contar con el registro de control de asistencia, ya no puede ser subsanado; sin embargo, ello no es impedimento para aplicar el artículo 257, numeral 2), inciso a) del TUO de la LPAG, que establece que el solo mérito del reconocimiento, la multa se reduce en un monto

menor de la mitad; siendo esta norma de aplicación obligatoria al ser una garantía mínima asegurada por los artículos II del Título Preliminar y 247 del TUO de la LPAG, y no puede aplicarse ninguna otra norma que restringa o pretenda imponer alguna otra condición menos favorable a esta reducción por motivos de reconocimiento.

vi. En efecto, señalan que esta norma no exige ni establece restricción alguna a la reducción de la multa, en función de si la infracción es subsanable o no, y no puede hacerse entonces distinción en este caso para su aplicación.

vii. En cuanto a la imputación de infracción relacionada con el incumplimiento del primer requerimiento de entrega de información, entienden y reconocen que dicho requerimiento no fue cumplido, pero el segundo requerimiento, que era exactamente igual al primero, sí fue cumplido; por lo que, al final sí se cumplió con lo requerido, y dicho primer requerimiento fue subsanado con el segundo requerimiento. Por lo tanto, corresponde aplicar también en este caso el artículo 257, numeral 2), literal a) del TUO de la LPAG, reduciendo el monto de la multa en un monto no menor a la mitad.

viii. Por último, señalan que, por todo lo manifestado, se ha generado la nulidad, ineficacia e invalidez de la resolución impugnada, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG; precisan además que, la resolución impugnada no ha emitido pronunciamiento directo a estos mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, generando su nulidad por falta de motivación.

ix. Por todo lo expuesto, solicitan que la resolución impugnada sea revocada, y que la multa a imponer por las infracciones imputadas sea determinada respetando la reducción en un monto no menor a la mitad de lo que corresponde.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

7.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

7.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

7.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

7.4

Del mismo modo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

7.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre el registro de control de asistencia

7.7

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

7.8

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

7.9

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”12.

7.10

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.6. de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “(…) habiéndose verificado que el sujeto inspeccionado no contó con el Registro de Control de Asistencia de su extrabajador, conforme se encontraba obligado de acuerdo a la normatividad de la materia, no habiendo cumplido ante el requerimiento de la inspectora comisionada, con la obligación de exhibirlo y ponerlo a su disposición; se dejó sentada la insubsanabilidad de la infracción verificada, notificándosele al sujeto inspeccionado, conforme a lo establecido en el acápite 7.14.8 del parágrafo 7.14 del punto 7 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, ante la imposibilidad de revertirse los efectos del incumplimiento normativo y la afectación al derecho del extrabajador. Motivo por el cual se emitió y se notificó la constancia de actuaciones inspectivas HECHOS INSUBSANABLES (la misma que obra en el expediente virtual de inspección) respecto de la materia: Registro de Control de Asistencia y Salida, por el periodo marzo del 2017 a marzo 2021, no habiéndose emitido medida inspectiva de requerimiento por este periodo, por carecer de objeto”. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia del periodo marzo 2017 a marzo 2021, afectando al extrabajador José Luis Campos Coronel, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

7.11

A mayor abundamiento, el inspector comisionado pone en conocimiento de la inspeccionada, a través de la notificación del “Anexo Constancia de Actuaciones Inspectivas Hechos Insubsanables”13 de fecha 28 de junio de 2021, que, se han detectado incumplimientos en materia de: Registro de Control de Asistencia y Salida, los cuales se determinan como Hechos – Infracciones Insubsanables, ante la imposibilidad de revertirse los efectos del incumplimiento normativo. Así, dicho incumplimiento resulta una conducta insubsanable, porque su incumplimiento vulnera o afecta el reconocimiento legal de otros derechos haciendo imposible la constatación de la existencia de horas extras o de otorgamiento de días de descanso semanal obligatorio o feriados; por lo que, las infracciones resultan insubsanables debido a que los efectos que genera su incumplimiento no pueden retrotraerse al tiempo anterior a su vulneración, conforme lo estipula el artículo 49 del RLGIT.

12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 13 Véase folios 229 y 230 del expediente inspectivo.

7.12

Sobre el particular, la impugnante alega que, se ha omitido la aplicación del artículo II del Título Preliminar y, el artículo 247 del TUO de la LPAG; por el cual, se establece que no puede aplicarse ninguna otra norma que restringa o pretenda imponer alguna otra condición menos favorable a lo establecido en ésta. En ese sentido, señalan que, el actual procedimiento debe desarrollarse cumpliendo el principio de legalidad, que, la LGIT y su Reglamento, podrán contener sus propias regulaciones y establecer mayores restricciones o imposiciones más estrictas para los administrados, pero las mismas resultan inválidas, ineficaces e inaplicables para los efectos del presente procedimiento sancionador. En consecuencia, se debió aplicar el artículo 257, numeral 2), inciso a) que establece la reducción de la multa en un monto menor de la mitad en caso de reconocimiento de la infracción, en razón que, esta norma no exige ni establece restricción alguna a la reducción de la multa, en función de si la infracción es subsanable o no, y no puede hacerse entonces distinción en este caso para su aplicación; por lo que, corresponde reducir las multas en un monto no menor a la mitad de éstas.

7.13

Al respecto, cabe precisar que, conforme al artículo 49 del RLGIT:

“Los beneficios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento y los previstos en los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley, son aplicables en la medida que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del cumplimiento de la obligación puedan ser revertidos” (énfasis añadido).

7.14

En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, de lo dispuesto por el artículo 49 se evidencia que, su aplicación es razonable, en tanto exige un estándar de cumplimiento adecuado; asimismo, preserva que ciertos incumplimientos que pueden generar daños al ordenamiento jurídico, sean sancionables conforme con lo que establece la normativa sociolaboral vigente.

7.15

En ese contexto, con relación a lo alegado, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

7.16

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG14. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido.

7.17

Por tanto, se advierte que la sanción impuesta a la impugnante, por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, tiene que ver con la aplicación del artículo 49 del RLGIT, no solamente por un criterio objetivo (la regla debe primar en sí), sino porque además es razonable en razón de que aplica un estándar sensato, porque este incumplimiento tiene un efecto que conduce, a que el reconocimiento no sea suficiente para desvirtuar su ocurrencia, que pueda llevar a ser revertida pura y simplemente con la declaración del administrado que efectivamente ha incumplido con lo establecido en la normativa sociolaboral. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

7.18

Cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

7.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

7.20

Ahora bien, respecto a la nulidad alegada por la impugnante, cabe precisar que, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio invocado por la impugnante.

14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

7.21

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

8.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

8.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 439-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RENTING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.22 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de mayo de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a RENTING S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MCR

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