Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Rema Cleaners Sociedad Anónima Cerrada — Res. 511-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0511-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3536-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRema Cleaners Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1615-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1615-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3536-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11894-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4616-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1418-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de octubre de 2020, notificado el 13 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de Trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 908-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,545.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir el ingreso del personal inspectivo, a las instalaciones del centro de trabajo durante la diligencia inspectiva del día 21 de octubre de 2019 a las 09:45 horas, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,272.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir el ingreso del personal inspectivo, a las instalaciones del centro de trabajo durante la diligencia inspectiva del día 25 de octubre de 2019 a las 10:50 horas, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,272.50.

1.4

Con fecha 08 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Es importante establecer que el medio probatorio Política de ingreso y control a acceso de nuestra empresa aprobado con fecha 01 de enero de 2018, no ha sido aportado en el presente procedimiento sancionador, ni mucho menos fue requerido por el inspector de trabajo en sus visitas de fecha 21 y 25 de octubre de 2018, siendo este documento pertinente en la justificación de la sanción impuesta a nuestra empresa, ya que en ella se define la política de la empresa para los ingresos de visitantes (privados y públicos) quienes deben estar debidamente autorizados y registrados a su ingreso a nuestras instalaciones, siendo atendidos exclusivamente con presencia del personal a cargo de la empresa, bajo los principios de seguridad y resguardo de la integridad de la empresa.

ii. Desde nuestros fundamentos de descargos al acta de infracción, señalamos que jamás impedimos la visita inspectiva de trabajo; como justificación que determina nuestra posición de defensa, se establece la propia declaración jurada de la Srta. Gina Marlene Arata Chávez quien refiere claramente que no atendió al inspector auxiliar de la SUNAFIL Sr. Numa Santillán Vásquez los días 21 y 25 de octubre de 2019, en razón de que se encontraba ausente en las instalaciones de la empresa, realizando una diligencia en el distrito de Comas.

iii. En los hechos verificados el inspector de trabajo no identifica la orden directa de nuestra empresa para consolidar un supuesto impedimento a la labor inspectiva, lo cual adolece de comprobación objetiva y razonable. Los hechos de los supuestos impedimentos a la labor inspectiva no fueron comprobados, siendo más graves que sus propias pruebas fotográficas, que establecen la ausencia de cualquier personal que haya impedido la función inspectiva lo que determina la ineficacia de la sanción, siendo estos hechos calificados como irreales y falsos, carentes de objetividad jurídica, por lo que deberá declararse la nulidad.

iv. El inspector de trabajo debió cursarnos algún requerimiento previo que identifica la diligencia programada para la fecha correspondiente, y como tal nuestra empresa gestione la representación o delegación de facultades, tal como lo señala el artículo 17 de la LGIT.

v. Sin perjuicio de lo mencionado, la autoridad administrativa de trabajo considero en los hechos constatados que, la denuncia y persona afectada es el señor Terence Walter Jara Castillo quien registro los datos de obrero con fecha de ingreso 02 de enero al 02 de abril de 2019. De esta manera para la aplicación y criterio de la graduación de sanción debe considerarse como único afectado al señor Jara, acorde a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT; asimismo, se debió verificar el tipo de empresa que configura nuestra categoría empresarial (Micro empresa).

vi. Requerimos que sean evaluados los medios probatorios que obran en autos sobre el cumplimiento de los derechos laborales que fueron materia de la denuncia; en razón de que se ha cumplido con pagar la liquidación de beneficios sociales acorde al periodo laborado, documento que se encuentra suscrito por el extrabajador; por ello consideramos que se debe aplicar la condición de eximente de sanción.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los documentos presentados como nueva prueba, se advierte que estos no desvirtúan ni enervan la comisión de las infracciones contenidas en la Resolución de Sub Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, más aún si, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe. Ahora bien, la declaración jurada testimonial presentada por la señora

Gina Marlene Arata Chávez únicamente constituye una manifestación de parte y la política de control de ingreso solo constituye un procedimiento que habría establecido el inspector para sus visitantes, no constituyendo pruebas suficientes para desacreditar los hechos constatados por el inspector comisionado en el acta de infracción. Asimismo, la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de 2018 y el Formulario 0708-PDT Renta Anual tercera categoría 2018, no constituyen medios probatorios que se encuentren direccionados a desvirtuar las infracciones en materia de sanción.

1.6

Con fecha 30 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa de trabajo no ha valorado correctamente, ni ha emitido fundamentación jurídica sobre los medios probatorios presentados en su recurso de reconsideración, siendo totalmente inmotivada la resolución que solo se ha pronunciado de forma diminuta; por tanto, la misma deviene en injusta, así también la resolución apelada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

ii. No se ha valorado correctamente la prueba aportada “Política de ingreso y control en el acceso”, que establece nuestra normativa interna que la autoridad inspectiva debió pronunciarse u observar, pese a advertir su existencia y que no fue requerido por el inspector auxiliar de trabajo en las visitas al centro de trabajo de fechas 21 y 25 de octubre de 2018.

iii. La prueba recaída en la manifestación de Gina Marlene Arata Chávez, quien dejó constancia que jamás impidió el ingreso a la autoridad inspectiva, no fue correctamente valorada. Así tampoco existe algún medio probatorio que acredite que esta persona haya impedido el ingreso al centro de trabajo lo cual acarrearía la nulidad.

iv. En esa misma línea, hay una falta de causalidad en la sanción impuesta sin la existencia de una comprobación objetiva; asimismo, los hechos imputados recaen en total subjetividad para sancionar de manera injustificada; en tanto, en la fotografía expuesta por el inspector de trabajo, nuestra oficina es citada como la número 501, lo que se entiende que el lugar donde se ubicó el inspector no pertenece a nuestra empresa, sino que solo se ubicó afuera en la entrada de la puerta de la calle, más no ingresó al interior donde corresponde el domicilio, demostrando la ausencia de cualquier personal que haya impedido su función inspectiva. La legitimidad de representación de nuestra empresa no ha sido verificada, el inspector debió causar algún requerimiento previo que identifique la diligencia programada para la fecha correspondiente, para que gestiones una debida representación o delegación de facultades.

v. La autoridad establece que la denuncia y persona afectada es el señor Terence Walter Jara Castillo, así, en aplicación del criterio de graduación, acorde con el artículo 38 de la LGIT, la graduación de la sanción debe ser por la única persona afectada; además, se debió verificar que la inspeccionada es una microempresa registrada en el REMYPE, siendo irrazonable que se nos imponga una multa de S/ 74,545.00. Por otro lado, debe ser evaluado que se ha cumplido con pagar la liquidación de beneficios sociales al mencionado trabajador y se evalúe el desistimiento a la denuncia presentada.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte del considerando 14 de la resolución apelada que la autoridad de primera instancia sí ha valorado y emitido su pronunciamiento en torno a la documentación presentada en anexos al recurso de reconsideración, determinando que dichos documentos no desvirtúan ni enervan la comisión de las infracciones a la labor inspectiva contenidas en la resolución sancionadora, pronunciamiento que este despacho comparte; en tanto, la manifestación de la señora Gina Marlene Arata Chávez, no logra desvirtuar los hechos descritos en el acta de infracción, toda vez que tal como lo ha precisado la autoridad instructora y sancionadora de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

ii. En el numeral III.- Medios de Investigación, concordante con lo señalado en los numerales 4.3 y 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector no solo ha precisado haberse constituido en fechas 21 y 25 de octubre de 2019, en la dirección Jr. Droseras N° 289 APV. Urbanizadora Azcarrunnz – San Juan de Lurigancho, a fin de realizar las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas en la Orden de Inspección, sino que ha recabado información proporcionada por la persona que lo atendió, como el nombre completo, el número del DNI N° 42607738 y su cargo: Asistente Administrativo; evidenciándose en efecto, que, pese a haberse identificado el inspector comisionado, dicha persona no cumplió con brindar su colaboración a la labor inspectiva, prestándole las facilidades para el cumplimiento de su labor, argumentando que tenía la orden del Gerente General, que no podía ingresar ninguna persona en su ausencia y que en todo caso regrese cuando este se encontrara presente, que llegaría a partir de las 11:00 de la mañana y que ella no estaba autorizado a atenderlo, sosteniendo dicha actitud a pesar de haberle explicado que estaba incurriendo en una infracción a la labor inspectiva, cuya actitud se repitió en la segunda visita efectuada en fecha 25 de octubre de 2019.

iii. La inspeccionada se encontraba en el deber de permitir el acceso a sus instalaciones al personal inspectivo y prestar la colaboración debida a la labor inspectiva; al respecto, es preciso mencionar, que los documentos presentados como nueva prueba no

2 Notificada a la impugnante el 15 de octubre de 2021, véase folio 142 del expediente sancionador.

desvirtúan la infracción ni desacreditan los hechos constatados por el inspector comisionado; por consiguiente, carece de sustento fáctico y jurídico lo alegado por la inspeccionada, en tanto el acta de infracción no constituye un acto administrativo que pueda ser declarado nulo, además este cumple el contenido mínimo previsto en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT. iv. Dada la naturaleza inopinada de las actuaciones inspectivas de investigación, no corresponde que el inspector haya tenido que cursar a la inspeccionada ningún requerimiento previo para iniciar las actuaciones inspectivas de investigación, conforme a las facultades inspectivas previstas en el citado artículo 5 de la LGIT, toda vez que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo.

v. Se debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora, antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora se encuentran previamente reguladas conforme a la descripción prevista en el Título IV de las Responsabilidades y Sanciones del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones impuestas, no se refieren al incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, referida al pago de beneficios sociales, por lo que lo alegado que, habría cumplido con efectuar el pago de dichos beneficios al trabajador afectado, no desvirtúa ni exime de responsabilidad por la infracción incurrida a la labor inspectiva que, responden a criterios previamente determinados.

1.8

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1615- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2252-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Rema Cleaners Sociedad Anónima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 76,545.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de octubre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

Aplicación indebida del artículo 46.1 del RLGIT

i. La Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, establece que se deberá entender como centro de trabajo lo establecido en el artículo 4 de la LGIT. Por tanto, no constituye centro de trabajo de nuestra empresa lugar donde se ubicó el inspector de trabajo y registro su supuesto impedimento a las inspecciones de los días 21 y 27 de octubre de 2019; ya que tal como lo indicó en el acta de infracción, sus actuaciones se llevaron detrás y afuera de unas rejas, sitio y espacio distinto a nuestras oficinas del centro de trabajo, tal como queda registrado de las imágenes fotográficas expuesta en el acta de infracción.

ii. Asimismo, conforme al numeral 7.12.3.3 de la Directiva citada, se configura la sanción por obstrucción a la labor inspectiva conforme a determinados componentes: “El inspector debe documentar, evidenciar, y sustentar detalladamente la existencia de circunstancias que ponen en peligro su integridad y seguridad; así como situaciones manifiestas que hicieran absolutamente imposible su ingreso al centro de trabajo antes de emitir el acta de infracción por la infracción en razón a la negativa injustificada o impedimento de entrada al centro de trabajo”. Tal como hemos expuesto, la infracción por supuesto impedimento de personal inspectivo jamás fue comprobada objetivamente, la causa que justifica esta sanción no existió ni se encuentra relacionada con la fundamentación de la normativa citada.

Inaplicación del artículo 16 y 47 de la LGIT

iii. Los supuestos eventos de impedimento de ingreso a las instalaciones del centro de trabajo los días 21 y 25 de octubre de 2019, son totalmente injustificados, ya que de la documentación fotográfica que se adjunta en el acta de infracción, no se evidencia participación de nuestro personal o persona registrada como Gina Arata, quien supuestamente impide el ingreso del personal inspectivo; pese a la ausencia de justificación que recoge la propia acta de infracción, presentamos la declaración jurada

testimonial notarial de Gina Marlene Arata que refiere que jamás se entrevistó ni impidió el ingreso al centro de trabajo del inspector los días 21 y 25 de octubre de 2019.

iv. Se han realizado descripciones erradas del lugar donde se realizaron las visitas inspectivas, que no pertenecen a nuestras oficinas y de la supuesta persona quien brinda atención e impide el ingreso (rasgos), ello en razón a que ninguna persona de nuestra empresa estuvo presente en la visita inspectiva. Así también la reja de la fotografía se identifica con el número 287; sin embargo, el ingreso a nuestra empresa es por la puerta que tiene numeración 289, la cual no tiene rejas, hecho que no ha sido tomado en cuenta por el inspector de trabajo. En ese sentido, queda acreditado que el inspector no se ha constituido a la dirección de nuestra empresa, pues las fotografías tomadas son del ingreso colindante.

v. Ahora bien, respecto a la primera visita, el inspector de trabajo cita en primer lugar que se le atendió a través de las rejas de ingreso del inmueble, luego que la persona que le atendió se retira cerrando la puerta de ingreso, esta incongruencia y falta a la verdad debe tomarse en cuenta para establecer la sanción impuesta por impedimento que no existe. Y respecto a la segunda visita indica que se le atendió a través de las rejas de ingreso al inmueble, que la señora Gina Arata le impidió el ingreso y se retiró, pese a tocar reiteradas veces el intercomunicador; sin embargo, nuestra empresa no tiene interruptor (ello fue constatado en la visita de fecha 21 de octubre de 2019, ya que en ningún extremo el inspector dejo constancia que su atención se debió al uso del interruptor para su atención), sino tal como muestra su imagen fotográfica, esta le pertenece a otra empresa colindante a nuestras oficinas.

Sobre la política de control ingreso y acceso de nuestra empresa

vi. En razón de que no existe personal exclusivo para atención en nuestras oficinas; por lo que, por principio de seguridad y resguardo de la integridad, programamos nuestras atenciones presenciales. Por tal motivo, para los días citados no se encontró personal en atención, máxime que no brindaron requerimiento de inspección.

Sobre la aplicación indebida del artículo 5 del numeral 1 de la LGIT

vii. En razón de que no se identifica a que facultades de la inspección contempladas en el artículo 5 de la LGIT hace referencia; por lo que, no se explica a qué causal aplica el presente caso, ya que no ha sido citado el numeral literalmente establecido en la norma.

Inaplicación de los principios de razonabilidad y tipicidad

viii. En razón de que nuestra empresa no se benefició de manera ilícita resultante por la comisión de la infracción injusta, de que no hubo ningún daño al interés público ni al bien jurídico protegido; asimismo que no se han demostrado las incongruencias y contradicciones de parte del inspector al no motivar de manera coherente y objetiva su decisión, y por último la inexistencia de intencionalidad de nuestra conducta, en razón a que jamás participamos de dichas actuaciones inspectivas. Y con respecto a la vulneración del principio de tipicidad, debido a que no existe negativa e impedimento injustificado de ingreso al centro de trabajo, en razón a que no existió participación de nuestro personal en la atención.

Inaplicación normativa del artículo 48.1-A del RLGIT

ix. La sanción confirmada por la Resolución de Intendencia, no ha sido válidamente impuesta acorde al análisis de la categoría empresarial de Micro Empresa, a la cual nos encontramos inscrita desde el 10 de octubre de 2017. Asimismo, en el marco del procedimiento sancionador presentamos la Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la autoridad administrativa de trabajo, vulnerando el principio de legalidad y tipicidad.

Sobre la falta de motivación, motivación aparente o motivación sustancialmente incongruente de la Resolución de Intendencia

x. Hemos sido comunicados con una resolución que carece totalmente de motivación en su contenido, por lo que consideramos no ha existido una correcta valoración, habiendo realizado fundamentos fácticos que establecen la inexistente responsabilidad de nuestra parte, vulnerando el debido proceso y nuestro derecho de defensa.

Del desistimiento de la denuncia del trabajador denunciante

xi. Requerimos sea evaluado el cumplimiento de los derechos que fueron materia de la denuncia del trabajador afectado, a quien se ha cumplido con pagar la liquidación de beneficios sociales acorde al periodo laborado; por ello consideramos que existe la condición de eximente de sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los impedimentos de ingreso al centro de trabajo al inspector inspectivo

6.1

En virtud al inciso 1) del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultad para:

“Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo” (énfasis añadido).

6.2

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean

requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.3

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.4

Ahora bien, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento de la normativa laboral en relación al trabajador Terence Walter Jara Castillo; en tal sentido, a través de los numerales 4.3 y 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo ha dejado constancia que los días 21 y 25 de octubre de 2019, “la persona de sexo femenino quien indicó llamarse Gina Marlene Arata Chávez, y laborar como Asistente Administrativo del sujeto inspeccionado no permitió el ingreso del Inspector de Trabajo comisionado al centro de trabajo del sujeto inspeccionado injustificadamente, indicando que tenía esa orden del Gerente General de su empresa. Pese a que fue advertida de las consecuencias de su conducta, la persona de Gina Arata Chávez mantuvo su decisión, impidiendo de esa manera la fiscalización dispuesta por orden superior. Incurriendo de esta manera el sujeto inspeccionado en una falta administrativa tipificada como infracción a la labor inspectiva”.

6.5

Asimismo, a través de los Medios de Investigación del Acta de Infracción se advierte que, en la primera y segunda visita de inspección al centro de trabajo, el inspector comisionado se constituyo a la dirección Jr. Droseras N° 289 APV. Urbanizadora Azcarrunz – San Juan de Lurigancho, a fin de realizar las actuaciones inspectivas de investigación, siendo atendido por la persona de sexo femenino identificada como Gina Marlene Arata Chávez,

con DNI N° 42607738, con cargo Asistente Administrativo, a través de las rejas de ingreso del inmueble donde se ubica el centro de trabajo (énfasis añadido).

6.6

Contrario a lo alegado por la impugnante en relación a que no constituye centro de trabajo el lugar donde se ubicó el inspector de trabajo y registró el impedimento a las inspecciones de los días 21 y 27 de octubre de 2019, ocasionando supuestamente que la infracción no sea determinada objetivamente; conforme al marco conceptual señalado anteriormente es preciso tener en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, “Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen de, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”. Máxime, si de las imágenes fotográficas insertadas en el acta de infracción en razón de las visitas inspectivas, se puede corroborar que el inspector comisionado se constituyo a la dirección del centro de trabajo de la impugnante, conforme consta en el folio 10 del expediente inspectivo, siendo atendido a través de las rejas del inmueble por la señora Gina Marlene Arata Chávez, trabajadora de la empresa, lo que fue constatado a través de la declaración de trabajadores del mes de Setiembre – 20199. Asimismo, cabe precisar que sobre la declaración jurada testimonial suscrita por la señora Gina Marlene Arata Chávez, aportado como nueva prueba en el recurso de reconsideración; habiendo sido valorado por las instancias anteriores en su oportunidad, se considera que la misma no desvirtúa la comisión de las infracciones a la labor inspectiva, debido a que únicamente constituye una manifestación de parte (énfasis añadido).

6.7

Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la falta de requerimiento de la visita inspectiva, debido a su política de control para el ingreso y acceso a las instalaciones del centro de trabajo; es preciso reiterar que, los inspectores del trabajo, no se encuentran obligados a notificar previamente a la visita de inspección que van a realizar al centro de trabajo, en razón a que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo (…)”, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la LGIT (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que las supuestas políticas de control de ingreso y acceso al centro de labores, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de no aplicación del cálculo para la multa en base a la categoría empresarial de micro empresa, asimismo,

9 Véase folio 11 del expediente inspectivo (Cuadro de trabajadores afectados)

sobre la presentación de la Declaración Pago Anual Impuesta a la Renta – Tercera Categoría (Ejercicio Gravable 2018), fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de reconsideración, así como de apelación, presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado, en clara observancia al debido procedimiento. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.9

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG11 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG12, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 13.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Labor Inspectiva

Impedir el ingreso del personal inspectivo, a las instalaciones del centro de trabajo durante la diligencia inspectiva del día 21 de octubre de 2019 a las 09:45 horas.

Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE

S/ 38,272.50

10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 12Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 13 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

Labor Inspectiva Impedir el ingreso del personal inspectivo, a las instalaciones del centro de trabajo durante la diligencia inspectiva del día 25 de octubre de 2019 a las 10:50 horas. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE

S/ 38,272.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1615-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3536-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1615-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REMA CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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