| Resolución N° | 0318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 33-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Regza S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REGZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 33-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a REGZA S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1720-2020-SUNAFIL/IRE-LIB del 26 de agosto de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 213-2020- SUNAFIL/IRE-LIB del 11 de setiembre de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por haber incurrido, entre otras, en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Joel Eduardo Malimba Moza.
1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinarias (sub materia: Condiciones seguridad), Equipo de Protección Personal (incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes, Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 252-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 23 de octubre de 2020, notificado a la impugnante, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 145-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE con fecha 16 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad multó a la impugnante por la suma de S/. 91,461.00 (Noventa y un mil cuatrocientos sesenta y uno con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento de garantizar las condiciones de seguridad, y formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:
i. Se ha superado el plazo límite para emitir el Informe Final de Instrucción, lo que afectó el debido procedimiento.
ii. Se ha presentado el IPER de manera oportuna.
iii. No se ha considerado que la muerte del trabajador es por una causa diferente a la que expresa la Autoridad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 142- 2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, por considerar que:
i. Respecto a la afectación del principio del debido procedimiento, señala que el Informe Final de Instrucción ha sido emitido en congruencia con el plazo de caducidad. Agrega que no existe normativa que fije plazos perentorios sobre la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador.
ii. Con relación al IPER, en el punto 47 de la resolución se indicó lo siguiente:
“Respecto al IPER …, se concluyó que no se cumplió con los controles de ingeniería propuestos establecidos en el IPERC para la actividad LIQUIDACIÓN
2 Notificada a la inspeccionada el 08 de julio de 2021.
DE CARGA EN EL CDA. (PATIO DE OPERACIONES), donde se identifica el peligro: ESTACIONAMIENTO INADECUADO DEL VEHÍCULO”3.
iii. Finalmente, respecto a la causa de la muerte del trabajador, se indicó en el punto 27 lo siguiente:
“La inspeccionada no puede argumentar que, la causa de la muerte haya sido en específico por el Covid-19, pues existió también afectación a nivel de pulmones, como se puede evidenciar en el print de pantalla del numeral 24; por tanto, no se puede verificar si incluso, la insuficiencia respiratoria se debió al Covid-19 o al trauma torácico y consecuente afectación interna” 4.
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 473-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Página 13 de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante en el reverso del folio 77 del expediente sancionador. 4 Página 8 de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, obrante en el reverso del folio 72 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, las cuales sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Impugnante
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la impugnante presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 91,461.00 (Noventa y un mil cuatrocientos sesenta y uno con 00/100 soles) por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.11 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por REGZA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
10 Iniciándose el plazo el 09 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:
- De la contradicción existente
Refiere que se ha efectuado una motivación contradictoria en la resolución impugnada, toda vez que se ha omitido el hecho que, mediante la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), se establece pautas para la correcta aplicación de la LGIT.
Por tanto, deduce que la Directiva contiene plazos perentorios para el procedimiento administrativo sancionador (PAS), deviniendo en nulo los actos procesales del presente expediente.
- De la falta de motivación
Sostiene que existe una motivación insuficiente en la resolución impugnada, dado que, pese haberse cumplido las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se ha analizado cuál es la verificación donde conste sus presuntas omisiones.
- De la afectación al derecho de defensa
Manifiesta que no se ha valorado la documentación remitida en el PAS, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa.
En consecuencia, invoca la nulidad de la resolución venida en grado.
- De la afectación al debido procedimiento
Alega que, al no haberse resuelto el recurso de apelación dentro del plazo legal de treinta (30) días hábiles, la Autoridad afectó el principio del debido procedimiento.
- Del factor personal en el accidente de trabajo
Menciona que el accidente de trabajo tuvo como causa el contagio de la Covid-19, hecho que se encuentra acreditado de acuerdo al certificado de defunción general, y no -como se ha sostenido- por el incumplimiento de obligaciones laborales.
- De la obligación de capacitar en materia de seguridad y salud en el trabajo
Indica que el trabajador, de acuerdo a su cargo de conductor, superó diversos exámenes de conocimiento y de manejo, en los que se aborda los peligros inherentes a su labor.
Asimismo, refiere que se ha cumplido con el deber de capacitar al trabajador afectado en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que se impartió las relacionadas a evitar el contagio de la Covid-19 y cortes en accidentes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del principio de tipicidad en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo
Dado que la impugnante ha cuestionado la configuración de los elementos que componen la infracción descrita en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, esta Sala estima conveniente encausar el presente alegato como uno a invocar la vulneración del principio de tipicidad. En base a ello, se verificará si, en efecto, las instancias inferiores observaron el presente principio rector al momento de determinar la existencia de responsabilidad administrativa.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto12.
11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT que sanciona el “incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”.
La norma antes citada califica como conducta reprochable el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, cuya trascendencia revista de tal eficacia que permita la existencia de un siniestro en el centro de trabajo o la muerte del trabajador.
Sin embargo, si el incumplimiento detectado no guarda tal determinación en la configuración del accidente de trabajo, a juicio de este Tribunal, no corresponderá reprocharlo bajo la infracción antes dicha; ello bajo la función garantista que representa el principio de tipicidad.
En el caso sub examine, el inspector calificó dos incumplimientos del ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo como causa del accidente de trabajo del 04 de abril de 2020, tal como se aprecia:
Figura N° 1: Incumplimiento al deber de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo
Fuente: Acta de Infracción
Figura N° 2: Incumplimiento al deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
Fuente: Acta de Control
Sin embargo, de la documentación aportada por la impugnante en el procedimiento de inspección, esta Sala comprueba que el evento que determinó los efectos fatales en la salud del afectado resulta diferente a lo considerado por el inspector13.
Por esta razón, al no ajustarse a la esencia del tipo infractor que refiere el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, los hechos imputados en el presente extremo del procedimiento administrativo sancionador han vulnerado el principio de tipicidad, en consecuencia, el inspector no ha acreditado que la impugnante haya cometido la infracción imputada.
Por tanto, corresponde que esta Sala revoque lo resuelto por la autoridad de segunda instancia, conforme al razonamiento expresado en el presente recurso de revisión.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración al debido procedimiento alegada por la impugnante, cabe resaltar que, al declararse fundado el recurso de revisión, cesan los efectos de la Resolución impugnada y, consecuentemente, cualquier actuación atentatoria del debido procedimiento administrativo. No obstante, este Tribunal recuerda a todos los actores en el marco del procedimiento administrativo sancionador que tanto el administrado como la Administración deben comportarse en función al principio de buena
13 De acuerdo al Informe Médico del trabajador afectado (foja 185 al 187 del expediente de inspección).
fe, respetando el debido procedimiento, así como los principios especialmente concernientes al procedimiento administrativo sancionador, conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REGZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 33-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a REGZA S.R.L. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
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