Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Región Cusco Plan Meriss Inka — Res. 1131-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1131-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador758-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteRegión Cusco Plan Meriss Inka
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 0153-2020-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha30 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 758-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 341-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02017-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 828-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia interpuesta por una ex trabajadora de la impugnante, quien sostuvo que no se le ha abonado algunos conceptos remunerativos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 46-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 24 de enero de 2022, notificado el 26 de enero de 2022 a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 341-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las prestaciones alimentarias, tipificada en el numeral 24.6 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 341-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Se presentaron las boletas de pago de la trabajadora denunciante con firmas del área de recursos humanos, siendo documentos válidos y públicos que sirvieron para acreditar el pago de gratificaciones y bonificaciones, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación. ii. Respecto al no pago de prestaciones alimentarias, la actora desempeñó funciones como asistente administrativa recién desde el 02 de junio hasta el 30 de septiembre de 2021, hecho que se produjo a raíz de la renuncia voluntaria de la actora al cargo de secretaria ejecutiva en fecha 01 de junio, por lo que resulta falso que la actora haya prestado servicios en el cargo de asistente administrativo desde el mes de mayo. iii. No se tomó en cuenta que al presentar la renuncia voluntaria de la actora se extinguió el vínculo laboral y por ende el beneficio de la prestación alimentaria, ya que el nuevo contrato individual de trabajo de la actora no contempla el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que no ha existido una adecuada valoración de los medios probatorios. iv. No se tomó en consideración que la Ley N° 31365 establece que no se pueden aprobar nuevas bonificaciones, norma que no fue tomada en cuenta en la presente resolución, pese a que en el escrito de descargo se hizo atención a dicha Ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS2, de fecha 19 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando el extremo referido al pago de las prestaciones alimentarias y reduciendo la multa impuesta a la suma de S/ 18,480.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados se observa que la autoridad sancionadora reiteró lo verificado en la fase inspectiva, respecto a no haberse acreditado la efectivización del pago de remuneración por el mes de septiembre, al no haberse tenido constancia de que se haya realizado el pago por dicho concepto. ii. Si bien exhibe la boleta de pago de dicho mes, ésta no está firmada por el trabajador, no acredita el envío, el depósito bancario u otro documento que acredite su pago a pesar de haber sido requerido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, es evidente la conducta del sujeto inspeccionado (ahora apelante) en incumplir con presentar el documento. iii. En el proceso inspectivo se indicó que el bono alimentario fue otorgado a la trabajadora por decisión de la Dirección Ejecutiva por Memorandum N° 087-2021-GR CUSCO/PM- DE de fecha 13 de abril de 2021, documento por el que declara procedente otorgar bono alimentario bajo contrato individual a personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. iv. Sin embargo, resulta observable que en fase de investigación no se haya realizado mayor análisis o investigación sobre las condiciones respecto de las cuales operaba el contenido del Memorandum N° 087-2021-GR CUSCO/PM-DE, toda vez que éste documento, fue emitido el 13 de abril de 2021, cuando la recurrente se desempeñaba en el cargo de Secretaria de la Dirección Ejecutiva; y considerando que luego de la renuncia a dicho puesto (realizado el 01 de junio de 2021), se entiende que los derechos adquiridos por la denunciante, bajo la condición de Secretaria de la Dirección Ejecutiva quedaron extintos por la sola desaparición del vínculo laboral en los términos que se generaron para dicho puesto. v. Por ello, a partir del desarrollo de sus funciones como Asistente Administrativo para el proyecto de irrigación “Instalación del sistema de riego Quisco – distrito de Alto Pichanga – provincia Espinar – Cusco”, no se le otorgó el concepto de prestación alimentaria, no resultado extensible los derechos declarados bajo la emisión del Memorandum N° 087-2021-GR CUSCO/PM-DE por el solo hecho de haberse consignado como una beneficiaria de la prestación alimentaria a la ex trabajadora denunciante Monge Anchaya, pues dicho documento fue emitido en el marco del desarrollo de labores en el puesto de Secretaria de la Dirección Ejecutiva.

2 Se observa de la resolución impugnada que se consignó en su numeración el año 2020 (Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS), cuando fue emitida el 19 de agosto de 2022, por lo que corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Cusco a tener mayor cuidado al momento de redactar y numerar dichos escritos. 3 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022.

vi. En ese entender, a efectos de exigir el cumplimiento de pago de dicho beneficio, correspondía que el inspector comisionado verifique los supuestos normativamente previstos, es decir, si respecto a la prestación alimentaria, en el período fiscalizado, existió acuerdo individual o colectivo entre la ex trabajadora denunciante y la impugnante para el otorgamiento de dicho concepto. vii. Así, debió de indagarse las características propias del puesto de Asistente Administrativo de la recurrente de modo particular, si es que se desarrollaba en obra o no, de forma que se evalúe si se trataba o no de una condición de trabajo, contrastando el razonamiento realizado por la apelante mediante Informe N° 425-2021-GR CUSCO- PM-DE/AL, no siendo suficiente con equiparar sus funciones de manera general como asistente administrativo con otros trabajadores en similar posición. viii. Así, de acuerdo con las boletas de pago adjuntas de fojas 47 a 52 del expediente inspectivo, de los trabajadores en mención, se observó que dichos trabajadores sí contaban con un acuerdo colectivo previo, por estar sindicalizados, que sustente el goce del beneficio por prestación alimentaria. ix. Por ello, conforme a lo previsto en el numeral 7.6.8 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, no se observa que se hayan agotado todos los medios necesarios para fiscalizar la materia dispuesta en la Orden de Inspección, por lo que resulta fundado este extremo del recurso de apelación. x. Por ello, al no lograrse corroborar elementos suficientes para demostrar la correspondencia del beneficio de prestación alimentaria respecto a la naturaleza de la prestación de la ex trabajadora denunciante, sin haberse agotado si existió acuerdo individual, existe una ausencia en la comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral.

1.6

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000511-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Región Cusco Plan Meriss Inka

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0153-2020- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Se vulnera el principio del debido procedimiento y el derecho a la debida motivación, al no haberse pronunciado respecto de las razones jurídicas que sustentan la adopción de la sanción impuesta. ii. Se vulnera el principio del non bis in ídem al imponerse una doble sanción por un solo hecho, esto es, el incumplimiento de normas sociolaborales (no haber acreditado el pago de las remuneraciones), tipificada en el numeral 46.7 el artículo 46 del RLGIT, respecto del cual ya se le había fijado una sanción en forma individual. iii. No se sustentan adecuadamente las razones de hecho y el sustento jurídico que acrediten los incumplimientos, de acuerdo al numeral 3.2.5.5 de la Resolución N° 0153- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no precisando por qué la boleta de pago adjuntada en septiembre de 2021, validada por el área de recursos humanos, no cumple con acreditar el pago de las remuneraciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculado a la infracción calificada como muy grave, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos a las relaciones laborales vinculada con la falta de pago de las remuneraciones, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado, no pudiéndose pronunciar sobre la solicitud de reducción de multa invocado por las infracciones graves.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.3

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.7

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 El subrayado no es del original.

advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2021, debidamente notificada el mismo 23 de noviembre, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles:

Figura N° 01

6.15

Conforme lo ha identificado la Intendencia Regional de Cusco a través de la resolución impugnada, de acuerdo a lo reseñado en el punto 1.5 de la presente resolución, no se contaban con elementos de juicio suficientes ni se llevaron a cabo las actuaciones

13 El subrayado no es del original.

inspectivas necesarias que permitiesen constatar las circunstancias que originaron la emisión de uno de los aspectos de la medida inspectiva de requerimiento.

6.16

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 23 de noviembre de 2021, carece de uno de los requisitos necesarios para su emisión, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto numeral 7.6.8 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, al no haber llevado a cabo las actuaciones inspectivas suficientes para determinar la correcta validez de una de las conductas objeto de requerimiento, correspondiendo dejar sin efecto la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2021.

6.17

Con respecto a la presunta vulneración al principio de non bis in ídem, indistintamente de lo señalado en el numeral precedente, la Sala Plena de este Tribunal ha reconocido a través de su primer precedente administrativo (Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) del carácter autónomo e independiente de cada una de las infracciones a la labor inspectiva, por lo que no se subsumen tales situaciones a supuestos vinculados con la doble sanción por un mismo hecho, al no existir la identidad de hecho ni la identidad causal o de fundamento, al sancionarse bajo el numeral 46.7 del artículo 46 el incumplimiento de una orden dictada por el inspector comisionado, y siendo el bien jurídico protegido con dicha tipificación, la labor inspectiva.

6.18

Finalmente, respecto de los extremos referidos a la presunta vulneración del debido procedimiento y la debida motivación, esta Sala no identifica que la Intendencia Regional de Cusco haya incurrido en dicho supuesto al emitir la resolución impugnada, toda vez que del texto de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS se observa que ésta ha analizado los argumentos presentados en el recurso de apelación, atendiendo a los argumentos allí presentados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 758-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 341-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0153-2020-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

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