Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Región Cusco Plan Meriss Inka — Res. 1130-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1130-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador757-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteRegión Cusco Plan Meriss Inka
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 0155-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha30 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 757-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 488- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 20 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles)

TERCERO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02228-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 867-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la impugnante, quien sostuvo que no se le habían cancelado los conceptos de vacaciones y CTS de los períodos truncos, conforme a la fecha de ingreso y cese por cada período y gratificaciones de diciembre 2020 y julio 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 24 de enero de 2022, notificado el 26 de enero de 2022 a la impugnante, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 213-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Se presentaron las boletas de pago del trabajador denunciante con firmas del área de recursos humanos, siendo documentos válidos y públicos que sirvieron para acreditar el pago de gratificaciones y bonificaciones, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación. ii. De los periodos que supuestamente no se ha acreditado el pago de vacaciones truncas, nos encontrábamos en pandemia, por lo tanto, se justificaría la supuesta no suscripción física de las boletas de pago como de la liquidación de los beneficios sociales, puesto que por tal circunstancia resultaba evidente que no era posible cumplir con dicha formalidad. iii. La REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA es una entidad pública, se rige por sus propios instrumentos de gestión interno, así como directivas donde se establecen plazos y procedimientos a seguir, debiendo tener en cuenta que las boletas de pago, la remuneración y los demás beneficios sociales están afectos a proyectos de inversión siendo asumido el pago por el proyecto de inversión (Proyecto Presa Quisco, Limatambo). iv. El Plan Meriss cuenta con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 734-2011-GR CUSCO/PR que aprueba los montos máximos de la escala remunerativas para personal contratado donde no se considera como remuneración las vacaciones truncas. v. Para determinar la sanción, no hay ningún análisis por el cual se considera que la infracción es muy grave, por lo cual consideran que no recoge el principio de razonabilidad, que respecto a no cumplir con la medida de requerimiento, se indica que se ha cumplido en forma parcial con el requerimiento efectuado (por el cual

debería haber una reducción) sin embargo se ha impuesto una sanción más severa, no hay ningún tipo de análisis por el cual se considera muy grave.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De lo citado, en la etapa inspectiva expresamente se señaló, que, si bien exhibe boletas de pago, éstas no están firmadas por el trabajador, no acredita el envío, el depósito bancario u otro documento que acredite su pago a pesar de haber sido requerido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, es evidente la conducta del sujeto inspeccionado (ahora apelante) en incumplir con presentar el documento idóneo que acredite el pago del derecho referido a las vacaciones. ii. El Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante expresamente señala que los trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, siendo de aplicación las normas del Decreto Supremo N° 003-97-TR que aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 728, quienes además gozan de los derechos y beneficios establecidos en la Ley. iii. Entonces, el sujeto inspeccionado (ahora apelante) al ser un proyecto especial del Gobierno Regional (entidad pública) se encuentra bajo las exigencias de las normas del régimen privado laboral, en tal medida, la Resolución Ejecutiva Regional N° 734-2011- GR CUSCO/PR que aprueba los montos máximos de la escala remunerativas, si bien señalan una escala remunerativa, estos constituyen la base para la determinación del pago de las vacaciones y no limitan de ningún modo el pago de dicho derecho, siendo el extremo alegado por el apelante inexacto. iv. Advirtiendo que se trata de un (01) trabajador y siendo que se trata de una infracción muy grave se computa en base al 2.63 de la UIT del año 2021, la multa impuesta en primera instancia se encuentra conforme al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad en concordancia con lo regulado en el artículo 48 del RLGIT. v. Finalmente, no encontrando suficiente argumento fáctico ni jurídico que desvirtúe la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000510-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Región Cusco Plan Meriss Inka

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0155-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción calificada como MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción calificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Se vulnera el principio del non bis in ídem, al imponerse una doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el incumplimiento de las normas sociolaborales (no haber acreditado el pago de vacaciones truncas), infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respecto del cual ya se le había fijado una sanción en forma individual (no pagar vacaciones truncas). ii. No se ha evaluado el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública), conforme al principio de culpabilidad, fundamento 40 del precedente de observancia obligatoria según la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, apartándose de dicho precedente, al haberse cumplido y brindado toda la atención al inspector comisionado cuando lo requirió, se asistió a todas las diligencias programadas y se cumplió con la documentación requerida. iii. No se ha cumplido con aplicar lo regulado en el artículo 1 de la Ley N° 28806, no habiéndose motivado con hechos y pruebas la decisión de no tomar en cuenta las boletas de pago adjuntadas, vulnerándose los principios de veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG, así como de acuerdo al principio de presunción de licitud, también reconocido en el TUO de la LPAG. iv. Se ha cumplido con el pago total de las vacaciones truncas por parte de la impugnante, conforme aparece en las boletas de pago adjuntadas en su oportunidad. v. Se vulnera lo establecido en la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto para el Sector Público del año 2022, que detalla en su artículo 5 de las prohibiciones del incremento de los pagos remunerativos, no debiendo ser considerado el pago de las vacaciones truncas efectuado mensualmente como pago de las remuneraciones, conforme así lo dispone la Resolución Ejecutiva Regional N° 734-2011-GR CUSCO/PR del 19 de julio de 2011, que aprobó y estableció los montos máximos de la Escala Remunerativa para el personal contratado de los distintos proyectos especiales, dentro de los cuales se encontraba el

Plan MERISS, por lo que la remuneración que se otorga se encuentra sujeta a la escala remunerativa antes citada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el pago de la remuneración vacacional

6.1

De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el Quinto de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago íntegro por el concepto de vacaciones, a favor del ex trabajador denunciante, al haber exhibido únicamente las boletas de pago, sin que éstas estén firmadas por el accionante, ni acompañado otros documentos tales como comprobantes de pago, depósitos bancarios u otros documentos que acrediten su pago, a pesar de haber sido requerido en la medida inspectiva de requerimiento, no evidenciándose la supuesta vulneración a los principios de veracidad y presunción de licitud.

6.2

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.3

A su vez, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.4

En esa misma línea, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.5

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.6

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese orden de ideas, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social, toda vez que según el Quinto hecho constatado del Acta de Infracción, se ha acreditado que no se cumplió con el pago por dicho concepto de los períodos del 16/10/2017 al 31/12/2017, del 12/07/2019 al 31/12/2019, del 02/03/2020 al 30/04/2020, del 18/07/2020 al 31/12/2020 y del 18/01/2021 al 28/02/2021.

6.7

Respecto del extremo referido a la presunta vulneración de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto para el sector Público del año 2022, por el supuesto incremento del pago remunerativo, conforme se señala en los numerales precedentes (y reconoce la propia impugnante según boletas de pago adjuntadas), el ex trabajador denunciante tenía derecho a pago de las remuneraciones vacacionales truncas generadas por los períodos antes mencionados, siendo amparable dicho argumento.

6.8

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales truncas. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.9

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.10

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala habiendo tomado conocimiento de lo resuelto en el expediente N° 00285-2022-0-1201-JR-LA-01, proveniente de la Sala Laboral – Sede Central de Huánuco, sobre ello, cabe precisar que este Tribunal afirma su competencia en función a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, en casos donde se denote que no existe sacrificio del derecho de defensa y esto se pueda conducir al tipo infractor correspondiente.

6.12

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 179 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca por el periodo laborado, conforme se ha podido determinar de los medios probatorios exhibidos por la impugnante.

6.13

Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.14

Asimismo, cabe señalar que, por el principio de celeridad, dispuesto en el inciso 1.9. del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respecto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico.

6.15

Por otro lado, conforme con el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 07 de abril de 2022 (expediente 02816-2021-HC/TC) se resuelve lo siguiente: “(…) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que, en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aún cuando, se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, el concesorio del recurso de agravio constitucional, (…) hizo uso de la palabra en audiencia pública del 23 de febrero de 2022 y expuso su posición al respecto, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado”.

6.16

En ese contexto, a mayor abundamiento, esta Sala identifica, que la conducta imputada a la impugnante es la referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca del periodo laborado; al respecto, se advierte que con la documentación presentada por la Inspeccionada no ha logrado acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca.

6.17

Sobre el particular, de autos se evidencia que el administrado ha ejercido su derecho a la defensa, en relación a los hechos constatados en el Acta de Infracción, lo que se advierte

de los descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron absueltos en la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO.

6.18

De la misma forma, la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.19

Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1410 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:

N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectad os Multa impuesta Relaciones Laborales No pagar las vacaciones truncas. Decreto Legislativo Nº 713 y Decreto supremo N° 012-92-TR.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 1.57 UIT (*)

S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392‐2020‐EF, es de S/. 4,400.00.

6.20

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.21

Asimismo, corresponde señalar que, si bien se ha procedido a la adecuación de la tipificación de la conducta infractora, sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado: “No pagar las vacaciones truncas”. En efecto, frente a esta imputación la impugnante ha expuesto los argumentos de defensa que consideró convenientes, conforme se aprecia de sus descargos al Informe Final de Instrucción y de su recurso de apelación. Por tanto, el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación.

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.22

En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del trabajador afectado, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.23

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.24

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.25

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.26

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.27

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.28

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”13.

6.29

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 14.

6.30

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.31

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 El subrayado no es del original. 14 El subrayado no es del original.

de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.32

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.33

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.34

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de diciembre de 2021, debidamente notificada el mismo 13 de diciembre, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

Figura N° 01:

6.35

Así, no se aprecia de los actuados, que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL), por lo que

la invocación del principio de culpabilidad y la aplicación del numeral 40 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL no es extensible al presente caso, al no haberse acreditado que la impugnante haya realizado todas las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

6.36

Conforme lo señala el punto Séptimo de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.37

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva, declarando infundado el presente recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

6.38

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones15 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.39

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.40

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

15 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).

6.41

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propone una sanción en forma individual.

6.42

Con relación al principio non bis in ídem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales, como se ha detallado también en el numeral 6.32 de la presente resolución. Por ello, si bien existe identidad subjetiva o de persona, no existe una identidad de hecho ni una identidad causal o de fundamento. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.43

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las vacaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 757-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 488- 2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 20 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles)

TERCERO.- CONFIRMAR Resolución de Intendencia N° 0155-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a la REGIÓN CUSCO PLAN MERISS INKA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

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