| Resolución N° | 0771-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 666-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Refineria la Pampilla S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1591-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 666-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. - RELAPASAA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 377-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2017-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de agosto de 2017, el cual, tenía por objeto, que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con relación a las materias de identificación de peligros y evaluación de riesgos, y de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información, sobre seguridad y salud en el trabajo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 196-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 18 de abril del 2018, notificada el 23 de abril del 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 209-2018-SUNAFIL/ILM/SIAl, de fecha 15 de mayo de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de agosto del 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 184,275.00.
No obstante, mediante Resolución de Intendencia N° 1235-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de diciembre de 2019, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia 458-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 08 de agosto de 2018, reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, disponiendo, además, que el inferior en grado emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. En tal sentido, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, procedió a emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 236,925.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normatividad vigente, en relación a la identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normatividad vigente, en relación a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia inspectiva programada para el 07 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 109,350.00.
Con fecha 20 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre el incidente ocurrido el 12 de julio de 2016, se debe precisar que, el H2S (Sulfuro de Hidrógeno) es un compuesto químico, gaseoso, incoloro y peligroso pero solo cuando se presenta por encima de ciertas concentraciones y tiempos de exposición, siendo que la percepción olfatoria a “huevo podrido”, ocurre por debajo de los niveles de peligro en altas concentraciones, no implicando que la percepción de dicho olor signifique que los niveles de concentración han superado el límite
2 Notificada a la impugnante, el 30 de julio de 2020, véase folio 616 del expediente sancionador.
permisible. La Autoridad Administrativa ya se ha pronunciado sobre este mismo caso en la inspección a través de la Resolución de Intendencia N° 112-2018-SUNAFIL/ILM, sobre la Orden de Inspección N° 72-2017, en la cual se reconoce que, el incidente de fecha 12 de julio de 2016, no expuso al personal a un peligro o a un potencial riesgo, ni pudo ocasionar lesiones o enfermedades a los trabajadores; por lo que, revocaron la sanción impuesta contra la empresa y ordenó el archivo del procedimiento administrativo sancionador. ii. El primer pronunciamiento emitido a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 458-2018-SUNAFIL-ILM-SIRE5, fue declarado nula por vulneración al deber de motivación y el derecho de defensa de la empresa. Sin embargo, la resolución apelada que contiene el nuevo pronunciamiento reproduce las causales de nulidad de la primera resolución, pues no analizó adecuadamente que, sí se cumplió con acreditar una adecuada identificación de peligros vinculados al incidente ocurrido el 12 de julio de 2016, además de cumplir con el deber de formar e informar a los trabajadores sobres los aspectos relacionados a dicho incidente. Por lo que, no correspondía la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, pues no existía omisión alguna que debía ser subsanada, acreditándose ello con los diferentes documentos presentados por la empresa y que no han sido analizados correctamente, lo que constituye una flagrante vulneración al derecho de probar. Se debe considerar además que, el solicitar modificar el IPER para incluir un peligro y medidas de control que ya están contemplados solo para hacer referencia a la probabilidad de fuga por el incidente del 12 de julio de 2016 es irrazonable, pues el peligro vinculado al contacto cutáneo o ingesta de sustancias nocivas como el H2S han sido identificados en la matriz IPER exhibida; incluso el uso del detector H2S es una medida de control ya contemplada que fue implementada durante el incidente y OSINERGMIN determinó en su informe que se actuó correctamente para evitar que se libere una mayor cantidad de gases. Entonces, al no haber sido el incidente del 12 de julio de 2016, un incidente peligroso, conforme a lo señalado OSINERGMIN y la misma Autoridad Administrativa en la Resolución de Intendencia N° 112-2018-SUNAFIL/ILM, no ameritaba incluirlo como riesgo particular diferenciado pues ya se había contemplado el peligro vinculado al contactó con H2S en cualquier situación, y no solo por posible fuga de gases por el apagado del FLARE. iii. Se cumplió con presentar los registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; es decir, antes y después del incidente ocurrido el 12 de julio de 2016. En dichas capacitaciones se incluye la identificación de peligros, como la fuga de H2S, lo cual evidencia el cumplimiento del deber de formación al personal. Sin embargo, en la resolución apelada solo mencionan dos capacitaciones, como si hubiesen sido las únicas realizadas. Por ello, se incluye un cuadro con el detalle de todas las capacitaciones relacionadas con los riesgos por contacto con sustancias nocivas como el H2S realizadas al personal desde el año 2011 hasta el 2019.
iv. Se ha vulnerado la garantía de la prohibición de la reforma en peor, pues mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 458-2018-SUNAFIL/1LM/SIRE5 se impuso sanción a la empresa, aplicando al monto de la multa una reducción al 35%; sin embargo, al interponer un recurso de apelación contra dicha resolución, se declaró nula la misma y se emitió un nuevo pronunciamiento mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, la misma que impuso sanción a la empresa por un monto mayor ya que no contempla la reducción al 35%, lo cual ocasiona un perjuicio mayor a la empresa, hecho que contradice la prohibición de reforma en peor, situación que acarrea la nulidad de lo actuado. v. Se solicita que la multa sobre la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento sea revocada, debido al carácter accesorio de la misma, ya que dicha medida lo que busca es que se cumpla con las normas sociolaborales. Entonces, cuando los incumplimientos son subsanados, carece de sentido que se sancione al imputado. Por tanto, a haberse demostrado que no han existido incumplimientos que deban ser sancionados, la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser revocada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1591-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Resolución de Intendencia N° 112-2018-SUNAFIL/ILM, se basó en la ausencia de una correcta determinación por parte de los inspectores comisionados en las investigaciones inspectivas para determinar que el evento ocurrido el 12 de julio de 2016, constituía un incidente peligroso, y su implicancia en la consecuente comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y no, a que la fuga del H2S y su exposición a los trabajadores en el puesto o centro de trabajo se haya determinado que no sea de peligro, pues como lo precisa OSINERGMIN en el Informe de fecha 19 de mayo de 2017, que obra a folios 46 al 56 del expediente de inspección, el H2S es un compuesto químico extremadamente peligroso por encima de ciertas concentraciones y tiempos de exposición. Por tal motivo, la no determinación del incidente ocurrido el 12 de julio de 2016, como un incidente peligroso, no enerva en absoluto que la fuga del H2S sea catalogado como un potencial peligro en el puesto de trabajo. ii. Al ser una obligación legal de la inspeccionada, realizar una actualización de la evaluación de los riesgos de manera periódica, debió identificar a aquella situación acontecida el 12 de Julio de 2016, capaz de ocasionar daño a los trabajadores, con la finalidad de posteriormente establecer la evaluación de los riesgos que éste pudiese producir, siendo que como lo señaló el Informe de OSINERGMIN y el Registro de Incidente, Peligro e Incidente exhibido por la inspeccionada, dicha fuente peligrosa se encontraba específicamente en la operación del Flare 28F2, teniendo como riesgo la fuga e inhalación de gases con presencia de H2S. Por tanto, la inspeccionada debió identificar el peligro ante la probabilidad de fuga en el Flare 28F2, no como un evento aislado que no alcanzó los límites máximos de partículas por minutos en un lapso determinado; sino como una probabilidad que puede causar daño a la salud y seguridad de los trabajadores del área y de todo el centro de trabajo, por la peligrosidad del H2S. iii. Si bien, la inspeccionada acreditó haber brindado algunas capacitaciones relacionadas con el H2S, éstas no fueran impartidas a la totalidad de los trabajadores detallados en la medida inspectiva de requerimiento (475), ni tampoco se encuentran relacionadas
3 Notificada a la impugnante, el 04 de octubre de 2021, véase folio 766 del expediente sancionador.
a la fuga de gas H2S en el Flare 28F2; por tanto, al no haber cumplido la inspeccionada con presentar la documentación correspondiente que acredite haber brindado la capacitación a la totalidad de los trabajadores detallados en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a emergencia por fuga de H2S relacionado con el evento ocurrido el 12 de julio de 2016; es decir, sobre la fuga de gas H2S en el Flare 28F27, se confirma lo resuelto por la autoridad inferior en grado en la resolución apelada. iv. Considerando que la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas que conllevaron al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador data del 25 de julio de 2017, no corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley N° 30222, antes citada y en el Decreto Supremo N°010-2014-TR; motivo por el cual, la no aplicación del beneficio de reducción al 35% al monto de la multa impuesta a la inspeccionada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 248- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, se encuentra amparada en la normativa vigente antes acotada. No ha existido vulneración alguna a la garantía de la prohibición de la reforma en peor. v. Este Despacho confirma lo resuelto por la autoridad inferior en grado en la resolución apelada, no evidenciándose alguna vulneración al derecho de defensa o de prueba de la inspeccionada, pues toda la documentación exhibida por ésta ha sido evaluada, solo que la misma no desvirtúa la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, pues como ésta lo ha aseverado, solo ha identificado el peligro referido al contacto cutáneo o ingesta de sustancias nocivas como el H2S en su matriz IPER exhibida, hecho que, por las razones expuestas en la presente resolución, no desvirtúa ni Justifica el incumplimiento de parte de la inspeccionada sobre una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos que permita el establecimiento de las medidas de control adecuadas que protejan la salud y vida de los trabajadores.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1591- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000136-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. - RELAPASAA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. - RELAPASAA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1591-
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 236,925.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas analizar los argumentos planteados por REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. - RELAPASAA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1591-2021-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
i. En tanto, el evento del 12 de julio del 2016, no implicó un cambio en las condiciones de trabajo, ni tampoco ocasionó daños a la salud de los trabajadores (no calificó como un incidente peligroso), entonces, no correspondía actualización alguna del IPERC y la incorporación de dicho evento en el mismo. ii. La Empresa cumplió con presentar a lo largo del procedimiento, Registros de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, registros que evidencian el cumplimiento del deber de formación e información, antes y después del evento del 12 de julio del 2016. A pesar de que toda esta información ha sido puesta a disposición de la Autoridad Inspectiva, ésta la desestimó bajo la premisa de que no constituía una capacitación específica respecto del evento del 12 de julio del 2016 y que no abarcaba a la totalidad de los trabajadores. iii. A pesar que lo ocurrido en aquel evento no constituyó un incidente peligroso, la Empresa sí impartió capacitaciones como: “Simulacro de Emergencia sobre fuga de H2S”, “Difusión, buenas prácticas, lecciones aprendidas y peligros del H2S”, “Difusión lección aprendida: Exposición a H2S durante trabajo con equipo de respiración asistida”, “Riesgos H2S” y “Inhalación H2S”, que si bien no estuvieron dirigidas a la totalidad de los trabajadores, fueron impartidas a quienes ocupan posiciones jefaturales y de coordinación con el fin de que ellos luego lo retransmitan a su personal a cargo. iv. Debemos hacer presente que la Autoridad Sancionadora, ha incurrido en la vulneración de nuestro derecho a la debida motivación toda vez que la Resolución de Intendencia padece de motivación aparente, pues la medida de requerimiento se basa, de entre otra, la imputación de no haber incluido en el IPERC, la inhalación de gases con presencia de H2S por la probabilidad de fuga en el Flare 28F27. Se desprende una abierta contradicción que contraviene el debido procedimiento, dado que, por un lado, reconoce que el evento ocurrido el 12 de julio del 2016 no constituía un incidente peligroso, siendo la inhalación del gas H2S, el único riesgo que debía ser identificado y evaluado en el IPERC; pero luego, se contradice señalando que el evento debía ser incorporado como un riesgo en sí mismo en el IPERC. Esta contradicción demuestra la intención de la Intendencia de forzar una sanción contra el administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que, esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como Muy Graves. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sancionadas como infracciones graves, estas no serán materia de análisis, al carecer, el Tribunal, de competencia para emitir pronunciamiento.
Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador
El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”10.
En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”11.
En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV12 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24813 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un
10 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 11 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC 12 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 13 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)”
principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que se ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el numeral 4 del Artículo 314 y el Artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. En tal sentido, la motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
A criterio del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.
Vicios de motivación en el presente procedimiento sancionador
De la revisión de los actuados, y tal como se ha detallado en el numeral 1.4 de la presente resolución, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima
14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.
Metropolitana, multó a la impugnante por la suma de S/ 236,925.00, por haber incurrido en dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva:
Figura N° 01 Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5
Tal y como se aprecia de la imagen anterior, la autoridad sancionadora determinó la responsabilidad de la impugnante, en la comisión, entre otras, de una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, al no haber asistido a la diligencia inspectiva programada para el día 07 de setiembre de 2017.
Cabe precisar que de la lectura íntegra de la resolución, no se aprecia fundamento alguno que sustente la comisión de la citada infracción, pues si bien, había programada una diligencia ese día, la motivación desarrollada en la resolución está orientada a acreditar la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento por parte de la impugnante, cuya verificación se había fijado, coincidentemente, para el día 07 de setiembre de 2017. Tal situación denota una motivación, a todas luces incongruente, en la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020.
Posteriormente, y conforme a su derecho, la impugnante interpuso un recurso administrativo de apelación. Consecuentemente, la Intendencia de Lima Metropolitana asumió el conocimiento de presente procedimiento sancionador, habiendo emitido la Resolución de Intendencia N° 1591-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021,
a través de la cual, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia.
Figura N° 02 Resolución de Intendencia N° 1591-2021-SUNAFIL/ILM
Como se aprecia, en la imagen que precede, la Intendencia Regional de Lima Metropolitana, lejos de corregir, enmendar o emitir alguna clase pronunciamiento o aclaración sobre la incongruencia detectada, decidió confirmar la resolución de primera instancia.
Llama la atención, que pese a no haber efectuado algún pronunciamiento sobre los vicios de motivación, la Intendencia de Lima Metropolitana afirma en su fundamento 1.3, lo siguiente:
“Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 236,925.00 (Doscientos Treinta y Seis Mil Novecientos Veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en: (…) - Una Infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. (…)” (énfasis añadido)
Como se puede observar del párrafo que antecede, la segunda instancia, al momento de invocar la decisión del inferior en grado, detalló un hecho distinto (incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento), pero conservó la tipificación primigenia, que sanciona las inasistencias a los requerimientos de comparecencia.
Lo anterior, no hace más que evidenciar los vicios de motivación en los que han incurrido tanto la autoridad sancionadora, como la segunda instancia, en el curso del presente procedimiento, lo cual genera confusión y afectación al derecho de defensa del administrado, a quien se le ha atribuido responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT (inasistencia a comparecencia),
pero sobre la base de hechos que corresponden a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento).
Figura N° 03 Recurso de revisión formulado por la impugnante
Y es que, si bien, el artículo 41 de la LGIT, faculta a las autoridades del PAS, a ejercer la competencia sancionadora y aplicar las sanciones económicas que correspondan, dicha facultad debe ser ejercida con estricto respeto de los principios administrativos, en particular, del principio de debido procedimiento y sus garantías componentes, como son, el derecho a la defensa, a la debida motivación, entre otras.
Sin embargo, en el presente caso, la autoridad de primera instancia, no ha cumplido con motivar su decisión de sancionar a la impugnante, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Así también, la autoridad de segunda instancia, no ha emitido pronunciamiento y/o aclaración, respecto a tal vicio de motivación, habiendo ratificado la decisión del inferior en grado, en todos sus extremos.
En ese sentido, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020; fue emitida sin la debida motivación, como componente esencial del debido procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, incurre en vicio de nulidad insalvable y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el literal a) del artículo 44, de la LGIT, concordado con el numeral 2, del artículo 248, del TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 248- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.
En consecuencia, dado que resulta necesario que la autoridad de segunda instancia vuelva a emitir pronunciamiento al recurso de apelación formulado por la impugnante, y conforme a sus facultades; corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, y conforme al TUO de la LPAG17.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de julio del 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 666-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. - RELAPASAA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.”
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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