| Resolución N° | 1260-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 048-2023-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Redondos SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS SA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917SPDC- HR: 54805-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 996-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 039-2023-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral al no haber entregado la información solicitada, dentro del plazo otorgado hasta el 24 de octubre de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo materia: Otros agentes físicos: Temperatura, radiaciones), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos) y; Ergonomía (Subgrupo materia: Prevención de riesgos ergonómicos) . PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 17 de febrero de 2023, notificado el 20 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN- IF, de fecha 16 de marzo de 2023, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 20232, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,246.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por determinación de sistemas de controles insuficientes por parte del sujeto inspeccionado; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, al no haber entregado la información solicitada, dentro del plazo otorgado hasta el 24 de octubre de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.
Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. A pesar de reconocer que los puntos críticos solo se evidenciaron en la tarea de fileteado, limpiado y embolsado, la multa ha sido calculada tomando como trabajadores afectados al total del área de filetes (116 trabajadores), sin tener en cuenta que dentro de esta área se desarrollan otras tareas, conforme se evidencia de la matriz IPERC, tareas que de acuerdo con el Acta de Infracción y la resolución apelada son tareas que no han sido verificadas. ii. Cumplieron con el requerimiento, depositando en la casilla electrónica el Informe N° 014-2022-REDONDOS-SSP/PR. La administración no acredita de manera objetiva el motivo por el que estos nuevos controles implementados: “pausas activas de actividades programadas” y “designación de un personal exclusivo para afilar los cuchillos” no resultan ser suficientes, dado que solo se limitan a indicar el hecho de que a su criterio debieron contar con documentos de gestión como procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones, así como el estudio realizado por profesionales acreditados para la correcta aplicación de la metodología OCRA en los puestos de trabajo
2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2023.
investigados, cuando estos documentos no fueron requeridos de manera clara en la medida de requerimiento. iii. En el punto 34 de la resolución apelada se indica que el pedido de servicios no demuestra el cumplimiento de observaciones por tratarse de transacciones administrativas entre el administrado y el proveedor, sin tener en cuenta que a la fecha de la inspección –para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento– se encontraban a la espera del informe final del monitoreo realizado en el mes de octubre de 2022, habiendo cumplido con exhibir el Plan de Trabajo para Monitoreo Ocupacional. iv. Si parten del supuesto negado que para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debían haber anexado los documentos, se preguntan si la medida de requerimiento y el plazo otorgado resultaron razonables, si se tiene en cuenta la cantidad de trabajadores afectados; por lo que, se evidencia la vulneración del principio de razonabilidad, siendo que la multa impuesta debe quedar sin efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con fecha 05 de octubre de 2022, el personal inspectivo efectuó un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, en específico, en el área de filetes, conforme el anexo de la constancia de actuaciones inspectivas. Asimismo, la persona que los atendió exhibe y hace entrega de la relación de personal del área de filetes y pechuga. También, en el requerimiento de información de fecha 06 de octubre de 2022, entre la documentación solicitada a la impugnante, se le requiere la relación de trabajadores indicando nombres, apellidos, DNI, fecha de ingreso, nombre del puesto de trabajo, del área de filetes del centro de trabajo; por lo que, en virtud de dicho requerimiento, la impugnante presenta un Excel con los datos de los trabajadores involucrados (116 trabajadores), determinándose así la cantidad de trabajadores considerados como afectados, no siendo a libre cálculo del personal inspectivo, sino que la documentación presentada por el propio impugnante permitió al personal inspectivo determinar la cantidad real de los trabajadores involucrados. ii. Además, ha considerado a la totalidad de trabajadores del área de filetes, toda vez que, durante la visita inspectiva, el personal inspectivo dejó constancia que la coordinadora de planta señaló que el área cuenta con tres (03) líneas: línea filete pierna, línea de corte fresco y línea de corte automático; también, dejó constancia de lo siguiente: “a) En la línea de filete de pierna realizan corte y al final limpieza de piel y embolsado, en esta labor no se suelta cuchillo, b) En la línea de corte fresco realizan cortes, embolsado y pesado manual, en esta labor se saca la piel,
3 Notificada al impugnante el 17 de agosto de 2023. se suelta el cuchillo y luego lo vuelve a tomar (corte de pechuga y media pechuga), c) En la línea corte automático se engancha la pechuga y el pesado es automático. Las labores son constantes durante el turno, pero los tipos de movimientos cambian de acuerdo con el producto (pierna o pechuga)”. Igualmente, el personal inspectivo verificó que existen diferentes embolsados manuales, es decir, uno por corte y otro para sellar bolsa; finalmente, la coordinadora de planta refirió que todos los días la enfermera ingresa a hacer pausas activas de cinco (05) minutos. iii. En consecuencia, concluye que, sobre la base de todas las tareas realizadas en los diferentes tipos de líneas, la impugnante debe adoptar las medidas que permitan gestionar el tipo de peligro ergonómico (movimientos repetitivos, esfuerzos de manos y muñecas, bipedestación prolongada) para todos los 116 trabajadores involucrados como una medida preventiva de la seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta que los movimientos repetitivos – realizados durante una jornada de trabajo de doce (12) horas, guardan relación directa con la utilización de manos y muñeca. Las labores de fileteado y limpieza lo hacen de manera manual utilizando cuchillos para los cortes, siendo que los trabajadores expuestos a dicho peligro repiten el mismo movimiento muscular más de cuatro (04) veces en un (01) minuto; asimismo, lo realizan por más de dos (02) horas durante su jornada. iv. Si bien la coordinadora de planta manifestó que las labores son constantes durante el turno y que los tipos de movimientos cambian de acuerdo con el producto (pierna o pechuga); sin embargo, el personal inspectivo verificó que a pesar de que realizan cambios de movimientos, éstos siguen siendo repetitivos con el mismo nivel de exposición. Además, el personal inspectivo advierte que los trabajadores realizan labores de pie durante toda su jornada, no contando con ningún asiento en sus lugares. v. Por tanto, no evidencia vulneración alguna concerniente al cálculo del número de trabajadores, pues la prevención de riesgos disergonómicos involucra al total de trabajadores considerados como afectados. vi. Con relación al mandato específico referido a la implementación de controles suficiente e idóneos sobre los riesgos disergonómicos identificados en el IPER, aprecia que, dicho pedido es congruente y claro, toda vez que, para acreditar la implementación de los controles suficientes e idóneos se le requirió exhibir los respectivos documentos de gestión interna implementados, modificaciones en los puestos de trabajo y otros que estime conveniente, respetando la adecuada jerarquía de controles del IPER. vii. Sin embargo, la impugnante no acredita la aplicación de controles suficientes durante la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, siendo que, mediante el Informe N° 014-2022-REDONDOS-SSP/PR, solo informa que las siguientes medidas de control implementadas se encuentran detalladas en el Anexo 1, anexo que se trata de la Matriz IPER; sin embargo, ello no acredita la implementación, es decir, poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., de los controles de los riesgos identificados en la IPER. viii. En el referido informe se alega que una de las nuevas medidas de control es la denominada pausas de actividades programadas, que corresponde a una modificación al sistema de trabajo del proceso filetes, medida diseñada teniendo en consideración las recomendaciones y lineamientos de la Norma ISO 11228-3 y la metodología OCRA, enfocada en aumentar las horas con recuperación adecuada; además, indica que el desarrollo, aplicación y alcance de esta medida de control puede visualizarse en el procedimiento del Anexo 2, cuyo cumplimiento se acredita a través del formato de pausas que se encuentra en el Anexo 3; por lo que, de verificado el Anexo 2, este se trata de un instructivo
denominado Pausa de actividades en la sala de filetes, que tiene como fecha de aprobación el 08 de octubre de 2022, consistente en señalar quienes son los responsables de la aplicación del instructivo, actividades a desarrollarse y consideraciones adicionales a tomar en cuenta; asimismo, de lo verificado del Anexo 3 se trata de formatos de realización de pausas activas de fechas 09, 10, 11 y 12 de octubre de 2022; por consiguiente, concluye que la modificación al sistema de trabajo del proceso filetes no cuentan con documentos de gestión como procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones, conforme a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. ix. Además, la metodología OCRA – que manifiesta que utilizó para la determinación de horas de recuperación – se coloca de manera subjetiva, sin adjuntar un estudio realizado por profesionales acreditados, para una correcta aplicación de esta metodología en los puestos de trabajo investigados, siguiendo las recomendaciones de los estudios ergonómicos anteriores, del cual la impugnante ya venía teniendo conocimiento de los niveles de riesgos que implica las tareas en el área de filetes. x. Respecto a la designación de un personal exclusivo para afilar los cuchillos, indica que, si bien la actividad del personal afilador de cuchillos se encuentra relacionado con la actividad de movimientos repetitivos de fileteado; sin embargo, su designación y/o exclusividad no reduce la exposición permanente a los riesgos identificados por exposición a posturas forzadas y movimientos repetitivos durante jornadas de 11:00 horas diarias durante seis (06) días a la semana. Ahora si bien puede contribuir a reducir el esfuerzo del resto del personal cuando afile el cuchillo; no obstante, viene a ser una medida de control insuficiente, debido a que la exposición permanentemente a los riesgos identificados recaerá en el personal exclusivo afilador de cuchillos, es decir, es meramente el traslado de la exposición del riesgo de personal a otro personal; por lo que, no podría determinarse eso como una medida de control idónea. xi. Con relación a que presentó un plan de trabajo para monitoreo ocupacional de Octubre 2022, la impugnante manifestó que se encontraba a la espera de la entrega del informe final por parte de la empresa que efectuó dicho monitoreo, habiendo precisado que este tipo de servicio lo realizan con órdenes de servicio, lo que no contaban en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022. Si bien observa un pedido de servicio N° 42000058059 con fecha de emisión del 30 de setiembre de 2022; sin embargo, ello no acredita el monitoreo ocupacional respecto a los movimientos repetitivos, pues de la lectura del comprobante de pago no se hace referencia al servicio de realización por monitoreo alguno, siendo que a través de un contrato sí hubiera podido demostrar. xii. Asimismo, precisa que el plan de trabajo para monitoreo ocupacional de octubre 2022 no cuenta con la firma de profesionales que elaboraron dicho documento; además, no se evidencia información respecto a resultado e implementación de controles a los riesgos identificados. En consecuencia, la impugnante no acredita aplicar los controles suficientes respecto del área de trabajo de fileteado, conforme el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción. xiii. En cuanto al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, señala que no existe vulneración al principio de razonabilidad, toda vez que resulta ser un plazo dentro de la proporción de los documentos solicitados. De conformidad con el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, el personal inspectivo debe tener en cuenta determinados factores al momento de establecer el plazo; en ese sentido, advierte que anterior a ese plazo, el personal inspectivo ya venía solicitando dichos documentos, que deben ser considerados porque la impugnante sabía de los documentos pendientes de acreditar desde el 06 de octubre de 2022 (requerimiento de información); por lo que, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se extendió en virtud a su naturaleza (medida correctiva). xiv. Sostiene que, la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío del personal inspectivo o de la autoridad sancionadora. Las conductas infractoras, así como las sanciones se encuentran previamente determinadas en el RLGIT, siendo que las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, por transgresión a la normativa sociolaboral, seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados. xv. Finalmente, indica que no resulta cierto que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que, existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se haya inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que la autoridad de primera instancia realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT; además, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión a la impugnante, habiéndose valorado correctamente los escritos de descargos y medios de pruebas ofrecidos por la impugnante.
Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000846- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Redondos Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDONDOS SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,246.00, por la comisión, entre otro, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por REDONDOS SA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:
i. Sobre el derecho a un debido procedimiento: Si bien en el punto 3.4 de la resolución impugnada se señala que los trabajadores involucrados y considerados como afectados fueron ciento dieciséis (116), cálculo que no fue al libre albedrío del personal inspectivo, sino en base a la documentación proporcionada por el propio sujeto inspeccionado. Sin embargo, no es menos cierto que era obligación del personal inspectivo determinar si estos ciento dieciséis (116) trabajadores en el campo de los hechos resultaban afectados. ii. En efecto, conforme la matriz IPERC proporcionado por la empresa, en el área de filetes, no solo se circunscriben a las tareas de fileteado, limpiado y embolsado, sino que hay otras tareas como abastecimiento externo, colgado, desinfección, rangueo [sic], abastecedor de productos terminados, limpieza de sala, limpieza de máquina, limpieza de faja transportadora, siendo que los ciento dieciséis (116) no realizan todas las tareas, sino tareas específicas. En ese sentido, el Acta de Infracción resulta ser nula ya que vulnera el principio del debido procedimiento por no haberse identificado correctamente a los trabajadores afectados; de igual forma, las resoluciones de primera y segunda instancia. iii. Apartamiento inmotivado del precedente administrativo de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL: La medida inspectiva de requerimiento debía ser cumplida en un plazo máximo de catorce (14) días hábiles. Dentro del plazo otorgado, precisan que cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento, depositando el Informe N° 014-2022-REDONDOS-SSP/PR, que anexaba la Matriz IPER (Anexo 1), Procedimiento de pausa de actividades en la Sala de Filetes (Anexo 2), Formato de realización de pausas programadas (que por error se consignó pausas activas) desarrolladas en los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2022. Asimismo, conforme se verifica de la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación, el día 15 de noviembre de 2022 se dejó constancia de la exhibición y entrega de la información consignada en la casilla electrónica; asimismo, la exhibición y entrega del Plan de Trabajo para monitoreo ocupacional de fecha de octubre de 2022, de cuyo contenido advierte que su ejecución se efectuó 20-21/10/2022. iv. Con respecto al segundo mandato de la medida inspectiva de requerimiento, presentó el Informe N° 014-2022-REDONDOS-SSP/PR, acreditando la implementación de nuevas medidas de control como: - Las pausas de actividades programadas, que corresponde a una modificación al sistema de trabajo del proceso de filetes, la que había sido diseñada, considerando las recomendaciones y lineamientos de la Norma ISO 11228-3 y la metodología OCRA, y estaba enfocada en aumentar las horas de recuperación adecuada, que favorecen a todas las actividades en las que se tenga un riesgo disergonómico que incluya movimientos repetitivos, anexando evidencias fotográficas, documentos de gestión interna implementados como la Matriz IPERC, procedimiento de pausa de actividades en la sala de filetes y el formato de pausas. - La designación de un personal exclusivo para afilar los cuchillos, a fin de mitigar el esfuerzo mano/muñeca en la actividad/tarea de fileteado, quien –de acuerdo con la solicitud de las fileteadoras– afila los cuchillos con la ayuda de un esmeril de banco ubicado en unos de los talleres de la planta y, adicionalmente a ello, las fileteadoras cuentan con piedras para asentar y afiladores dentro de las salas de proceso. Siendo así, garantiza que la herramienta utilizada para el fileteo se encuentre correctamente acondicionada, reduciendo el esfuerzo realizado por el personal, anexando las evidencias fotográficas correspondientes. v. Sostiene que, la resolución de primera instancia sanciona por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, al no haber entregado la información solicitada, dentro del plazo otorgado hasta el 24 de octubre de 2022, sin tener en cuenta que el plazo venció el 15 de noviembre de 2022. vi. Precisa que, en el segundo mandato de la medida inspectiva de requerimiento se indicaba de forma general que, para acreditar el cumplimiento, debían exhibir documentos de gestión interna implementados, modificaciones en los puestos de trabajo y otros que estimaran conveniente. Sin embargo, a pesar que cumplieron con entregar vía casilla electrónica, así como de forma directa la documentación, la segunda instancia decide confirmar la multa, argumentando que la modificación al sistema de trabajo del proceso filetes no cuenta con documentos de gestión como procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones; asimismo, la metodología OCRA utilizada para determinar las horas de recuperación, es colocada de manera subjetiva, sin adjuntar un estudio realizado por profesionales acreditados para una correcta aplicación de esta metodología en los puestos de trabajo investigados. vii. Siendo así, a criterio de la administración, para acreditar con el segundo mandato de la medida inspectiva de requerimiento, debían exhibir documentos de gestión como procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones, además, anexar un estudio realizado por profesionales acreditados para una correcta aplicación de la metodología OCRA en los puestos de trabajo investigados, cuando estos documentos no fueron requeridos de manera clara y específica en el requerimiento. viii. En consecuencia, resulta evidente el apartamiento inmotivado del precedente administrativo de observancia obligatoria expuesto en el fundamento 6.26 (literal a) y b)) de la Resolución N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, que establece que la medida inspectiva de requerimiento al ser una orden dispuesta por la inspección de trabajo debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de
colaboración y la buena fe procedimental; asimismo, debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, hecho que no fue verificado por el personal inspectivo al momento de expedir la medida inspectiva de requerimiento. ix. Afectación al principio de razonabilidad: Si como indica la administración para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debieron haber exhibido procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones y el estudio realizado por profesionales acreditados para una correcta aplicación de la metodología OCRA en los puestos de trabajo; sin embargo, dichos documentos no fueron solicitados de forma clara y expresa en la medida de requerimiento. Asimismo, el plazo otorgado no resulta razonable si se tiene en cuenta la cantidad de trabajadores afectados (116) y los documentos que a criterio del personal inspectivo debieron haber exhibido; por lo que, queda claro que la medida inspectiva de requerimiento atenta flagrantemente contra el principio de razonabilidad. Por consiguiente, la resolución impugnada vulnera el principio de razonabilidad, debiéndose dejar sin efecto la multa por infracción muy grave a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no son de competencia de este Tribunal.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la
obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre la medida inspectiva de requerimiento:
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo detallado en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 24 de octubre de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 24 de octubre de 2022, con la cual le requirieron en el plazo de catorce (14) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme consta en el expediente investigatorio.
En el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente:
“INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA: EL SUJETO INSPECCIONADO NO CUMPLIÓ OPORTUNAMENTE CON EL REQUERIMIENTO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE ORDEN SOCIOLABORAL. Se deja constancia que, vencido el plazo máximo otorgado en la medida requerimiento, el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento oportuno de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad sociolaboral vigente, requerido mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de octubre de 2022, a pesar del plazo otorgado, incurriendo a la labor inspectiva, sancionable con multa” (énfasis añadido). 6.25 Cabe precisar que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización, el personal inspectivo ordenó su seguimiento o control mediante visita de inspección, la misma que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2022. En dicha visita inspectiva, acorde a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 15 de noviembre de 2022, el personal inspectivo dejó constancia, textualmente, de lo siguiente: “Se deja constancia que el apoderado nos exhibe y hace entrega de la información consignada en la casilla electrónica. Asimismo, nos exhibe y entrega el “Plan de Trabajo para Monitoreo Ocupacional” de fecha octubre 2022. (…) Se verificó en el centro de trabajo que un grupo de trabajadores realizaba la pausa en el patio principal, se tomó evidencia fotográfica (…)”. Asimismo, en literal f) y g) del punto 4.9.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción se hace referencia a la documentación y/o información presentada por el sujeto inspeccionado en atención a la medida inspectiva de requerimiento.
Resulta oportuno indicar que, en el punto 47 y 48 de la Resolución de Subintendencia N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA de fecha 31 de mayo de 2023 se contempla lo siguiente:
“47. Al vencimiento del plazo otorgado, el administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, dado que conforme los actuados solo remitió información parcial, no exhibiendo la documentación que acredite el cumplimiento de lo requerido, pues conforme se puede evidenciar en lo actuados solo cumplió con remitir el Plan de Trabajo para Monitoreo Ocupacional; de fecha octubre de 2022 en la hoja anexa se consignó lo manifestado por el apoderado, por lo que bajo este contexto queda desvirtuado los argumentos del administrado formulados en el punto iv) de sus descargos. 48. Respecto a la medida de requerimiento se cumplió con enviar la información correspondiente a la acreditación de la implementación de controles suficiente e idóneos en relación a los riesgos disergonómicos identificado en la IPER, vía casilla electrónica y entregados de forma directa el día 15 de octubre del 2023 al inspector en la visita al centro de trabajo efectuada, conforme se verifica del documento de constancia de actuaciones inspectivas de investigación, Si bien, a criterio del inspector, para acreditar la aplicación de controles suficientes, debimos contar con documentos de gestión como: procedimientos de trabajo, rotaciones de puestos, rediseño del puesto y de funciones, un estudio realizado por profesionales acreditados para una correcta aplicación de la metodología OCRA en los puestos de trabajo investigados, sin embargo, estos documentos no fueron requeridos de manera específica en la medida de requerimiento, máxime sí para el inspector era la única forma de acreditar su cumplimiento.” (énfasis añadido)
A la luz de lo expuesto, se advierte que los fundamentos citados en la resolución de primera instancia, que sustentan la determinación de responsabilidad por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, presentan las siguientes observaciones:
- Por un lado, el punto 47 señala que, en atención a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante únicamente cumplió con remitir el Plan de Trabajo para el Monitoreo Ocupacional. No obstante, esta afirmación no se ajusta a los hechos, ya que el sujeto inspeccionado presentó otros documentos adicionales, del cual incluso se dejó constancia por el personal inspectivo en la diligencia de verificación de fecha 15 de noviembre de 2022, conforme a lo detallado en el punto 6.26 de la presente resolución. - De otro lado, en el punto 48 se reconoce que la impugnante remitió la información solicitada, lo cual coincide con uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, si bien dicho argumento fue recogido como un considerando, no se desarrolla ni se articula un razonamiento jurídico que, partiendo de ese hecho, justifique la existencia de un incumplimiento.
En el caso analizado, resulta evidente una falta de análisis que impide entender con claridad la motivación de la sanción impuesta. En efecto, la resolución de primera instancia reproduce hechos y afirmaciones sin desarrollar un razonamiento claro, suficiente y jurídicamente articulado que permita sustentar la configuración de la infracción imputada. Si bien en el punto 47 se afirma que el administrado incumplió la medida inspectiva al haber presentado únicamente determinada documentación, dicha afirmación no se ajusta a lo realmente constatado por el personal inspectivo en la visita de verificación. A ello se suma que en el punto 48 se reconoce expresamente la entrega de información relacionada con la medida inspectiva de requerimiento, pero no se articula un juicio jurídico que explique por qué esa documentación sería insuficiente o inadecuada como para justificar la conclusión de incumplimiento arribada. Esta ausencia de análisis impide comprender con claridad la lógica detrás de la decisión sancionadora y compromete el cumplimiento del principio de debida motivación.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, adolece de una fundamentación insuficiente y poco clara, que impide comprender cabalmente los motivos que sustentan la imposición de la sanción.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que
corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido). 6.32 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y hechos constatados por el personal inspectivo, no realiza un análisis ni una vinculación adecuada entre la documentación presentada por la impugnante y la infracción atribuida, referida al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por tanto, su decisión carece de sustento jurídico claro y suficiente.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”. 6.34 Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. En lugar de ello, se consideró la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sin haber desarrollado una justificación clara sobre los elementos que respaldan la sanción impuesta. Esta ausencia de razonamiento sustancial y preciso genera incertidumbre sobre los motivos reales de la decisión, evidenciando una motivación aparente que afecta la validez del acto administrativo.
En ese sentido, lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de agosto de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.13 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde
13 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Determinación de sistemas de controles insuficientes por parte del sujeto inspeccionado. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 222-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS SA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917SPDC- HR: 54805-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.