Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Redondos S — Res. 724-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0724-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteRedondos S
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 231-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha02 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S A, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717MLA HR: 185690-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2150-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 17 de diciembre de 2021 y 05 de enero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 21 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 26 de septiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por omisión, se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de fecha 17/12/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por omisión, se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de fecha 05/01/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. “(…) LA RESOLUCION DE SUB-INTENDENCIA VULNERA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD (…) el Tribunal de Fiscalización Laboral ha interpretado los alcances de esta disposición con el fin de diferenciarla de la infracción tipificada en el numeral 45.2 del RLGIT, la cual también se origina debido al incumplimiento del administrado de entregar la documentación solicitada por un requerimiento de información (…) en Resolución de Sala Plena No. 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableció, como criterios de obligatorio cumplimiento, las siguientes consideraciones respecto a las infracciones relativas a la entrega de información: (…) En este caso, no existió una concurrencia de estos supuestos, porque ninguno de ellos se aconteció. Por un lado, con respecto al primer supuesto, este requiere una negativa (…) la Empresa nunca manifestó rechazo alguno a la existencia de los requerimientos información ni presentó ninguna documentación que indique expresamente su negación a presentar lo solicitado. Por otro lado, el segundo supuesto tampoco se evidenció, dado que la Empresa no frustró la investigación, pues la autoridad inspectiva contaba con otro tipo de actuaciones inspectivas, mediante las cuales podía continuar con la investigación, incluso de una manera más eficaz. Los requerimientos de información no eran los únicos medios a través de los cuales la inspectora podía recabar información dada la naturaleza de esta investigación, la cual tiene como objetivo determinar si se desnaturalizaron relaciones laborales. Así, la inspectora pudo haber realizado visitas al centro de trabajo. Si bien realizó una, esta solo duró 15 minutos y, en ella, solo dejó constancia de la existencia de un requerimiento de información, pero no investigó u observó la naturaleza de labores de los trabajadores a quienes supuestamente se le había desnaturalizado el contrato de trabajo. De ese modo, existió una falta de diligencia de su parte que llevó

al fin de la etapa de Investigación, incluso nueve días antes de acabado el plazo máximo para ello -el cual vencía el 25 de enero del 2022. ii. LA RESOLUCIÓN DE SUB-INTENDENCIA VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (…) Frente a estos casos, en la Resolución No. 000738-2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que, al advertir una negativa frente a un primer requerimiento de información, el Inspector debe desplegar otras actuaciones inspectivas que busquen recabar mayor información durante la etapa de investigación: (…) En esa línea, el Tribunal sostiene que, pese a que el cumplimiento del segundo requerimiento de información constituya una infracción, se deben evaluar la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. Así, se apoyó en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC, la cual señala los lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable. Estos requieren la concurrencia tres requisitos: (…) De ese modo, siguiendo la conclusión del Tribunal, en el caso en concreto, la Resolución de Sub-Intendencia vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues avala la falta proporcionalidad e idoneidad de la Inspectora al haber solicitado un segundo requerimiento de información pese a no ser el más adecuado para la investigación, buscando una medida perjudicial y muy gravosa para a los Derechos de la Empresa (…)

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 06 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Es pertinente argumentar que, de realizado un estudio de autos, se evidencia que, como parte de las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado, con fecha 17 de diciembre de 2021, envió un primer requerimiento de información a través de la casilla electrónica al inspeccionado, otorgándole un plazo de siete (07) días hábiles, para presentar los documentos solicitados. Sin embargo, el 04 de enero de 2021, el inspector, verificó que el inspeccionado no cumplió con presentar la información requerida dentro del plazo otorgado. ii. Con fecha 05 de enero de 2022, el inspector comisionado, efectúo la visita al centro de trabajo del inspeccionado, sito en la PROLONGACIÓN GRAU NRO.177, HUACHO - HUAURA - LIMA, en dicha visita fue atendida por el señor (…), en calidad de Analista de Administración de Personas, ante quien se identificó conforme a ley y le explico el motivo de la visita y el cumplimiento de normas sociolaborales en la orden de inspección. Asimismo, el inspector comunica al encargado del centro de trabajo que los requerimientos de información se realizarán por casilla electrónica, por lo que el inspeccionado está obligado a revisar su casilla.

2 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022.

iii. Posterior a ello, en misma fecha 05 de enero de 2021, vía casilla electrónica el inspector comisionado envía un segundo requerimiento de información al inspeccionado a fin de verificar el cumplimiento de la materia contenida en la orden de inspección, otorgándole el plazo de cuatro (04) días hábiles, para la presentación de la información requerida; siendo así, el 12 de enero de 2021, el inspector comisionado, verificó que el inspeccionado no dio respuesta al requerimiento información requerida dentro del plazo otorgado. iv. En consecuencia; este Despacho determina que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, o el Debido Procedimiento durante las actuaciones o diligencias inspectivas emanadas por el inspector comisionado, bajo este contexto, cabe precisar que la motivación del acta de infracción se ve reflejada en los hechos constatados que han conducido al comisionado a determinar el incumplimiento de las normas que regulan las infracciones que se le imputan al inspeccionado (infracciones a la labor inspectiva), demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino resultado del correcto ejercicio de la función de fiscalización, en razón a que ha corroborado que la conducta por parte del inspeccionado al no cumplir con su deber de colaboración ante los requerimientos de información ha configurado en infracciones a la labor inspectiva, tipificado en el artículo 46.3 del RLGIT. v. Por otro lado, respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, cuestionada por la inspeccionada, este Despacho debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrío del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES” del RLGIT6, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados.

1.6

Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 231-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000007-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Redondos S A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDONDOS S A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que la sanción impuesta de S/ 47,250.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por REDONDOS S A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 13.7 del artículo 13 del rlgit: la intendencia no tuvo en cuenta que la inspectora estaba obligada a agotar los medios de investigación, sin perjuicio de las posibles infracciones a la labor inspectiva, vulnerando además el principio de legalidad previsto en el artículo iv del tuo de la lpag y el artículo 2 de la lgit. ii. Sin embargo, pese a que existe una norma reglamentaria que claramente establece que el inspector debe agotar los medios de investigación disponibles, la cual ha sido desarrollada por la SUNAFIL como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, la Intendencia no aplicó el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, pues consideró que la inspectora no estaba obligada a cursar un tercer requerimiento de información, pese a que nunca se ha sostenido que la inspectora debió efectuar un requerimiento adicional, sino que si la inspectora no había obtenido una respuesta ante el primer requerimiento de información, debió optar por otra modalidad de actuación inspectiva, tal como lo exige el citado numeral 13.7. iii. Inaplicación del numeral 1.4 artículo iv del título preliminar del tuo de la lpag: no se aplicó el principio de razonabilidad al momento de imponer dos sanciones a redondos por un mismo tipo infractor. iv. Así, conforme al principio de razonabilidad, debe mantenerse una proporción entre las sanciones impuestas y el fin que se pretende tutelar con estas. Sin embargo, en el presente caso, durante la inspección llevada a cabo a Redondos, la inspectora no actuó con razonabilidad, tal como explicaremos en los siguientes párrafos; además ni la Sub- Intendencia ni la Intendencia aplicaron el principio de razonabilidad y decidieron acoger las dos multas propuestas. v. Luego, el 5 de enero de 2022, la inspectora decidió no emitir ningún requerimiento, ya sea de información o de comparecencia, durante la visita inspectiva, limitándose a informar que había notificado un requerimiento de información cuyo plazo estaba vencido y sin aclarar que notificaría un requerimiento adicional. Además, el mismo 5 de

enero de 2021 decidió notificar otro requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica, sin tampoco efectuar alguna comprobación de datos. vi. En este punto es donde se debe analizar si las actuaciones de la inspectora fueron razonables, pues si ante un primer requerimiento de información que no fue atendido, cabe preguntarse si lo más razonable para obtener la información que requería la inspectora era efectuar un segundo requerimiento de información por la misma vía (Casilla Electrónica) o recurrir a otra modalidad de actuación inspectiva a fin de verificar el cumplimiento de las normas materia de inspección. vii. La respuesta a la interrogante planteada la podemos encontrar en la Resolución No. 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la que el TFL consideró que resultaba irrazonable emitir un segundo requerimiento de información y no realizar otras actuaciones inspectivas cuando el primer requerimiento de información no había sido atendido. viii. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del tuo de la lpag: la intendencia vulneró el principio de tipicidad y se apartó del precedente vinculante presente en la resolución de sala plena no. 001-2021-sunafil/tfl-primera sala. ix. En ese sentido, para poder concluir que Redondos incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la Intendencia y la instancia previa debieron acreditar que (i) existió una negativa y que (ii) esa negativa frustró la investigación. Sin embargo, no lo hicieron. Al respecto, si bien la Intendencia señala que pudo haber existido una negativa tácita por parte de Redondos a no presentar la información en tanto no lo hizo, no acreditó que esta negativa haya afectado de tal forma la etapa de investigación que haya terminado frustrándola. x. Cabe precisar que, como hemos señalado, desde un inicio, la inspectora no cumplió con llevar a cabo las actuaciones inspectivas disponibles para lograr tomar una decisión respecto del fondo de la controversia. Si bien realizó una visita inspectiva, esta no estuvo destinada a recabar información o a descubrir si se incumplía o no la normativa sociolaboral. En ese sentido, si el inspector hubiera utilizado otros medios de investigación como las comparecencias u otra visita inspectiva de ser necesaria, hubiera podido llegar a emitir una decisión de fondo de la materia de la orden de inspección, pues habría podido recabar información de una manera más eficaz. xi. INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO IV DEL TUO DE LA LPAG: LA INTENDENCIA VULNERÓ LA GARANTÍA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y, POR ENDE, EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO xii. En el caso en concreto, tal como se ha podido apreciar, se ha incurrido en dos ocasiones en vicios de motivación aparente. En primer lugar, para desvirtuar el argumento del recurso de apelación acerca de la vulneración del principio de tipicidad, la Intendencia señaló que la Empresa se habría negado a presentar la información solicitada al no contestar el requerimiento. xiii. Sin embargo, la tipificación de esta infracción implicaba tomar en cuenta lo desarrollado en el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena No. 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, la cual también fue citada en el recurso de apelación y dispone que la supuesta “negativa” también debe frustrar la etapa de investigación para que la conducta sea tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, el argumento de la Intendencia, al no responder completamente a los nuestros, incurrió en un vicio de motivación aparente. xiv. En segundo lugar, se vuelve a incurrir en un vicio de esta naturaleza cuando la Intendencia, para desvirtuar nuestros argumentos respecto a la vulneración del principio de razonabilidad, señala que no se habría transgredido este debido a que el Inspector efectuó otras actuaciones inspectivas además de los dos requerimientos de información.

xv. Consecuentemente, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento, por la falta de una debida motivación en la Resolución de Intendencia, solicitamos al TFL que declare fundado nuestro recurso de revisión y anule o, en su defecto, revoque la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura Nº 01

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 05 de enero de 2022, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales.

6.11

En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados.

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.12

No obstante, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de las infracciones a las normas sociolaborales investigadas: “Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas)”, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el cierre de la orden de inspección 6.13 Respecto al argumento de la inspeccionada referido a que, si la inspectora no había obtenido una respuesta ante el primer requerimiento de información, debió optar por otra modalidad de actuación inspectiva, tal como lo exige el numeral 13.7 del RLGIT. Al respecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo para refutar dicho alegato reiterativo por parte de los administrados, ha tomado en cuenta lo establecido en la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, que aprueba los Criterios Aplicables por la Inspección de trabajo, y el criterio N° 12 que señala lo siguiente : "En los casos que exista infracción a la labor inspectiva y a efectos de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley general de Inspección del Trabajo, según texto agregado por Decreto Supremo N° 019-2007-TR, los Inspectores de Trabajo y/o Auxiliares deberán realizar como mínimo dos (02) actuaciones inspectivas antes de extender el Acta de Infracción y solicitar el cierre de la orden (…)".

6.14

En relación a ello, cabe indicar que mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral14, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.15

6.15

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito del régimen laboral privado y bajo los alcances de la Ley N° 3113116 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.17

6.16

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley18 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en

14 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 15 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981. 16 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 17 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 18 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.

aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.17

El Tribunal de Fiscalización Laboral, determina como problema jurídico relevante a la aplicación del principio de razonabilidad en este caso. Así, es necesario remontarse al contexto en el que fue publicada la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4. Así, es preciso subrayar que durante el año 2009 el personal inspectivo solicitaba documentación a los inspeccionados en las fiscalizaciones presenciales que efectuaban, utilizando para tal finalidad primordialmente a las modalidades presenciales de visita inspectiva y comparecencia, para corroborar información determinante en su labor fiscalizadora.

6.18

Posteriormente, con la promulgación del Decreto Supremo N° 008-2019-TR, publicado el 24 de junio de 2019, se modifico el numeral 12.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, se estableció —en consonancia con un uso cada vez más extendido— otra modalidad de actuación inspectiva: “d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.19

Asimismo, respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG. Por tanto, las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.20

Se observa que conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 20 de agosto de 2020 a horas 16:33 p.m., registrando sus datos de contacto el 28 de enero de 2021 a la 13:27 p.m., tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 02:

Figura N° 03:

6.21

Cabe señalar que, en la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja

de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.

6.22

En el caso materia de autos de observa que la fecha del primer ingreso de la impugnante a la casilla electrónica y registro de correo electrónico fue previo a las notificaciones de los requerimientos de información, por tanto, considerando la validez de las notificaciones y el conocimiento por parte de la Inspeccionada de las mismas, corresponde que sea sancionada por el incumplimiento de los requerimientos de información.

6.23

En el presente caso, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.

6.24

Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, de fecha 17 de diciembre de 2021, realizo una visita inspectiva al centro de trabajo el 05 de enero de 2022, informando al encargado del centro de trabajo que los requerimientos de información se realizan a través de la casilla electrónica, por lo que el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a revisar su casilla, emitiéndose la correspondiente constancia de actuaciones inspectivas de investigación. Así, se observa que el personal inspectivo ha cumplido con realizar más de dos actuaciones inspectivas; es decir, la actuación inspectiva de investigación se ha realizado mediante visita al centro de trabajo, dos requerimientos de información y comprobación de datos, tal como se visualiza a continuación:

Figura Nº 04

6.25

Motivo por el cual, ante el incumplimiento de los requerimientos de información por parte de la Inspeccionada es que esta conducta infractora fue calificada como infracción a la labor inspectiva, la cual ha sido sancionada por la Autoridad Inspectiva de Primera Instancia. En ese sentido, se ha evidenciado que el personal inspectivo opto por otro medio para procurar el conocimiento de dichas notificaciones al administrado. A pesar de ello, se corrobora que el Sujeto inspeccionado persistió en dicha conducta infractora. En el caso materia de autos, corresponde verificar si el accionar del inspector comisionado se encuentra subsumido dentro del ámbito de la aplicación de la razonabilidad en el procedimiento administrativo sancionador.

6.26

Con arreglo a la doctrina, el principio de razonabilidad constituye “un límite para la actuación represiva de las autoridades administrativas que solo podría ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos que persigue. Desde esta perspectiva, cuando los fines buscados con la adopción de dichas normas puedan ser conseguidos a través de medidas alternativas manifiestamente menos gravosas, habrá de imponerse la utilización de estas últimas”.19 Este fundamento, a juicio del Tribunal de Fiscalización Laboral, debe integrarse con las finalidades de la inspección del trabajo.

6.27

Asimismo, en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

19 GARBERÍ LLOBREGAT, J. y BUITRÓN RAMÍREZ, G. El procedimiento administrativo sancionador. Cuarta edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2001, pp. 143-144. Citado por: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Guía del procedimiento administrativo sancionador. Lima: MINJUS, 2017 (segunda edición), pp. 18-19.

c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).20

6.28

En ese sentido, en lo que respecta a la fiscalización, es claro que la Administración no cuenta con discrecionalidad absoluta para elegir la medida restrictiva o limitativa de derechos en función a las normas pertinentes, sino que debe elegir aquella que mantenga de mejor manera la proporción con la finalidad pública que persigue la medida —prevenir el incumplimiento o restablecer la legalidad alterada— y que la afectación del derecho del administrado lo sea en lo estrictamente necesario para satisfacer el interés público perseguido.21

6.29

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC contempla que: «La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”» (fundamento jurídico 12).

6.30

Adicionalmente, «Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social”.22

20 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25. 21 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre la actividad administrativa de fiscalización. Guía para asesores jurídicos del Estado. MINJUS: Lima, p. 37. 22 (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96)» (fundamento jurídico 13).

6.31

En el caso materia de autos se concluye que el proceder del inspector comisionado resulta ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar en un vicio de nulidad del acto administrativo. Así, se corrobora que el inspector realizo otras modalidades de actuación inspectiva con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización.

6.32

En particular, esta Sala considera que el punto 12 de la “Relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo aprobados por Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4” tiene una aplicación exigible para los casos de fiscalización presencial realizada por el inspector de trabajo, no siendo ella extensiva cuando exclusivamente se efectúen requerimientos de información por medio virtual. En efecto, al disponerse que los inspectores de trabajo deben practicar dos actuaciones inspectivas antes de extenderse el acta de infracción —salvo puesta en peligro de la salud y bienestar de los fiscalizadores— y que cada hecho que configure una infracción a la labor inspectiva constituye un hecho sancionable independiente, se ha normado un estándar de comportamiento que resulta aplicable a la fiscalización presencial y no a aquella que emplea medios de tipo digital, exclusivamente. Las fiscalizaciones que, como en el caso analizado en el presente caso, empleen una combinación de medios presenciales y digitales podrán o no aplicar este estándar, bajo la discrecionalidad del inspector actuante que deberá proceder sujeto a la razonabilidad y proporcionalidad en relación a los medios dispuestos a su alcance y los fines de la fiscalización laboral.

6.33

Esta Sala debe llamar la atención sobre el hecho de que, tratándose de una directiva que tiene 15 años de antigüedad, la revisión y divulgación del lineamiento aprobado por la la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 debe ser emprendida por los órganos correspondientes de la SUNAFIL, siendo suficiente subrayar el hecho de que su accesibilidad no está necesariamente garantizada para todos los sujetos inspeccionados y usuarios en general del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

Conforme se ha desarrollado en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal, el requerimiento de información no puede constituir el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor de fiscalización, sino que esta resulta ser una de las modalidades que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones, como puede ser la práctica de visitas a los centros de trabajo, comparecencias —entre otros— con el objeto de obtener información relevante sobre la materia investigada. Del mismo modo, puede recabar declaraciones de los trabajadores o personal directivo de los administrados. Con esta amplitud de medios puede evitar dejar de lado los supuestos donde los administrados pudieran desconocer los medios de sistemas de comunicación electrónica.

6.35

Respecto al argumento del Sujeto inspeccionado referido a que si el inspector hubiera utilizado otros medios de investigación habría podido llegar a emitir una decisión de fondo de la materia de la orden de inspección, cabe indicar que la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL23 exige un comportamiento razonable de parte del personal

23 Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de setiembre de 2023, que establece: “(…) 11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la

inspectivo cuando realicen las actuaciones inspectivas. En el presente caso, las notificaciones efectuadas a la impugnante fueron válidamente depositadas en su casilla electrónica, remitiendo las alertas correspondientes, tanto a los teléfonos de contacto como a los correos electrónicos registrados por la propia impugnante en el aplicativo de casilla electrónica. En ese entendido, se advierte que las acciones adoptadas por el inspector de trabajo se encontraban en el marco de un comportamiento diligente y razonable, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de verificación de su casilla electrónica y por ende el incumplimiento de su deber de colaboración.

6.36

Por tal motivo, al verificar el personal inspectivo el incumplimiento de los requerimientos de información procedió a cerrar la orden de inspección y emitir el acta de infracción respectiva.

6.37

Del mismo modo, es pertinente indicar que el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, no impide que se pueda sancionar al inspeccionado por los actos que supongan una vulneración al ejercicio de la labor inspectiva y que se acrediten y plasmen en la respectiva Acta de Infracción. Por tanto, debe desestimarse el argumento de la administrada.

6.38

Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.39

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene los requerimientos de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.

6.40

Es pertinente señalar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, no corresponde que la conducta infractora sea adecuada al numeral 45.2 del RLGIT.

6.41

Cabe indicar que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; por lo que, es errónea su afirmación vinculada a una afectación al principio de tipicidad, y de legalidad. Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Por ende, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de tipicidad ni al de legalidad, en los términos alegados por la recurrente.

6.42

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.43

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.46

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier

tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.47

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.48

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.49

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.50

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.51

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello,

se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.52

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.53

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.54

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.55

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación ni a los principios del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.56 En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 17 de diciembre de 2021 y 05 de enero de 2022, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.57

Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.58

Por consiguiente, se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.

6.59

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.

6.60

Asimismo, respecto a la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera, invocada por la Inspeccionada, no constituye precedente de observancia obligatoria. Sobre ello, es pertinente señalar que en el presente caso al momento de emitir el requerimiento el inspector comisionado ha evaluado la situación en particular, y los requerimientos que en

concreto realizó. Por tal motivo, corresponde desestimar este extremo alegado por el impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

Por omisión, se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de fecha 17/12/2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Por omisión, se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de fecha 05/01/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos los extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S A, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717MLA HR: 185690-2021

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