Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Redondos S.A — Res. 852-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0852-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador325-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteRedondos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084 - 2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADA la QUEJA interpuesta por REDONDOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 113 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM e IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 084 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de abril de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADA la QUEJA interpuesta por REDONDOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró que no corresponde la elevación del recurso de revisión presentado contra la Resolución de

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Intendencia N° 084 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM, dentro del procedimiento administrativo sancionador N° 325-2023-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2023-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Exhortar a REDONDOS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.9. a 6.12 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911JCR - HR127290-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1595-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 347-2023-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 330-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN, de fecha 06 de octubre de 2023, notificada el 10 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamientos y Actos de Hostilidad (Submateria: Otros hostigamientos), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 365-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN, de fecha 27 de octubre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA de fecha 04 de marzo de 2024, notificada el 06 de marzo de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados – vacaciones – incluye todas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de marzo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que, el otorgamiento de vacaciones adelantadas para supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en los que el empleador está facultado para otorgar vacaciones anticipadas como medida previa a la suspensión temporal perfecta de labores, en la cual solo bastará la decisión del empleador para su otorgamiento, no siendo necesario la comunicación a la autoridad administrativa de Trabajo por ser una medida alternativa a la suspensión perfecta de labores.

ii. Por tanto, si existe una norma habilitante, por lo que, corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad contemplado en el literal del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 084 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de abril de 2024, notificada el 26 de abril de 2024, la Intendencia Regional de Lima declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 1812024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 27 de marzo de 2024, que resolvió elevar el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 30 de abril de 2024, la impugnante interpuso queja por defecto de tramitación en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, argumentando que, el plazo de 15 días hábiles debe contarse a partir del día hábil siguiente de haberse configurado la validez de la notificación, esto es; el 06 de marzo de 2024 (fecha que el sistema señala como fecha de notificación), por tanto, contando desde la fecha de notificación, el plazo de interposición del recurso de apelación venció el 27 de marzo de 2024, estando su recurso dentro del plazo de ley.

1.7

Mediante Resolución de Superintendencia N° 107-2024-SUNAFIL de fecha 13 de mayo de 20242, se declaró infundado la queja interpuesta por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señaló que, de los documentos remitidos por OTIC de la Sunafil, se advierte que, la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, fue depositada en la casilla electrónica de la administrada el 05 de marzo de 2024, así como se advierte el envió de las alertas a los correos electrónicos de la impugnante, en la que se da cuenta que ha sido notificado vía casilla electrónica, siendo visualizada por la administrada el 05 de marzo de 2024. ii. En ese sentido, se verifica que la notificación se realizó válidamente el 05 de marzo de 2024, comenzando a computarse los plazos a partir del día siguiente de notificado, es decir, se debe considerar como primer día para el cómputo del plazo del 06 de marzo de 2024, culminando el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de apelación el día 26 de marzo de 2024. iii. Asimismo, el recurso de apelación presentado (un día después de vencido el plazo) es extemporáneo, conforme se verifica de autos ha tomado conocimiento del acto de notificación el mismo día que se realizó el depósito en la casilla electrónica de la empresa, toda vez, que recibió las alertas en cuatro (04) correos electrónicos distintos y en cuatro (04) números de celulares distintos proporcionados para ese fin. iv. Por tanto, la quejosa fue válidamente notificada y tomó conocimiento oportunamente sobre el contenido de la Resolución de Sub Intendencia, el mismo que adquirió mérito ejecutivo y quedo firme el acto, debido a que venció los plazos para interponer los recursos administrativos.

1.8

Con fecha 17 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 084-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 113 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 21 de mayo de 2024, la Intendencia Regional de Lima resuelve que, no corresponde la elevación de los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, al señalar que no corresponde la impugnación a través de un “recurso de revisión” contra un acto administrativo que deviene de un acto consentido.

1.10

Con fecha 24 de mayo de 2024, la impugnante interpuso queja por denegatoria de recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM, al señalar

2 Mediante Proveído S/N de fecha 17 de mayo de 2024, notificada el 21 de mayo de 2024, la Intendencia Regional de Lima corre traslado de la Resolución de Superintendencia N° 107-2024-SUNAFIL de fecha 13 de mayo de 2024.

que la Intendencia ha realizado un análisis de procedencia cuando conforme al numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal, solo debe verificar los requisitos de admisibilidad.

1.11

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, precisando que la impugnante ha presentado queja, mediante MEMORANDUM-000607-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTA POR REDONDOS S.A.

4.1

Con fecha 24 de mayo de 2024, la impugnante interpuso queja por denegatoria de recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM, al señalar que la Intendencia ha realizado un análisis de procedencia cuando conforme al numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal, solo debe verificar los requisitos de admisibilidad.

4.2

Al respecto, la queja -conforme a la doctrina- tiene una naturaleza jurídica distinta a la de los recursos administrativos. De esta forma, no es equiparable un recurso administrativo, el cual cuestiona un acto, a una queja, la cual se orienta a manifestar disconformidad con la conducta de un servidor público con relación a la tramitación de un expediente administrativo bajo su competencia funcional.

4.3

La doctrina ha analizado las diferencias existentes entre un recurso administrativo y la queja, en el marco de cambios normativos a lo largo del tiempo de vida de esta institución. Gordillo, por ejemplo, señala que:

“Se ha seguido así la orientación del derecho español, que no lo llama ya “recurso de queja,” sino simplemente “queja,” asimilándolo a las reclamaciones y excluyéndolo de los recursos en cuanto a la denominación. Otra doctrina considera a la queja como una reclamación y señala que, a diferencia de los recursos, que proceden solamente contra actos administrativos, la queja procede contra “defectos de tramitación e incumplimiento de plazos,” es decir, contra actos, hechos u omisiones. (…)”.

4.4

Asimismo, Boquera afirmó décadas atrás que la queja -como recurso-, desapareció del derecho español, explica el citado autor que:

“(…) El recurso de queja desaparece. Desaparición plenamente fundada. Si cumplía la misión de denuncia de la conducta del funcionario, lo lógico era darle este nombre y regularla en el lugar y en la forma adecuada. (…). Por definición, cuando no hay acto administrativo no puede haber recurso. «Todo recurso arranca y parte de una decisión administrativa». El particular puede pedir, instar, que se dé curso a sus reclamaciones, pero no recurrir contra quien no les da curso. (…) La queja es, pues, un medio a disposición del particular interesado (véase art. 23) en un procedimiento para denunciar los defectos de tramitación del mismo. La impugnación de una resolución alegando vicio de procedimiento debe hacerse mediante el recurso de alzada (art. 122 en relación con el 124). Por esta razón, la queja se interpone antes de la resolución del

asunto y en cualquier fase del procedimiento en que el expediente se halle, o sea, en su iniciación u ordenación.”

4.5

Conforme se aprecia, la doctrina se decanta innegablemente por otorgarle a la queja una naturaleza jurídica diferenciada completamente de los recursos administrativos dado que no estamos ante la impugnación de un acto administrativo, sino la identificación de un defecto de tramitación durante el procedimiento.

4.6

La queja, entonces, constituye un remedio procedimental por el cual el administrado, que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento, acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación.

4.7

A diferencia de los recursos, no procura la impugnación de una resolución, sino constituye un remedio en la tramitación que busca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.

4.8

En tal sentido, el presupuesto objetivo para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. Por ello, si bien la queja puede interponerse en cualquier estado del procedimiento, existe un límite temporal para su formulación, toda vez que debe deducirse antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente.

4.9

En efecto, una vez emitida la resolución definitiva en la instancia respectiva, cualquier vicio ocurrido en el procedimiento debe ser alegado vía recurso de apelación o mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución definitiva como, por ejemplo, la notificación defectuosa de la resolución, la denegatoria de recursos o la demora en conceder una apelación, frente a los cuales puede formularse queja.

4.10

Asimismo, la queja apunta a obtener la admisibilidad del recurso denegado, pues por sí misma carece de idoneidad para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente. Apunta a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho.9

9 Colerio, Juan Pedro. “Recurso de Queja por apelación denegada” en AA.VV. Recursos Judiciales. Ediar, Buenos Aires, 1993, pg. 108.

4.11

En el caso en particular, mediante la Resolución de Intendencia N° 121- 2024-SUNAFIL/IRE- LIM de fecha 27 de mayo de 2024, la Intendencia Regional de Lima evaluó los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, disponiendo su elevación al Tribunal. Así, mediante Memorándum N° 607-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, se elevó el recurso de revisión de fecha 17 de mayo de 2024, interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUANFIL/IRE-LIM, por tanto, la finalidad de la queja interpuesta ya se cumplió, al haberse subsanado el defecto de tramitación a través de su elevación junto a la queja interpuesta, recurso de revisión que será analizado por este Tribunal a fin de determinar su procedibilidad. En consecuencia, se declara infundada la queja interpuesta.

4.12

Por otro lado, llama la atención que la Intendencia Regional de Lima mediante las Resoluciones de Intendencia Nos. 113-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 21 de mayo de 2024 y 121-2024-SUNAFIL/IRE-LIM haya analizado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, cuando de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal establece que: “El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional. (…)” (énfasis añadido).

4.13

En consecuencia, se advierte que la Intendencia Regional de Lima efectuó un análisis de procedencia del recurso de revisión, facultad, que como se ha señalado de la norma acotada, no es de su competencia.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE REDONDOS S.A.

5.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDONDOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que declaró la improcedencia por extemporáneo del recurso de apelación, manteniéndose la sanción impuesta de S/ 13,018.50, por la comisión una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de abril de 2024.

5.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una (01) conducta, tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

6.2

Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

6.3

En ese sentido, se observa de los actuados que la impugnante interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 04 de marzo de 2024, fuera del plazo legal establecido para tal fin, conforme se detalla en los numerales 1.3 a 1.5 de la presente resolución; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.

6.4

Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA. Precisamente el artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho acto señala que “…una vez consentida o firme la presente resolución será remitida al área de ejecución coactiva para la continuación del procedimiento respectivo”.

6.5

Por ello, al declararse el recurso de apelación improcedente por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de abril de 2024, el

administrado tenía conocimiento de la condición de acto firme que tenía la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.

6.6

Más aún, conforme se detalla en la Resolución de Superintendencia N° 107-2024-SUNAFIL de fecha 13 de mayo de 2024, la queja interpuesta en contra de la citada resolución de intendencia que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación fue declarada infundada, toda vez que, la impugnante ha sido válidamente notificada y ha recibido de manera oportuna las alertas de notificación a los correos y números de celular proporcionados, por tanto, la impugnante tomó conocimiento oportuno sobre el contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.

6.7

De igual manera, está Sala advierte que la impugnante ha sido válidamente notificada en fecha 05 de marzo de 2024 y recibido las alertas correspondientes, conforme al siguiente detalle:

Figura N° 01 Alerta de notificación a correo electrónico

Figura N° 02 Alerta de notificación a números de celular registrados

Figura N° 03

6.8

Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por ello, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.

6.9

Cabe resaltar, el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario –como lo es el de la revisión– a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.

6.10

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”11 (énfasis añadido).

6.11

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta

10 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido).

6.12

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión habiéndose agotado ya la vía administrativa.

6.13

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con la Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados – vacaciones – incluye todas.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADA la QUEJA interpuesta por REDONDOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró que no corresponde la elevación del recurso de revisión presentado contra la Resolución de

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Intendencia N° 084 - 2024-SUNAFIL/IRE-LIM, dentro del procedimiento administrativo sancionador N° 325-2023-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2024-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2023-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Exhortar a REDONDOS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.9. a 6.12 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911JCR - HR127290-2023

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