| Resolución N° | 0482-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3861-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Redondos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1270-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3861-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514MCR - HR 8752-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8143-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2413-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de junio de 20192.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 596-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Ergonomía (sub materia: Prevención de riesgos ergonómicos). 2 Véase folio 42 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1892-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2022, notificada 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar cumplir con las obligaciones relacionadas con las evaluaciones ergonómicas de monitoreo de riesgo disergonómico de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se ha afectado el principio de razonabilidad al emitirse la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2019, en tanto, al extrabajador afectado, había cesado el 31 de diciembre de 2018, por lo que era imposible cumplir con dicho requerimiento para demostrar que sí se había brindado la formación y capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018 al mencionado extrabajador; además, conforme ha dejado establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral en múltiples resoluciones como la Resolución N° 067-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una correctiva que tiene por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; sin embargo, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión atenta contra el principio de razonabilidad, en ese sentido, la medida de requerimiento no resulta razonable, si se tiene en cuenta que a la fecha de su emisión, el inspector conocía de la imposibilidad que tenían de cumplirla.
ii. Alegan que existe afectación al principio de non bis in ídem, toda vez que sí se cumple la triple identidad: a) identidad de sujetos: porque el procedimiento se ejerce contra el mismo sujeto REDONDOS S.A.; b) identidad de hechos, siendo el primero, por no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones relativas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado; y la segunda, por no acreditar la subsanación de dicha infracción; y, c) identidad de fundamentos, en ambos es por no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones relativas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado.
iii. Respecto a lo señalado en el considerando 72 de la resolución apelada, se ordena que se cumpla con subsanar la infracción relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018 a favor del extrabajador afectado, aquí cabría preguntarse ¿Es posible, en vías de regularización cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018?, de ser así, ¿Se pueden regularizar estas capacitaciones a un personal que cesó en sus labores el 31 de diciembre de 2018?, la respuesta es no, y en consecuencia, la resolución apelada afecta al principio de razonabilidad, por lo que debe ser revocado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el caso materia de autos, a la fecha de emisión de la medida de requerimiento, 14 de junio de 2019, se comprobó la existencia de incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (al caso que nos avoca – formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018 a favor del extrabajador afectado), otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles a la inspeccionada, para que acredite el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, no cumplió con este requerimiento vencido el plazo.
ii. Es importante resaltar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, dispuso aprobar como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, el criterio expuesto en el fundamento 9 de la referida resolución, el mismo que señala: “en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en
3 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022. Véase folio 103 del expediente inspectivo.
la vista inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
iii. Por tanto, tomando en consideración que se han evaluado los argumentos presentados, y tomando en cuenta que los mismos no acreditan el cumplimiento requerido por el inspector actuante, se puede concluir en determinar la responsabilidad de la inspeccionada en la comisión de dicha infracción, debiendo confirmarse la misma en este extremo.
iv. Del principio de non bis in ídem, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se persigue el reproche administrativo a toda conducta direccionada a desproteger a los trabajadores el ejercicio de sus derechos fundamentales, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
v. En síntesis, en vista que el requerimiento de inspección del 14 de junio de 2019 persigue un fundamento diferente a la infracción que reprime la vulneración de los derechos fundamentales que goza todo trabajador, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1270- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001333- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE REDONDOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDONDOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,790.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de agosto de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por REDONDOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Cuestionan la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, y el artículo 17 del RLGIT, en tanto que, se vulneró el principio de razonabilidad y culpabilidad del TUO de la LPAG. Al respecto señalan que, si bien la emisión de las medidas de requerimientos constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar las normas objeto de fiscalización, éstas solo se emiten cuando la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable.
ii. Alegan que, en el presente caso, el inspector de trabajo, tenía conocimiento el extrabajador afectado laboró hasta el 31 de diciembre de 2018; es decir, a la fecha de emisión de la Orden de Inspección N° 2728-2018-SUNAFIL/ILM y la Orden de Inspección N° 8143-2019-SUNAFIL/ILM, el citado extrabajador, ya no laboraba en la empresa; sin embargo, el inspector de trabajo conociendo que se encontraban imposibilitados de cumplir con la medida de requerimiento la emitió, requiriéndoles acreditar haber brindado la formación – capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 – 2018, respecto de un extrabajador.
iii. Plantean el cuestionamiento respecto al no cumplimiento de obligaciones relativas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo – capacitaciones, correspondiente a años anteriores de un personal que al tiempo de la inspección y medida de requerimiento ya no labora en una empresa, cuestionando si constituye o no una infracción subsanable. En el entendido que las capacitaciones correspondientes a años anteriores de un personal cesado no pueden darse en vías de regularización; es decir, no pueden ser subsanadas en forma retroactiva y dentro del plazo requerido por los inspectores actuantes.
iv. Consideran que, se debe tener en cuenta, que la finalidad de las capacitaciones es servir como medida preventiva para evitar o reducir el riesgo laboral; en ese sentido, su incumplimiento podría ser subsanable en la medida que el personal afectado al momento de la medida de requerimiento continúe laborando en la empresa y dicho incumplimiento no hay sido causa básica de afectación de la salud ni integridad física de los trabajadores, pero será insubsanable si el personal afectado al momento de la
medida de requerimiento ya no labora en la empresa porque el incumplimiento de la obligación ya no puede ser revertido. v. En ese contexto, observan que, la resolución de intendencia vulnera el principio de razonabilidad, por ello solicitan, se deje sin efecto la multa por infracción muy grave a la labor inspectiva y el punto tercero de la resolución de sub intendencia que ordena se cumpla con subsanar la infracción relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018 a favor del extrabajador, debido a que contraviene la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
vi. Precisan que, en cuanto al principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que, la responsabilidad es subjetiva salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Por lo que, al no existir una norma especial que señale que la responsabilidad en estos casos es objetiva, se entiende que la regla en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la SUNAFIL es la de la responsabilidad subjetiva.
vii. Sostienen que, en los de la materia, el incumplimiento de la medida de requerimiento del 14 de junio de 2019, no obedece a una conducta atribuible a título de culpa o dolo, sino a una imposibilidad de su cumplimiento, porque el extrabajador afectado y no laboraba para la empresa, por lo que, solicitan al Tribunal proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva rectificar el sentido de la resolución de intendencia y excluir la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, referido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
viii. Finalmente, refieren que el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha resuelto dejar sin efecto multas que se realizaron a empresas por incumplimiento a la medida de requerimiento cuando se tenía conocimiento de la imposibilidad de cumplimiento, conforme se colige de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 186-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por lo que, estando a estos criterios, es viable su pedido.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Sobre el particular, la impugnante cuestiona la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, y el artículo 17 del RLGIT, en tanto que, se vulneró el principio de razonabilidad y culpabilidad del TUO de la LPAG. Al respecto señalan que, si bien la emisión de las medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar las normas objeto de fiscalización, éstas solo se emiten cuando la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable. Asimismo, sostienen que el inspector de trabajo, tenía conocimiento que el ex trabajador afectado laboró hasta el 31 de diciembre de 2018; es decir, a la fecha de emisión de la Orden de Inspección N° 2728-2018-SUNAFIL/ILM y la Orden de Inspección N° 8143-2019-SUNAFIL/ILM, el citado extrabajador, ya no laboraba en la empresa; sin embargo, el inspector de trabajo conociendo que se encontraban imposibilitados de cumplir con la medida de requerimiento la emitió, requiriéndoles acreditar haber brindado la formación – capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 – 2018. Por ello solicitan, se deje sin efecto la multa por infracción muy grave a la labor inspectiva y el subsanar la infracción relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2017 y 2018 a favor del extrabajador, debido a que contraviene la Constitución.
Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, referido a “(…) haber brindado la formación – capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo de los años 2018, 2017 y 2016. (…) Asimismo, acreditará respecto del citado trabajador el cumplimiento de las Recomendaciones específicas indicadas en la Evaluación Ergonomía de fecha 06 de mayo 2015 (…)”, no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma, en tanto que, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento (14 de junio de 2019), el extrabajador ya había cesado de su puesto de trabajo (31 de diciembre de 2018). Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya
que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se debería extender medida de requerimiento.
En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.
Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión; dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en las que, se ha resuelto dejar sin efecto multas por incumplimiento de la medida de requerimiento cuando se tuvo conocimiento de la imposibilidad de cumplimiento del administrado, en razón de que había quedado demostrado su estado financiero y su poca capacidad de pago, al haberse informado incluso respecto de un procedimiento concursal preventivo tramitado ante INDECOPI. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes). En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información sobre SST de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar cumplir con las obligaciones relacionadas con las evaluaciones ergonómicas de monitoreo de riesgo disergonómico de los años 2017 y 2018, a favor del extrabajador afectado. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3861-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 496-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1270-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514MCR - HR 8752-2019
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