Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Redondos S.A — Res. 27-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0027-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador575-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteRedondos S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha12 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A. y, en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 575-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240110JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1470-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167- 2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por falta de colaboración al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 15/01/2021; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 17/02/2021; y, una (01) infracción muy grave en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contratos de trabajo (Sub materia: formalidades), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

materia de relaciones laborales por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2019- 2020 y vacaciones truncas; en merito a la denuncia laboral presentada por la trabajadora Vanessa Janoi Ayala Minaya.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 579-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 01 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,584.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 15/01/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 17/02/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la constancia de entrega del contrato de trabajo a plazo fijo de los periodos desde su fecha de ingreso (11/10/2016) hasta su fecha de cese (30/11/2020), tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.0.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito bancario de la CTS de los periodos semestrales del 11/10/2016 al 30/04/2017 (depósito en mayo de 2017) y del 01/05/2020 al 31/10/2020 (depósito en noviembre de 2020), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2019-2020 y vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del

RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

1.4

Con fecha 20 de junio del 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 407-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, de fecha 08 de julio de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por REDONDOS S.A.

1.5

Con fecha 04 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al incumplimiento de entregar el contrato de trabajo, señala que, a pesar de haberse tenido a la vista este medio probatorio por segunda vez, no ha sido correctamente valorado. Además, se le otorgó un ejemplar, quedando como constancia de su entrega, la firma de la trabajadora estampada en el contrato laboral en la fecha de su suscripción. ii. Respecto al pago de la CTS, refiere que la administración no efectúa una valoración correcta, siendo que, con fecha 15.11.2021, se transfiere a la Cta. de Caja Municipal Piura N° 475-12600006-0-37, entidad donde la trabajadora tiene su Cta. CTS, el importe de la CTS de noviembre de 2020, por S/. 632.56, documento que guarda relación con la liquidación por tiempo de servicio del periodo noviembre del 2020 (01/05/2020 al 31/10/2020) por S/. 632.56 y las cartas enviadas a la Caja de Ahorro y Crédito Piura del 15.11.2021. iii. Respecto al pago de vacaciones y vacaciones truncas, señala que una vez más se pretende desconocer los pagos efectuados bajo el argumento de que las boletas no se encuentran firmadas y que en las planillas no se advierte el “concepto de depósito”. Siendo así, el hecho de que las planillas de haberes no indiquen el concepto de pago, no implica desconocer el hecho objetivo que los abonos se efectuaron. Por otro lado, considerando que las vacaciones truncas deben ser abonadas al término de la relación laboral, en el presente caso existió continuidad laboral porque tuvieron que abonar las remuneraciones del mes de diciembre de 2020 a marzo de 2021 y la trabajadora fue repuesta el 01.04.2021, por tanto, no corresponde el pago de la liquidación de beneficios sociales por el periodo desde el 11.10.2016 al 30.11.2020, como erróneamente lo indica la administración. iv. Respecto al pago de las gratificaciones truncas y bonificación extraordinaria, señala que las boletas de pago no necesitan están firmadas por el trabajador, cuando el

pago se deposita en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, en ese sentido, los medios probatorios aportados sí resultan ser válidos y acreditan que se ha cumplido con liquidar y pagar las gratificaciones truncas y bonificación extraordinaria. v. Respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento programada, no se ha tenido en cuenta que la empresa cumplió con poner a disposición de la trabajadora el pago de estos conceptos, enviándole carta notarial con ese propósito con fecha 30 de diciembre de 2020; no obstante, la trabajadora se negó a cobrar la liquidación de beneficios sociales por haber interpuesto una demanda laboral de desnaturalización de contrato y reposición con fecha 11 de enero de 202. En ese sentido, en aquellos casos en que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, no debe emitir medida inspectiva de requerimiento. vi. Respecto de las infracciones y de la sanción a imponer, tenemos que el tipo infractor está referido a la falta de goce vacacional más no a su falta de pago, lo que sí regula el tipo infractor contenido en el artículo 24.4, por lo que, la multa de corresponder resultaría ser GRAVE y no como lo determina la resolución de multa. En el presente caso, para dos infracciones advertidas, se establece como infracción la contemplada en el artículo 24.4 del Reglamento; por tanto, no pueden ser calificadas y tipificadas de forma independiente, como erróneamente se ha indicado, sino como una sola infracción, subsumida en el numeral 24.4 del RLGIT, ya que se trata de una infracción de tipo especial que agrupa múltiples conductas.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la cuantía de la multa ascendente a S/42,248.80, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la infracción a la labor inspectiva: i) Falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 15/01/2021. Si bien, de los tres requerimientos de información solo el segundo y tercer requerimiento de información fue atendida por la inspeccionada prestando su deber de colaboración y depositando información y/o documentación; quedando incumplida solo el primer requerimiento de información, este Despacho precisa a la inspeccionada que los requerimientos de información son independientes de una a la otra, que en caso de incumplimiento se clasifican como infracciones de ejecución inmediata, puesto que se consumaron en un momento determinado (tiempo y plazo establecido), independiente de un siguiente hecho, toda vez que es posible diferenciar cada uno de los hechos de manera independiente; vale decir, la infracción a la labor inspectiva es una infracciones instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación antijurídica duradera. ii. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada no es un asunto que pueda dejarse de lado por la impugnante, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Precisándose que la conducta de la inspeccionada configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos

2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022, véase folio 128 del expediente sancionador.

producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable ya que su accionar al no cumplir con el primer requerimiento de información acarreo una perturbación en las actuaciones inspectivas. iii. Respecto a la infracción por no entregar el contrato de trabajo a su trabajador con derecho. Se desprende del punto 4.9 del Acta de Infracción que el inspeccionado no cumplió con acreditar entrega del contrato de trabajo a favor de su trabajador afectado, desde su fecha de ingreso 11/10/2016 hasta la fecha de su cese 30/11/2020, que si bien la inspeccionada en la etapa de investigación cumple con acreditar los contratos de trabajo sujetos a modalidad debidamente suscritos; sin embargo, no acredita la constancia de entrega de dichos contratos. iv. Por lo que, respecto a este punto controvertido, la Intendencia determina que el Sub Intendente, ha realizado una valoración correcta del documento aportado por la inspeccionada, concluyéndose que la inspeccionada es responsable de la presente infracción que se le imputa. configurándose dicha omisión como una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, tipificado en el artículo 23.2 del RLGIT. v. Respecto a la infracción por no acreditar el pago de la CTS, correspondiente al periodo 11/10/2016 al 30/04/2017 (depósito de mayo de 2017) y del 01//05/2020 al 31/10/2020 (deposito noviembre del 2020). Se verificó, que no consta documento alguno que avale lo argumento por el inspeccionado, no consta documento idóneo que acredite que efectivamente se realizó el depósito del pago de la CTS, correspondiente al periodo 01/05/2020 al 31/10/2020 (depósito noviembre del 2020), en conclusión, queda plenamente acreditado que la inspeccionada es responsable de la infracción que se le imputa, configurando dicho incumplimiento en una infracción tipificada como GRAVE en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. vi. Respecto a la infracción por no acreditar el pago de vacaciones y vacaciones truncas. Consta en el Acta de Infracción que, el inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de las vacaciones periodo 2019-2020 y las vacaciones truncas. vii. Sin perjuicio de ello, debe dejarse en claro a la inspeccionada que no es materia controvertida el incumplimiento de la entrega de las boletas de pago de las vacaciones para validar lo argumentado por el inspeccionado cuando señala que no se ha tomado en cuenta dicha normativa; siendo la materia controvertida la acreditación del pago de vacaciones y vacaciones truncas, periodo 2019-2020. viii. En consecuencia, precisa, que si bien la inspeccionada acredita el pago de las vacaciones truncas y parte del pago de las vacaciones periodo 2019-2020; ello no lo exime de haber ejecutado el pago íntegro de las vacaciones periodo 2019-2020. Por lo que; queda evidenciado, que la inspeccionada no cumple con acreditar el pago de vacaciones y vacaciones truncas, periodo 2019-2020, configurándose dicha omisión en una infracción MUY GRAVE, tipificado en el artículo 25 numeral 25.6 del RLGIT.

ix. Respecto a la infracción por no acreditar el pago de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria. De verificado dichos medios probatorios, se evidencia una boleta de pago del periodo 01/04/2021 al 30/04/2021, por el monto de S/1,708.9 soles, se aprecia que por el concepto de Gratificación esta la suma de S/1,144.53 soles y por el concepto de bonificación ley 29351 está la suma de S/103.01 soles y como adelanto de quincena el monto de S/500.00 soles; que si bien se evidencia que dicha boleta de pago no se encuentra firmada por el trabajador, se aprecia un reporte denominado “detalle de planillas de haberes – ref: OPE BCP ABR” de fecha 15/04/2021, en el que se observa un depósito a favor de la trabajadora por el monto de s/.500.00 soles y un reporte denominado “detalle de planillas de haberes – ref: PLL-ABR-OPE”, de fecha 30/04/2021; mediante el cual se puede observar el depósito a favor de la trabajadora por el monto de s/.1,708.94 soles; en consecuencia, se determina que la inspeccionada cumple con subsanar la infracción por no haber cumplido con el pago de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria generado durante el periodo laborado desde julio hasta noviembre de 2020. x. Respecto a la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la Medida de Requerimiento. Como es de evidenciarse, el inspector comisionado al detectar estos incumplimientos por parte de la inspeccionada, aplicó una medida inspectiva de requerimiento como una medida correctiva, a fin de que dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento, cumpla con acreditar lo requerido; como es de observarse, la extensión de la medida de requerimiento se debió a razón de que el inspector actuante comprobó la existencia de infracciones; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Por ende, y en virtud a lo esgrimido en los párrafos anteriores, se concluye que la inspeccionada también es plenamente responsable de la presente infracción.

1.7

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.8

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000770-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE REDONDOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDONDOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que declaró fundado en parte el recurso

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

de apelación interpuesto y adecuó la cuantía de la sanción impuesta a la inspeccionada, en la multa ascendente a S/ 42,248.80, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por REDONDOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala una indebida motivación por inadecuada valoración de los medios probatorios. Argumenta que, como se aprecia del Acta de Infracción y los requerimientos de información, la Orden de Inspección era para acreditar el pago de las vacaciones de los períodos 2019-2020 y vacaciones truncas, no sobre si se cumplió con otorgar el descanso correspondiente. ii. Argumenta que, la Intendencia no ha valorado correctamente el medio de prueba consistente en las boletas de pago del mes de octubre y noviembre del 2020, donde se aprecia el pago de vacaciones por 27 días y el pago de vacaciones por 3 días que sumados dan los 30 días de pago de vacaciones correspondientes al período 2019- 2020, por lo tanto, ha cumplido con acreditar el pago íntegro de las vacaciones de 2019-2020 y vacaciones truncas. Por ello, la Intendencia ha efectuado una indebida motivación al no haber valorado correctamente los medios de prueba aportados por lo que la infracción muy grave a la normativa sociolaboral por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2019-2020 y vacaciones truncas debe dejarse sin efecto. iii. Alega una interpretación errónea del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por lo que se vulneró los principios de tipicidad y legalidad. iv. Sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 14° de la LGIT y el artículo 17 del RLGIT, vulnerándose el principio de razonabilidad y culpabilidad.

v. Respecto a la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, señala que cumplió con poner a disposición de la trabajadora la liquidación de beneficios sociales enviándole una carta notarial con fecha 30 de diciembre del 2020, sin embargo la trabajadora se negó a cobrar por haber interpuesto con fecha 11 de enero del 2021, una demanda laboral desnaturalización y reposición ante el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, proceso en el cual por acuerdo conciliatorio, se cumplió con reponer a la trabajadora, habiendo existido continuidad laboral. vi. Resalta que, la interposición de la demanda laboral es de fecha anterior a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de febrero del 2021 y que fue debidamente comunicado al inspector con fecha 12 de febrero del 2021, mediante escrito solicitando la inhibición y archivó el procedimiento efectivo. No obstante, el inspector emitió la medida de requerimiento como medida correctiva con fecha 17 de febrero del 2021, sabiendo que se encontraba imposibilitado de cumplirla. vii. Cita la Resolución N°491-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala, Resolución N°073-2022- SUNAFIL/TPL-Primera Sala, Resolución N°067-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala y Resolución N°186-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leves y graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, y una infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción leve y las infracciones graves, pues no forman parte de su competencia.

Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional 6.7. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.8

De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada en el numeral 4.12 del Acta de Infracción hace referencia a la boletas de pago de vacaciones: octubre 2017 (30 días), octubre 2018 (30 días) y octubre 2019 (30días), depósito bancario por vacaciones octubre 2020 (monto S/700.00), no acreditando el pago íntegro de las vacaciones del 2019-2020 y vacaciones truncas, mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 01

6.9

Del mismo modo, en los numerales 40 y 41 de la Resolución de Sub Intendencia N° 338- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, se indica que la impugnante no logra acreditar el cumplimiento de su obligación con relación a la remuneración vacacional por el periodo de 2019-2020: Figura N° 02

6.10

Así también, en el numeral 3.23 de la Resolución de Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-LIM se señala que si bien el sujeto inspeccionado, adjunta las boletas de pago, estas por sí solas no generan convicción del cumplimiento del pago por dicho concepto (vacaciones y vacaciones truncas), puesto que los reportes contenidos en el anexo 1-G no determinan que el monto depositado corresponda a la totalidad por el concepto del pago de las vacaciones y vacaciones truncas periodo 2019- 2020, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 03

Figura N° 04 Boleta Mes de Octubre (01/10/2020 al 19/10/2020)

Figura N° 05 Boleta Mes de Noviembre (01/11/2020 al 03/11/2020)

6.11

Por tanto, en el presente caso, la controversia a dilucidar es si efectivamente la impugnante cumplió con el pago de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020 a la trabajadora Vanesa Janoi Ayala Minaya. Al respecto, conforme se ha evidenciado, con los medios de prueba exhibidos por el sujeto inspeccionado, los cuales fueron analizados y valorados por las instancias de mérito, se corrobora que la administrada no cumplió con pagar la remuneración vacacional por el periodo 2019-2020, puesto que sumados ambos periodos detallados en las boletas de octubre y noviembre de año 2020, se obtiene solo 22 días de descanso vacacional, estando pendiente 8 días de dicho descanso, a la trabajadora afectada.

6.12

Por otra parte, en cuanto al argumento de que la Orden de Inspección estaba dirigida a acreditar el pago de las vacaciones del periodo 2019-2020, ello no resulta del todo cierto, en la medida, los inspectores comisionados debían verificar que la impugnante cumplió con el otorgamiento del descanso vacacional a la trabajadora afectada, y a la vez con verificar si se efectuó el pago por dicho descanso en su oportunidad. Asimismo, respecto al argumento de que sumado el pago de las boletas de octubre y noviembre de 2020, se obtiene el pago de los 30 días de pago de vacaciones, dicha afirmación no resulta cierta, en tanto se ha verificado que de la boleta de octubre de 2020 (figura 04) se observa que la trabajadora afectada gozó de su descanso vacacional del 01/10/2020 al 19/10/2020 (19 días), y de la boleta de noviembre de 2020 (figura 05) gozó de su descanso vacacional del 01/11/2020 al 03/11/2020 (3 días), obteniéndose una suma de 22 días, quedando 8 días pendientes de descanso vacacional y correspondiente pago de la remuneración vacacional.

6.13

Asimismo, como indicó la Intendencia en el fundamento 6.23 de la resolución recurrida, el pago por el periodo de vacaciones truncas se encontraría acreditado, pues de la boleta de pago de 01/12/2021 al 31/12/2021, se consignó como monto a pagar S/461.76 soles, e incluso, se consignó como adelanto de vacaciones el monto de S/500.00 soles; dichos montos se encuentran validados con el reporte denominado “Detalle de planilla de

haberes” de fecha 02/12/20219, en el que figura el depósito de S/500.00 soles, y el reporte denominado “Detalle de planilla de haberes” de fecha 30/12/202110 en el que figura el depósito de S/461.76 soles. Sin embargo, si bien esta información recién pudo ser corroborada con los documentos adjuntados por la impugnante en su escrito de reconsideración de fecha 20 de junio de 2022, ello no subsana la infracción recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en la medida que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional y el otorgamiento del descanso vacacional de 8 días, respecto al periodo de 2019-2020 a favor de la trabajadora afectada, con lo cual la infracción muy grave impuesta subsiste.

6.14

Por estos fundamentos, corresponde que se confirme la sanción impuesta en el extremo que no se ha cumplido con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional y su goce del periodo vacacional de 2019-2020, no evidenciándose afectación a los principios de tipicidad y legalidad, al haber incurrido en la infracción tipificada del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.15

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias

9 Véase folios 89 (vuelta) del expediente sancionador. 10 Véase folios 90 del expediente sancionador.

en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.19

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a

la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.21

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 06 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.22

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 17 de febrero de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 07

6.24

Sin embargo, conforme se consta en el numeral 4.8 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante presentó los siguientes documentos: i) Hoja de Liquidación de la CTS del periodo octubre 2016-abril 2017, ii) Depósitos bancarios de la CTS de los periodos: mayo -octubre 2017, noviembre 2017-abirl 2018, mayo-octubre 2018, noviembre 2018 – abril 2019, mayo – octubre 2019, noviembre 2019 – abril 2020, iii) Escrito de fecha 22 de febrero de 2021, anexa carta notarial con fecha 04/12/2020 y hoja de liquidación de beneficios sociales, iv) Depósito bancario de la gratificación de julio de 2018 y julio 2020 (se incluye bonificación extraordinaria en dichos periodos), v) Escrito de fecha 22 de febrero de 2021, anexa carta notarial notificada con fecha 04/12/2020 y hoja de liquidación de beneficios sociales, vi) Depósito bancario por vacaciones octubre 2020.

6.25

Sin embargo, no cumplió con la totalidad de lo requerido, puesto que el inspector determinó que: 1) no acreditó la constancia de entrega del contrato de trabajo a plazo fijo de la trabajadora, 2) no acredita el depósito bancario de la CTS de los periodos semestrales del 11/10/2016 al 30/04/2017 y del 01/05/2020 al 31/10/2020, 3) no acredita el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2019-2020, y vacaciones truncas, 4) no acredita el pago de las gratificaciones truncas de julio a noviembre de 2020, 5) no acredita el pago de la bonificación extraordinaria trunca de julio a noviembre de 2020; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Asimismo, en relación a que le remitió una carta notarial de fecha 30 de diciembre del 2020 a la trabajadora afectada, sin embargo, se negó a cobrar dicha suma por haber interpuesto con fecha 11 de enero del 2021, una demanda laboral desnaturalización y reposición ante el la vía judicial, hecho que comunicó al inspector encargado, solicitando la inhibición y archivo del procedimiento, por imposibilidad de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; corresponde señalar que, no todas la materias de investigación se encontraban relacionadas con la materia de investigación de desnaturalización de la relación laboral, con lo cual la impugnante se encontraba en la posibilidad de dar cumplimiento a lo requerido en dicha medida, cumpliendo parcialmente de acuerdo a lo precisado en el considerando 6.23, no siendo un argumento válido el argumentar la imposibilidad de cumplimiento por la interposición de un proceso

judicial de reposición y desnaturalización de la relación laboral, debiendo desestimarse dicho extremo del recurso.

6.27

En cuanto a la afectación del principio de culpabilidad, corresponde tener en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, que fijo como precedentes administrativos de obligatorio cumplimiento, a los siguientes:

“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)”. (énfasis añadido)

6.28

Precisado este punto, la impugnante no ha demostrado que su imposibilidad de cumplimiento se encuentre relacionada con embargos trabajados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, cuando tuvo que realizar los pagos correspondientes al trabajador. Por ello, frente a obligaciones que no impliquen necesariamente el desembolso de una partida importante (o impliquen obligaciones de hacer o no hacer), no podrá ser sustentable tales alegatos por parte del

sujeto inspeccionado. En consecuencia, no se advierte efectivamente un eximente de responsabilidad, ni mucho menos una afectación al principio de culpabilidad y razonabilidad en los terminados alegados por la impugnante.

6.29

Por otra parte, en cuanto a las Resoluciones N° 491-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala, 073- 2022-SUNAFIL/TPL-Primera Sala, 067-2021-SUNAFIL-TFL-Primera Sala y 186-2021- SUNAFIL-TFL-Primera Sala, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.30

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1470-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.31

Por otra parte, como se ha señalado previamente, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, así como la Resolución de Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.32

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.33

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la constancia de entrega del contrato de trabajo a plazo fijo de los periodos desde su fecha de ingreso (11/10/2016) hasta su fecha de cese (30/11/2020) Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria trunca. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito bancario de la CTS de los periodos semestrales del 11/10/2016 al 30/04/2017 (depósito en mayo de 2017) y del 01/05/2020 al 31/10/2020 (depósito en noviembre de 2020) Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo 2019-2020 Numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Falta de colaboración al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 15/01/2021 Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditó el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 17/02/2021. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por REDONDOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 575-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 169-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a REDONDOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240110JCR

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