| Resolución N° | 0309-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 090-2022-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Redess Chucuito |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 27 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por REDESS CHUCUITO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo
El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a REDESS CHUCUITO y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1019-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0390-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados en fecha 5 y 16 de noviembre de 2021; en mérito al operativo denominado "OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - OCTUBRE 2021-IRE PUNO".
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo y Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad y mantenimiento de locales); Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud e invalidez-sepelio). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 240-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 18 de octubre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, de fecha 08 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 095- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada el 03 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha 16 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 095-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la entidad pública REDESS CHUCUITO, es una unidad ejecutora con pliego presupuestal y autonomía administrativa y cuenta con canales físicos de recepción de documentos (mesa de partes física y virtual) como toda institución pública, asimismo cuenta con dependencias que administra consistentes en hospitales, centros de salud, postas, programas de salud entre otros, donde cada una tiene funciones institucionales y la propia institución REDESS CHUCUITO funciona como entidad administrativa, contando también con propio número de RUC; asimismo su representación esta personificado en el director (a) que ostenta el jefe de pliego de la entidad. En se sentido la resolución cuestionada no identifica en absoluto, qué funcionarios habrían sido los responsables de no cumplir con proporcionar información, referido a que, o de que, siendo absolutamente arbitrario la imputación.
ii. Alegan que, verificado el Cuaderno de Registro de la mesa de partes de la PROCURADURIA PUBLICA DE GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, no ingresó las mencionadas medidas y requerimientos de la etapa inspectiva; vulnerando con ello el derecho de defensa y como consecuencia de ello no se pudo presentar el descargo correspondiente; ergo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL tiene la obligación de notificar debidamente a la dirección consignada por el sujeto inspeccionado.
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 31 de enero de 2023. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 04 de abril de 2023.
iii. El error inducido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral SUNAFIL constituye eximente de responsabilidad, al notificar los requerimientos de información y medidas inspectivas, efectuadas en la casilla electrónica de SUNAFIL asignada a su representada toda vez que no hubo consentimiento expreso por parte de la PROCURADURIA PUBLICA DE GOBIERNO REGIONAL DE PUNO para ser notificado por esta vía.
Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de junio de 20234, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se tiene que, en fecha 16 de noviembre de 2021 se notificó el requerimiento de información por casilla electrónica; sin embargo, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información solicitada, dejándose la respectiva constancia de actuaciones inspectivas de investigación, situación que denota la evidente falta del deber de colaboración del sujeto inspeccionado en el procedimiento investigatorio, al no facilitar la información y/o documentación para el desarrollo de la función inspectiva, el mismo que constituye infracción a la labor inspectiva, ya que el sujeto inspeccionado no actuó diligentemente y no cumplió con lo requerido en su oportunidad, a pesar de tener un plazo prudente para remitir la información y/o documentación solicitada.
ii. Precisa que la Orden de Inspección N° 1019-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, advierte que las investigaciones deben efectuarse a la razón social REDESS CHUCUITO, con Ruc N° 20363734074, con domicilio fiscal jirón Juli N° 470 del distrito de Juli, provincia de Chucuito, departamento de Puno, referente a la fiscalización del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo según las materias señaladas en la Orden de Inspección; por lo que, el inspector comisionado se encontraba facultado para realizar las actuaciones inspectivas al sujeto inspeccionando, ello implica el diligenciamiento por casilla electrónica del requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (Decreto Supremo N° 003-2020-TR), máxime si el sujeto inspeccionado se encontraba debidamente identificado en el procedimiento inspectivo. Razón por la cual, el argumento alegado en este extremo debe desestimarse.
iii. En el caso de autos, el requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021 cuenta con la debida constancia de notificación vía casilla electrónica que obra en el expediente investigatorio; siendo así, entiéndase que la casilla electrónica de acuerdo a lo regulado en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, constituye el domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos
4 Notificada a la impugnante el 21 de junio de 2023 y a su Procuraduría Pública el 03 de julio de 2023.
administrativos y/o actuaciones que correspondan ser informadas al administrado, prevaleciendo esta modalidad de notificación frente a otras modalidades de notificación contenidas en el artículo 20° del TUO de la LPAG, conforme a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
iv. La fecha de depósito del requerimiento de información a la casilla electrónica se realizó el 16 de noviembre de 2021 y el sujeto inspeccionado sí contaba con el contacto registrado (correo electrónico), conforme se tiene de la consulta en el aplicativo “Consulta de notificaciones a través de la casilla electrónica” de la Oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – OGTIC. Por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso que afecte el derecho de defensa del administrado, ya que pudo verificar la notificación realizada por casilla electrónica, tomando conocimiento al momento de descargar del Sistema de Notificación Electrónica el requerimiento de información (16 de noviembre de 2021 a horas 18: 30), con lo que se tiene por saneado la notificación de la modalidad inspectiva utilizada por el inspector actuante, resultando válido y eficaz la notificación por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 16 de noviembre de 2021.
v. Por otro lado, referente de la notificación al Procurador Público en el presente caso, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1326 y el numeral 39.3 del artículo 39° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, disponen que, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a las procuradores públicos, bajo cargo, en su domicilio oficial dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones.
Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000677-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 08 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Redess Chucuito
De la revisión de los actuados, se ha identificado que REDESS CHUCUITO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de julio de 2023.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde la notificación de la resolución.
En el caso en particular, con fecha 03 de julio de 202311 se notificó a la Procuraduría Pública mediante cédula de notificación la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 24 de julio de 202312. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó
11 Notificada a la impugnante el 21 de junio de 2023 mediante casilla electrónica. 12 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión
el recurso de revisión el 01 de agosto de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha de noviembre de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por REDESS CHUCUITO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 19 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo
El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a REDESS CHUCUITO y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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