Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Red Sur Plus y Comunicaciones Empresa Individual de Responsabilidad… — Res. 1273-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1273-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteRed Sur Plus y Comunicaciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha25 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1164-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 609-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de

1 Razón social verificada por consulta en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Vacaciones, descanso en días feriados no laborables, y horas extras); Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones, y pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Participación de utilidades (Submateria: Pago, hoja de liquidación y sus formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft control de asistencia con la información mínima de ley, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 03 de agosto de 2022 y 16 de agosto de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 779-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 28 de noviembre de 2022, notificado el 30 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 133-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/17,664.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/5,888.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el 03 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/5,888.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el 16 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/5,888.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, mediante requerimiento de comparecencia del 03 de agosto de 2022, se presentó el registro de control de asistencia de los meses de junio y julio. Si no se presentó el registro del 28 y 29 de julio fue porque esas fechas son feriados y los trabajadores no asistieron al centro de trabajo. El que se pagaran esos días al 100% adicional, fue un acto de liberalidad que no está prohibido por ley. ii. Que, tanto el inspector de trabajo como la autoridad sancionadora incurren en contradicción, pues alegan que únicamente no se cuenta con el registro de asistencia del 28 y 29 de julio, sin embargo, al mismo tiempo aceptan que se ha cumplido con remitir los registros por los meses completo de junio y julio. Por tanto, la impugnada deviene en nula no existiendo ninguna infracción. iii. Que, se cumplió con presentar toda la documentación requerida el 03 de agosto de 2022, colaborando con las actuaciones inspectivas, por lo que la impugnada deviene en nula.

iv. Que, se impone un total de multa ascendente a S/ 17,664.00 soles, no obstante, existe un error aritmético, pues la sumatoria de las sanciones impuestas asciende a S/ 11,776.00 soles.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la propia inspeccionada a través de su representante legal en la diligencia de comparecencia del 07 de setiembre de 2022, manifestó que los trabajadores sí laboraron el 28 y 29 de julio de 2022 pero que el reloj marcador no reconoció las marcaciones en el registro; lo cual es contrario a lo señalado en el recurso de apelación. Esta contradicción resta credibilidad a la manifestación brindada vulnerando el principio de buena fe procedimental y el artículo 67 del TUO de la LPAG. Por tanto, la infracción debe ser ratificada ii. Que, sobre el incumplimiento de los requerimientos de información, la sanción impuesta es por 02 hechos, esto es, por no haber cumplido con el requerimiento de información de fecha 03 de agosto de 2022 y otro de fecha 16 de agosto de 2022. La sumatoria por ende es correcta. iii. Que, el sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de colaboración hasta en 02 oportunidades en diferentes fechas, vulnerando así la labor inspectiva en el extremo de facilitar información y documentación para la investigación del pago y hoja de liquidación de utilidades. Por tanto, se concluye que existe motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 570-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 Notificada a la inspeccionada 17 de agosto de 2023. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Red Sur Plus Y Comunicaciones Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 17,664.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha cumplido con adjuntar el registro de control de asistencia de junio y julio de 2022; además, se cumplió con pagar la remuneración de los trabajadores por el 28 y 29 de julio de 2022, no existiendo perjuicio en contra de los trabajadores. La empresa no tiene responsabilidad alguna por las fallas del aparato que registra la asistencia en dichas fechas. ii. Que, conforme al principio de presunción de veracidad, todos los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados se presume que responden a la verdad. En consecuencia, no se ha vulnerado ninguna norma, debiendo tomarse en cuenta que se ha presentado el registro de asistencia. iii. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, dado que arbitrariamente se declara como insubsanable la infracción, trasgrediendo en suma el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa. iv. Que, respecto del requerimiento de información del 03 de agosto de 2022, la comparecencia no se efectuó de modo compatible con las obligaciones laborales y profesionales de la empresa, en aplicación del artículo 70.2 del TUO de la LPAG, incumpliendo con sus requisitos y anulándose tanto el citatorio como la obligación de presentar información. v. Que, se ha vulnerado el principio non bis in idem, sancionándose dos veces por el mismo hecho, pues la información solicitada el 16 de agosto de 2022 fue la misma que el requerimiento del 03 de agosto de 2022. vi. Que, la multa de las tres infracciones asciende a S/13,200.00 soles; no S/ 17,664.00 soles. Solicitándose, en suma, la nulidad de la impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.1

Al respecto, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

De igual manera, el artículo 2 de la misma normativa, establece como contenido obligatorio del registro de control de asistencia, lo siguiente:

“El registro contiene la siguiente información mínima:

- Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo” (énfasis añadido)

6.3

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.4

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.

6.5

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.

6.6

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11

10 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 11 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Al respecto, en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica que el inspector comisionado observó que, en el reporte del registro de asistencia de junio y julio de 2022 presentado por la inspeccionada, no consta la marcación de ingreso y salida de los días 28 y 29 de julio por parte de los diecisiete trabajadores enumerados, pese a que en las boletas de pago se consigna el pago de ambos feriados a cada uno de ellos. Asimismo, el inspector recogió la declaración brindada por la representante legal de la impugnante al respecto en la diligencia de comparecencia del 07 de setiembre de 2022, quien habría informado que los trabajadores sí prestaron servicios el día 28 y 29 de julio de 2022, pero que “su reloj marcador no reconoció sus marcaciones de su jornada laboral” en dichas fechas. Este Tribunal ha verificado, en la misma línea, que en la Constancia de Actuación Inspectiva correspondiente a la diligencia de comparecencia del 07 de setiembre de 2022, en efecto, se registró lo siguiente: Imagen N° 01:

empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

6.8

Por otro lado, corresponde destacar que, en el recurso de revisión, la impugnante reitera los mismos argumentos expuestos por su representante legal durante las actuaciones inspectivas. En particular, sostiene que la omisión en el registro de asistencia de los días 28 y 29 de julio de 2022 se debió a una falla en el dispositivo destinado a registrar el ingreso y salida de los trabajadores; precisando, además, que el pago por la prestación de servicios en dichas fechas fue otorgado conforme a ley. Así, se advierte que, tanto en la información proporcionada por la inspeccionada como en sus propias declaraciones —formuladas en dos oportunidades, durante la inspección y en el recurso de revisión— , se ha reconocido expresamente la ausencia de registros de ingreso y salida correspondientes a los diecisiete trabajadores señalados en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, respecto de los días feriados no laborables del 28 y 29 de julio de 2022.

6.9

Ahora bien, para dar respuesta a los argumentos de la inspeccionada, es importante establecer que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establece:

“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.

6.10

De la norma citada se advierte que el tipo infractor contempla tres supuestos: i) la inexistencia de un registro de control de asistencia; ii) la existencia de dicho registro, pero sin contener la información mínima exigida; y iii) la sustitución o impedimento al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. En el presente caso, conforme lo precisado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, se acreditó que en los días 28 y 29 de julio no se efectuó la marcación del turno de trabajo, pese a que existió prestación efectiva de servicios que, incluso, fue remunerada, tal como se acredita en las boletas de pago. En consecuencia, el registro de asistencia utilizado por la inspeccionada no cumplió con consignar la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR, consistente en la “fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.

6.11

No resulta estimable, por tanto, el argumento esgrimido por la inspeccionada, referente a que sí se ha cumplido con adjuntar el registro de control de asistencia de junio y julio de 2022, dado que la infracción impuesta no fue sobre el supuesto del tipo infractor relacionado a contar o no con el registro de control de asistencia, sino a que este cumpla con la información mínima exigida por la ley que lo regula, lo cual –como se ha observado– no ocurrió. Queda demostrado así también, que en ninguna medida se ha vulnerado la presunción de veracidad sobre las pruebas o documentos presentados por la impugnante, concluyéndose la comisión de la infracción producto de la valoración que el inspector comisionado efectuó sobre ellas en contraste con las declaraciones brindadas por la misma inspeccionada.

6.12

Respecto del argumento de la impugnante que cuestiona el carácter subsanable de esta infracción, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, lo siguiente:

“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que:

a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral.

b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos.

c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos.

(…)

6.26

Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización)

6.27

Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado — espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables.

6.28

De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable.” (énfasis añadido)

6.13

En atención a lo expuesto, resulta evidente que la omisión en el registro del tiempo de trabajo —particularmente en días de prestación extraordinaria como los feriados no laborables— constituye un incumplimiento que no puede ser subsanado. Ello obedece a que la marcación en el registro de asistencia tiene por finalidad consignar en tiempo real las horas y minutos exactos en que el trabajador pone a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, así como el momento en que concluye su jornada. La falta de dicha consignación impide registrar posteriormente información auténtica y verificable sobre el ingreso y salida del trabajador. Por tal razón, y en concordancia con el precedente

citado, corresponde concluir que el incumplimiento en que incurrió la inspeccionada — tal como lo precisó el inspector comisionado en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción— reviste carácter insubsanable.

6.14

Es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia y que este contenga toda la información mínima establecida por ley. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada.

6.15

En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme a lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que el registro de asistencia presentado por la impugnante no cumplió con la información mínima establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, esto es, no registró la hora de inicio y de término de las jornadas de trabajo prestadas en los días 28 y 29 de julio de 2022, configurándose de este modo la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, corresponde confirmar la sanción impuesta, desestimando los argumentos del recurso de revisión en este extremo.

Sobre el deber de colaboración y los requerimientos de información

6.16

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”12

6.17

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.18

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.21

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.22

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.23

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el

13 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 14 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas

particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.24

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia16. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.25

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.217 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.26

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión

previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 17 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR. integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.27

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que con fecha 03 de agosto de 2022, el inspector comisionado notificó de manera presencial a la inspeccionada un requerimiento de comparecencia con citación para el 09 de agosto de 2022, contemplando que en dicho acto la inspeccionada cumpliera con la exhibición y/o presentación de los siguientes documentos:

Imagen N° 02:

6.28

Posteriormente, llevada a cabo la diligencia de comparecencia en la fecha programada, el inspector comisionado consigna en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 09 de agosto de 2022, que la inspeccionada no cumplió con la presentación completa de la información requerida el 03 de agosto de 2022, dado que omitió adjuntar la boleta vacacional –alegando que los trabajadores ingresaron en fecha posterior– y la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta del 2021-Tercera Categoría. Compruébese ello con la siguiente imagen:

Imagen N° 03:

6.29

Tal incumplimiento sustentó, según lo expresado por el comisionado en los párrafos primero al tercero del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la obstaculización de la inspección y la calificación de una infracción a labor inspectiva conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, en este extremo, es importante considerar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.30

Vale precisar que la directiva anterior es congruente también con lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.31

De este modo, se abstrae de las directivas antes detalladas que el requerimiento de información, cualquiera sea la modalidad mediante la cual se aplique, debe cumplir con determinadas formalidades, las mismas que constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer exigible el requerimiento al administrado. En consecuencia, si la autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con estos requisitos, no se podrá extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos. En ese sentido, a modo de analogía, es importante considerar el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual, para el caso de la diligencia de comparecencia, enfatiza la contemplación del apercibimiento como un elemento indispensable en el acto de requerimiento de dicha actuación inspectiva, señalando que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.

6.32

A partir de lo anterior, a criterio de este Tribunal la incorporación del apercibimiento de sanción en el marco de las actuaciones inspectivas —ya sea respecto del requerimiento de comparecencia o del requerimiento de información— constituye un presupuesto esencial. Ello en la medida que permite advertir al administrado acerca de las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento, garantizando así la vigencia del Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. De esta forma, se asegura que el administrado se encuentre debidamente informado sobre los efectos que puede generar su conducta dentro del procedimiento inspectivo.

6.33

Siendo así, de la revisión efectuada al requerimiento de información aunado al requerimiento de comparecencia de fecha 03 de agosto de 2022, se verifica que el inspector comisionado solo consignó el apercibimiento correspondiente a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, mas no precisó apercibimiento alguno como consecuencia del incumplimiento informativo, tal como consta en la siguiente imagen:

Imagen N° 04:

6.34

Esta omisión detectada debió limitar, por parte de la autoridad sancionadora, la imposición de multa en contra de la impugnante. Sin embargo, se observa que ni aquella ni la instancia superior, han reparado en el análisis correcto del requerimiento de información del 03 de agosto de 2022, examinando el cumplimiento de los requisitos mínimos que esta debió observar a fin de tipificar la infracción consecuente sin poner en riesgo el debido procedimiento al vulnerar el principio de predictibilidad o de confianza legítima y, asimismo, el derecho a la debida motivación por emitir una justificación aparente que únicamente dilucida de modo superficial la imposición de la sanción. En consecuencia, este Tribunal observa que, respecto de este extremo, ha existido una afectación al debido procedimiento que motiva la nulidad de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respecto del requerimiento de información de fecha 03 de agosto de 2022.

6.35

Ahora, siguiendo con el análisis del presente caso, se verifica también que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dado el incumplimiento informativo observado por la inspeccionada al requerimiento de información del 03 de agosto de 2022, el comisionado emitió un segundo requerimiento de información de fecha 16 de agosto de 2022, mediante el cual se requirió la siguiente información:

Imagen N° 05:

6.36

Asimismo, de los párrafos cuarto al sexto del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se corrobora que el sujeto inspeccionado no habría cumplido con

la entrega de la documentación solicitada por el inspector en el segundo requerimiento de información, ante lo cual se le imputó la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, un análisis inicial respecto de la tipificación de dicha infracción, basada en el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL –citado en el fundamento 6.10 de la presente resolución–, demuestra que las resoluciones de primera y de segunda instancia no han efectuado un análisis debido a fin de verificar si, frente a las circunstancias concretas del caso, era posible la continuación del procedimiento inspectivo, teniendo en cuenta la documentación que sí fue presentada por parte del sujeto inspeccionado.

6.37

Proceder con este examen resultaba particularmente importante en el presente caso, dado que, según se observa del expediente inspectivo, el segundo requerimiento de información del 16 de agosto de 2022 guardó similitud con el primer requerimiento del 03 de agosto de 2022, al repetir la solicitud informativa de la “Declaración jurada de impuesto a la renta – TERCERA CATEGORIA -ejercicio 2021”. Siendo que justamente la presentación de esta información fue el motivo esencial por el cual el inspector comisionado calificó la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según se observa del párrafo final del numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. No obstante que, de los numerales 4.2 al 4.8 también de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se puede comprobar que el inspector comisionado si pudo proseguir con el desarrollo del procedimiento inspectivo, verificando el cumplimiento de las materias de inspección.

6.38

En tal sentido, queda claro que la autoridad sancionadora debió examinar y motivar de manera suficiente las razones que justificaban que, a pesar de la información presentada por la inspeccionada y de la conclusión satisfactoria de las materias de inspección, la conducta de la impugnante habría constituido una frustración o impedimento que frenó el desarrollo y término de la fiscalización. Procediendo, por tanto, a corroborar en aplicación de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL, la procedencia de un reproche administrativo subsumible en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, o si, en cambio, al juzgar que la inspección si pudo continuar y que si se pudo emitir pronunciamiento sobre las materias inspectivas, la conducta era subsumible en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por constituir más que una negativa frustrante, un retraso o perturbación.

6.39

En tal sentido, es primordial que el órgano encargado del procedimiento administrativo sancionador, como responsable de determinar la responsabilidad administrativa, realice una evaluación exhaustiva y un reexamen integral de todos los documentos presentados por la administrada, con el fin de subsumir adecuadamente la conducta objeto del reproche administrativo en el tipo infractor que corresponde.

6.40

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de tipicidad, dado que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respecto al requerimiento de información de fecha 16 de agosto de 2022, a pesar de que los hechos no se subsumen en este tipo infractor.

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación 6.41. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.42

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.43

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.44

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.45

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.46

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional18. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

18 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.47

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.48

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.

19 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas

6.49

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.50

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.51

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, por vulneración del principio de predictibilidad o confianza legítima, al principio de tipicidad y a la debida motivación por la comisión de una motivación aparente, la cual se configura porque la Subintendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no analizó el cumplimiento de los requisitos mínimos, como el apercibimiento, en el requerimiento de información del 03 de agosto de 2022 para la imposición de multa, ni tampoco fundamentó correctamente la subsunción del incumplimiento del requerimiento de información del 16 de agosto de 2022 en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y no en el tipo infractor del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dado el contexto de las actuaciones inspectivas que anteriormente han sido detalladas.

6.52

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado) 6.53. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Subintendencia, que debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, al imputar las infracciones muy graves a la labor inspectiva motivando razonada y no superficialmente la configuración y aplicación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.54

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la vulneración al debido procedimiento y por motivación aparente.

6.55

Finalmente, en razón a los argumentos precedentemente expuestos, mediante los cuales se ha determinado la transgresión de la garantía del debido proceso, consideramos que carece de objeto pronunciarnos por la totalidad de los argumentos esgrimidos por la inspeccionada.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.56. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.57

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.58

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG20;

20 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con las infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que corresponde al incumplimiento de los requerimientos de información del 03 de agosto y del 16 de agosto del 2022, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.59

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.60

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.61

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia con la información mínima conforme a ley. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 335- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIIEL PAREDES MORALES

20250924RDTN HR: 117196-2022

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