| Resolución N° | 1123-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 646-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Red Sur Plus y Comunicaciones E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 01 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 646-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RDTN – HR 128319-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1429-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 633-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 824-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificado el 03 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las utilidades (Submaterias: Pago y Hoja de liquidación y sus formalidades).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 16 de marzo del 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 361-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el 12 de setiembre del 2022., tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el 16 de setiembre del 2022., tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00.
Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, se asistió y cumplió con proporcionar los documentos y/o información requerida por el inspector de trabajo, por lo que devienen en nula la resolución impugnada. ii. Que, además, la resolución es nula porque se sanciona dos veces por un mismo hecho, el requerimiento efectuado el 22 de septiembre del 2022, se efectuó el 16 de septiembre del mismo año, motivo por el cual se compareció y se entregó la documentación, y al nuevamente requerir la misma documentación y sancionar doblemente por el mismo hecho, vulnera el principio de no bis in idem en materia administrativa. iii. Se vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, pues basta con un solo requerimiento para proporcionar la documentación requerida, y no volver a incidir en el mismo requerimiento para sumar multas innecesarias, que son elevadas y no cumplen con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, vulnerándose el debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; lo cual se produjo el 12 y 16 de setiembre del 2022, en fechas completamente diferentes, y cuyo incumplimiento no ha sido
2 Notificada a la inspeccionada el 10 de julio de 2023.
desvirtuado durante el procedimiento sancionador, quedando acreditado que en dos oportunidades diferentes el administrado incumplió con remitir la información requerida por el inspector comisionado, obstruyendo así su labor inspectiva. ii. Que, no se cumple con la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos establecido en el principio del Non Bis In Ídem, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, pues no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. iii. Finalmente, con relación a la razonabilidad y proporcionalidad, la imposición de la multa ha observado lo establecido en el artículo 47 del RLGIT, pues las multas son fijas y predeterminadas, la autoridad sancionadora no puede imponer o ajustar el monto de la multa. iv. En consecuencia, se concluye que existe motivación suficiente para ratificar la sanción impuesta y que los argumentos recursivos no enervan las infracciones detectadas.
Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 491-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,084.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, sí se cumplió con adjuntar los documentos requeridos por la Superintendencia Nacional de Fiscalización – SUNAFIL, sin embargo, la información fue requerida dos veces, y, en consecuencia, se sancionó erróneamente en ambas ocasiones vulnerando el principio de no bis ídem en materia administrativa, configurándose un exceso del poder sancionador. ii. La infracción aplicada, es demasiado desproporcional, por lo que debe anularse en su integridad, recalcando que al generarse la doble imposición se ha vulnerado también el principio de razonabilidad y proporcionalidad dado que el Estado no puede actuar arbitrariamente. Correspondiente declarar nula la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”. (énfasis añadido)
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
De igual manera, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103- 2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre la diligencia de comparecencia y el requerimiento de información
El artículo 17 de la LGIT prescribe:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”11”.
Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).
El acto de comparecencia, entonces, permite al inspector de trabajo no solo obtener de primera fuente la información o aclaraciones que considere pertinente para la investigación de las materias inspectivas, sino que, además, contempla la posibilidad de que solicitar al empleador la exhibición de información que sea crucial en la investigación. Las infracciones contempladas en la RLGIT para cada caso, sin embargo, están diferenciadas, existiendo un reproche por la propia inasistencia al mandato de comparecencia, y otro, por el incumplimiento de entrega de notificación que es justamente el contemplado en el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que mediante Requerimiento de Comparecencia de fecha 12 de setiembre de 2022, notificado de manera presencial a la
11 Énfasis nuestro.
inspeccionada en la misma fecha, se requirió la comparecencia del administrado a las 09:30 horas del 16 de setiembre de 2022, a fin de que además de recoger sus manifestaciones exhibiera y/o presentara los siguientes documentos:
Figura Nº 01
No obstante, mediante la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 16 de setiembre de 2022, conforme a la citación previa, se corrobora que la inspeccionada asistió al acto de comparecencia, pero que no cumplió con presentar la totalidad de la información requerida. Véase la siguiente imagen:
Figura Nº 02
Frente a esta situación, teniendo en cuenta que la materia de investigación consistía en la determinación del pago de las utilidades y en la entrega de la hoja de liquidación correspondiente, el inspector comisionado extendió otro requerimiento de comparecencia, citando a la inspeccionada para 22 de setiembre de 2022, a fin de que cumpla con exhibir lo siguiente:
Figura Nº 03
Sin embargo, mediante Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 22 de setiembre de 2022, se advierte que a pesar de que la inspeccionada concurrió
debidamente representada, no cumplió con exhibir o presentar la documentación requerida, véase lo siguiente:
Figura Nº 04
Siendo así, se verifica que la inspeccionada fue oportunamente y correctamente notificada con cada una de las solicitudes de información contenidas en los requerimientos de comparecencia del 12 y del 16 de setiembre de 2022, y que, sin embargo, no cumplió íntegramente con ninguna de ellas, omitiendo voluntariamente la presentación de información crucial para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Ante ello, se desestima el argumento de la impugnante respecto a que los requerimientos sí habrían sido cumplidos, ya que, como hemos observado, en el primero solo se concurrió con la identificación y poderes del representante y la constancia de alta del trabajador, incumpliendo con la presentación del R01 del PLAME de enero a diciembre de 2020 y la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta del 2020, ambas documentales necesarias para la comprobación de la asistencia del derecho al pago de utilidades; y, en la segunda comparecencia, no se llevó ninguna de las documentaciones solicitadas.
Cabe destacar que, en la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. En el presente caso, la negligencia observada por la inspeccionada en contribuir con la información requerida por el inspector, constituye un acto de negación expreso y manifiesto que ha limitado notablemente el desarrollo de la actuación inspetiva y que, por tanto, se subsume dentro de la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su deber de colaboración con la inspección de trabajo, falta que debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por ello que en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.
Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, la omisión observada por la
12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
inspeccionada, pese a la notificación válida y correcta de los requerimientos de información efectuada de forma presencial y conjunta con los requerimientos de comparecencia, constituyéndose una falta de diligencia que demuestra –como se ha señalado– una negativa por parte de la impugnante a cumplir con la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, en cumplimiento a los deberes de colaboración que le corresponden; concretándose así el tipo infractor del 46.3 del RLGIT.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realizó el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, ya que ni en la resolución impugnada ni en la de primera instancia, existe una omisión o vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose fijado las sanciones aplicando lo previsto en los artículos 47° y 48° del RGLIT. No existiendo motivos para amparar la nulidad deducida al respecto por parte de la inspeccionada.
Sobre la afectación al principio non bis in idem
Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información contenido en el requerimiento de comparecencia del 12 de setiembre de 2022, posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de información contenido en el requerimiento de información de fecha 16 de setiembre de 2022, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por todo lo puesto, esta Tribunal concluye que los argumentos planteados en el escrito impugnatorio quedan descartados, manteniendo plena validez las sanciones impuestas al corroborar la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3, por no presentar la documentación requerida en los requerimientos de comparecencia del 12 y del 16 de setiembre de 2021.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación requerida el 12 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Labor inspectiva La negativa de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación requerida el 16 de setiembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 646-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la RED SUR PLUS Y COMUNICACIONES E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250827RDTN – HR 128319-2022
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