| Resolución N° | 1096-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2146-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Recuperaciones Plasticas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 560-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2146-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8470-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2221-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia de fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2019; en mérito a la denuncia presentada por el señor Miguel Santiago Espejo Espejo (Vendedor) por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones y liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 294-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de abril de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1234-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1442-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 23 de mayo de 2019 a las 9:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 27 de junio de 2019 a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1442-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, cuando fue notificado el requerimiento el 15 de mayo de 2019, citando para el 23 de mayo de 2019, se le informó a la persona que notificó que sería imposible que el representante legal asistiera a dicha citación, porque se encontraba de viaje y no se tenía comunicación con él; sin embargo, les dijeron que la fecha no cambiaría porque es potestad de la SUNAFIL solicitar la comparecencia del administrado en cualquier momento.
ii. Contrario a lo que se indica en la apelada, la preocupación por asistir fue tal, que el día 20 de mayo de 2019 se apersonaron a las instalaciones de la SUNAFIL, para explicar la situación a la funcionaria Katiuska Cecilia Vigo Hernández, quien recalcó que la fecha de citación no cambiaría, lo cual se acredita con el ticket de atención de fecha 20 de mayo de 2019 en el local de Arenales.
iii. Señalan que, la resolución apelada no ha analizado ni motivado si un documento sin número de identificación es un acto administrativo válido que genera obligaciones en el administrado; asimismo, tampoco se analizó si correspondía notificar la Orden de Inspección N° 8470-2019, puesto que el numeral 13.3 de la Ley N° 28806, indica expresamente que “las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las ordenes de inspección”, puesto que desde el inicio de las actuaciones no tuvieron conocimiento del plazo de duración que la ley señala que se debe especificar en dicha orden, quebrantando el principio de predictibilidad.
iv. Manifiestan que, en el Acta de Infracción N° 2221-2019-SUNAFIL/ILM se menciona que el plazo total es de 60 días; es decir, hubo un exceso, pero no motiva ni explica las razones fácticas que llevaron a incumplir con el plazo original de 30 días como establece la Ley N° 28806.
v. Que, la resolución apelada previo a la imposición de las 2 sanciones tendría que haber verificado si hubo trabajadores afectados; por tanto, debía haberse pronunciado respecto a la supuesta condición del trabajador en el Acta de Infracción, ya que si la inspectora consideraba que el recurrente era trabajador debía explicar cómo llega a esa conclusión, más aún cuando dieron declaraciones y presentaron documentos para acreditar que no lo era, tal y como se dejó constancia en el Acta, a fin de que tomen conocimiento de posición y ejerzan su derecho de defensa, por tanto, dado que en la fase inspectiva no se ha acreditado el número de trabajadores afectados, corresponde revocar la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la impugnante refiere que su inasistencia a la comparecencia del 23 de mayo de 2019 obedece a que el representante legal se encontraba de viaje y no se tenía comunicación con él; al respecto, lo alegado no constituye una eximente, por cuanto, si bien la inspeccionada como persona jurídica interviene mediante sus representantes legales o apoderados, ante la imposibilidad de asistencia debe prever las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligaciones, es decir, debió prever inmediatamente la participación de otro representante para cumplir con asistir a la diligencia de requerimiento de comparecencia programada, más aun teniendo conocimiento que dicha inasistencia acarrearía una infracción a la labor inspectiva.
ii. Que, el artículo 70 del TUO de la LPAG, establece las "Formalidades de la comparecencia”, puesto que de infringir alguno de los requisitos el requerimiento no surte efectos. De lo referido, se verifica de manera fehaciente que el requerimiento de comparecencia cumple con todos los requisitos establecidos por la citada norma, surtiendo los efectos correspondientes del requerimiento; asimismo, entre los requisitos establecidos en la norma para que el requerimiento surta efectos no se encuentra regulado que el requerimiento deba estar enumerado, ni obliga que junto al requerimiento se debe notificar la orden de inspección; por tanto, el requerimiento referido cumple con lo establecido en la norma, habiendo sido emitido válidamente.
2 Notificada a la impugnante el 06 de abril de 2022, véase folio 32 del expediente sancionador.
iii. Que, de la revisión del expediente inspectivo, se verifica que con fecha 17 de Junio de 2019, la inspectora de trabajo solicita a la Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia de Lima Metropolitana la ampliación de plazo de la Orden de Inspección N° 8470-2019 por treinta (30) días adicionales; debido a que la inspeccionada no asistió a la primera comparecencia, por lo que al contar con documentación requiere un plazo adicional para realizar las investigaciones correspondientes; ante lo solicitado, la Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas mediante Proveído S/N de fecha 17 de junio de 2019 autoriza la ampliación del plazo de treinta (30) a sesenta (60) días; autorización que fue debidamente notificada a la inspeccionada con fecha 20 de junio de 2019; en este sentido, la inspeccionada ha tomado conocimiento de la ampliación del plazo de la Orden de Inspección.
iv. Que, la inasistencia de la inspeccionada a las comparecencias debidamente notificadas, ha afectado al denunciante quien alegó ser trabajador de la inspeccionada, y por falta de colaboración de la inspeccionada no se ha logrado determinar las materias que denuncia; por tanto, se evidencia que el sujeto afectado en el presente procedimiento es el señor Miguel Santiago Espejo Espejo, quien por falta de colaboración de la inspeccionada en la asistencia de las comparecencias ha limitado la determinación de las materias denunciadas.
Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 560- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002507-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 560-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, previamente a las sanciones por inasistencias, en cumplimiento al principio de tipicidad, se debió haber verificado si hubo trabajadores afectados en este caso, puesto que, de acuerdo con el artículo 38 de la LGIT y el numeral 48.1 del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
artículo 48 del RLGIT, le es aplicable el criterio de número de trabajadores afectados. Ante esta situación señalan que, era obligación de la autoridad laboral confirmar, en primera instancia, si el denunciante efectivamente era un trabajador de la empresa.
ii. Alegan que se ha quebrantado el principio de imparcialidad, en tanto que, la inspectora laboral da por hecho que el denunciante era trabajador de la empresa, quebrantando de esta forma el principio del debido procedimiento.
iii. Asimismo, señalan que en la resolución impugnada se reconoce que no se ha logrado determinar las materias denunciadas, imputando la responsabilidad a la empresa; sin embargo, la inspectora en su fase de investigación toma conocimiento que el denunciante no se encontraba registrado como trabajador en la Planilla Electrónica – PLAME de la empresa.
iv. Señalan que se puede constatar que, en toda el Acta de Infracción, la inspectora laboral, en la fase de investigación, no manifiesta cómo llega a la conclusión de que el denunciante era trabajador de la empresa, que, su falta de imparcialidad y objetividad la llevaron a indicar que es un trabajador afectado; lo que es muy grave, porque manifiestan y sustentan las razones por las que el denunciante no era trabajador de la empresa.
v. Por otro lado, refieren que el requerimiento de comparecencia indica que el objeto de acercarse a las oficinas de SUNAFIL era exhibir algunos documentos, y dicha finalidad fue cumplida finalmente, tal cual se deja constancia en el Acta de Infracción.
vi. Alegan que, la inspectora laboral ha tenido a la vista documentación, ha leído afirmaciones, ha escuchado declaraciones y respuestas a sus preguntas, y aún así, no se pronunció respecto a la condición del trabajador denunciante.
vii. Asimismo, señalan que la resolución impugnada contiene una motivación aparente, argumentando que no se logró determinar la condición del trabajador porque la empresa no colaboró al no asistir a las comparecencias, omitiendo pronunciarse respecto a lo que señala en el inciso iv) del recurso de apelación.
viii. Respecto a la ampliación del plazo mediante proveído S/N, indican que, de acuerdo al numeral 7.2.8 del artículo 7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, la citada directiva ordena que se sustente una ampliación de plazo mediante resolución, pero la inspectora laboral emplea un proveído sin número, incumplimiento que genera que todo acto posterior sea nulo.
ix. Por último, refieren que, aún cuando el administrado no colabora en la etapa de investigación, la Administración Pública no puede exentarse de su responsabilidad de acreditar los hechos (condición de trabajador) o, al menos, detallar en la etapa de investigación, y no en el contencioso, que los hechos ni pudieron ser acreditados por ciertos motivos.
Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante presenta el escrito denominado “revisión”, señalando los siguientes alegatos:
x. Refieren que, en el presente caso se ha establecido fehacientemente que el señor Miguel Santiago Espejo Espejo no tiene vínculo laboral con la empresa, conforme a la Declaración Jurada firmada por el citado señor, lo cual es de conocimiento de la SUNAFIL.
xi. Consideran que, el señor Miguel Santiago Espejo Espejo no acreditó ser trabajador, y que no se puede señalar que por falta de colaboración en las asistencias de las comparecencias se ha limitado la determinación de las materias denunciadas.
xii. Reiteran que el representante legal no pudo ejercer la defensa por no encontrarse en la ciudad.
xiii. Por último, señalan que se debe tener presente que no era trabajador, para imponer una multa menos gravosa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 22 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 15 de mayo de 2019, notificado a la señora Audrey Esther Choquesilla Segura, con el cargo de Asistente de Venta (encargada del centro de trabajo al momento de la visita de inspección) del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 23 de mayo de 2019 a las 09:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “[1] Poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de poder y copias del DNI del representante legal y/o apoderado; [2] Constancia de alta y baja del trabajador; y, [3] Acreditar el pago de comisiones correspondiente a los meses de febrero y marzo 2019, con depósitos o cheque”.
Asimismo, a folio 83 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 20 de junio de 2019, notificado al señor Roberto Jesús Apaza Macuri, en calidad
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
de Apoderado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 27 de junio de 2019 a las 8:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “(1) Constitución de la empresa; (2) Organigrama de la empresa; (3) Formato TR5, datos laborales del trabajador; (4) R12 desde diciembre 2016 al mes de abril 2019; (5) Acreditar el pago de las comisiones correspondientes a los meses de marzo y febrero 2019 (reintegros); y, (6) Formato SEE (Sistema de Emisión Electrónica)”. La documentación requerida se refiere al periodo diciembre 2016 – abril 2019 y respecto del trabajador: Miguel Santiago Espejo Espejo. Asimismo, de los referidos documentos se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, en los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por espacio de quince (15) y treinta (30) minutos, respectivamente, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de comisión de las infracciones, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en los numerales 4.7 y 4.8 que, el sujeto inspeccionado, no asistió el día 23 de mayo y 27 de junio de 2019, a las 9:30 y 8:30 horas, respectivamente; al requerimiento de Comparecencia efectuado el día 15 de mayo y 20 de junio de 2019; incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, reiterando al respecto que, el representante legal no pudo ejercer la defensa por no encontrarse en la ciudad. Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.
En el caso en particular, la impugnante alegó que el representante legal no pudo ejercer la defensa por no encontrarse en la ciudad, lo que imposibilitó asistir a las diligencias de comparecencia de fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2019. Al respecto, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a los requerimientos de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia programadas por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT15.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias.
13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 15 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2019, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la obligación de la autoridad laboral de confirmar si el denunciante efectivamente era un trabajador de la empresa, en tanto que, conforme a la Declaración Jurada firmada por el señor Miguel Santiago Espejo Espejo, este declara que no tiene vínculo laboral con la empresa, lo cual es de conocimiento de la SUNAFIL; sobre el particular, se tiene que, por la falta de colaboración de la impugnante con la autoridad administrativa de trabajo, debido a la inasistencia a las diligencias de comparecencia debidamente notificadas, se advierte que se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo. En tal sentido, se advierte que el inspector comisionado ha determinado en los hechos constatados del Acta de Infracción que, al haberse configurado infracciones a la labor inspectiva por inasistencia a las comparecencias, de acuerdo a las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva prevista en el inciso 7.2.18 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, solicita la generación de una nueva Orden de Inspección.
En ese contexto, se evidencia que las inasistencias de la impugnante a las diligencias de comparecencia de fecha 23 de mayo y 27 de junio de 2019, debidamente notificadas, han afectado el derecho del recurrente, señor Miguel Santiago Espejo Espejo, en tanto que, de autos se advierte que, las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la denuncia presentada por el citado recurrente por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones y liquidación de beneficios sociales y, por la falta de colaboración de la impugnante no se ha logrado culminar con las investigaciones respecto de las materias objeto de la Orden de Inspección.
Asimismo, cabe señalar que el sub numeral 3.2 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, dispone que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12, numeral 12.1, literal b) del RLGIT. En ese contexto, se advierte que, ante el incumplimiento de la impugnante, en tanto que, no presento medios probatorios para comprobar que han observado correctamente las disposiciones legales, el inspector comisionado notifica los requerimientos de comparecencia con el fin de requerir información que considera necesaria para continuar la investigación de las materias objeto de la Orden de Inspección. Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de los requerimientos adoptados por el inspector comisionado, en tanto fueron emitidos dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 8470-2019- SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el
Acta de Infracción. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto al alegato referido a que la ampliación del plazo se ordena mediante proveído, y que de acuerdo al numeral 7.2.8 del artículo 7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, la citada directiva ordena que se sustente mediante resolución, pero la inspectora laboral emplea un proveído sin número, incumplimiento que genera que todo acto posterior sea nulo; sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, cabe señalar que, a fojas 71 del expediente inspectivo se advierte el Proveído S/N de fecha 17 de junio de 2019; resolución de trámite, a través de la cual la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia de Lima Metropolitana resuelve autorizar la ampliación de plazo de la Orden de Inspección N° 8470-2019-SUNAFIL/ILM, de treinta (30) días a sesenta (60) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29783, y el artículo 13, numeral 13.4 del RLGIT, en mérito a la solicitud de fecha 17 de junio de 2019, suscrita por la Inspectora de Trabajo Katiuska Cecilia Vigo Hernández. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1442-2021-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 23 de mayo de 2019 a las 9:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 27 de junio de 2019 a las 8:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2146-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 560-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECUPERACIONES PLASTICAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MCR
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