Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Recreatvos Fargo S.A.C — Res. 509-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0509-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteRecreatvos Fargo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha31 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATVOS FARGO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 05 de julio, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento del pago de la remuneración vacacional por el periodo generado del 2018-2019 a favor de cinco (05) trabajadores; así como, por la comisión de una (1) infracción muy grave a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:08:37-0500 20555195444 soft labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 29 de enero de 2021; en mérito al operativo denominado “IRE LAM – OPERATIVO NSL – ENERO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 365-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con el depósito de la remuneración vacacional del periodo 2018 al 2019 en perjuicio de cinco trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 365-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, el cual fue declarado fundado en parte por la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 05 de julio de 20213, pues, los documentos presentados con su recurso no obran en el expediente con anterioridad a la emisión de la resolución de sanción; en ese sentido concluye que la inspeccionada acreditó el pago del concepto de remuneración vacacional en favor de dos trabajadores, sobre los cuales concluye se ha subsanado la conducta; sin embargo, no logró desvirtuar la comisión de las infracciones imputadas con relación a tres trabajadores; por lo que, subsisten las infracciones imputadas en su contra. Adecuando la multa impuesta de S/ 34,672.00 a un monto ascendente a S/ 23,144.00.

1.5

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Intendencia N° 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Que, antes de la notificación de la imputación de cargos, afirma, cumplió con el pago de la remuneración vacaciones de sus tres trabajadores, supuestamente

2 Adecuado por la Sub Intendencia de Resolución en la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IE- LAM/SIRE (R). 3 Notificada a la impugnante el 21 de enero de 2022. Véase folios 119 del expediente sancionador.

afectados, conforme los documentos anexados. Por lo que, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. ii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, afirma que comunicó al inspector comisionado la constancia de solicitud de suspensión perfecta de labores desde el 19 de abril de 2020 al 17 de julio de 2020, ampliada hasta el 07 de octubre de 2020, por lo que, de forma errónea se ha establecido un incumplimiento en este extremo. iii. Alega que el acta de infracción no guarda relación con las obligaciones del inspector, al solicitarle una información más extensa sobre sus trabajadores; por lo que, solicita se declare su nulidad. iv. Añade que se afectó el principio de legalidad al imponer la multa en contra. v. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2022, denominado “subsanación del escrito de apelación”, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y adjunta tres boletas de pago.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 06 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el escrito presentado el 15 de febrero de 2022, con el asunto: “Presentamos subsanación al recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE”, este es tomado en cuenta, debido a que a dicha fecha había fenecido el plazo para la interposición del citado recurso. ii. Sobre los argumentos de la recurrente, en las que afirma haber cumplido el pago del concepto de remuneración vacacional para lo cual adjunta las boletas de pago, debidamente, suscritas, no obstante, de su escrito presentado el 11 de febrero de 2022 no se verifica que haya acompañado dicha documentación. iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada debía presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento en un plazo máximo de tres (03) días hábiles de notificada, sin embargo, conforme el Acta de Infracción, verifica que no se cumplió con la adopción de las medidas dispuestas en dicha medida, configurándose la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iv. Agrega que la suspensión perfecta de labores de la impugnante, no la exime de sus obligaciones con sus trabajadores, ni limita a la fiscalización de la inspección de trabajo. En consecuencia, desestima lo alegado por la recurrente en este extremo.

4 Notificada el 10 de mayo de 2022. Véase folios 147 del expediente sancionador. 1.7. Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante5 presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000656-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

5 Asimismo, con fecha 01 de julio de 2022, presentó un escrito ante este Tribunal de Fiscalización Laboral. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i. Afirma que ha cumplido con el pago de la remuneración vacacional en favor de sus tres trabajadores, acción que realizó con anterioridad a la imputación de cargos. ii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, indica que no se tomó en cuenta la suspensión perfecta de labores a la que estuvo sujeta, hecho que informó a la autoridad inspectiva, por lo que, considera, no debió atribuirse un supuesto de incumplimiento con la labor inspectiva. iii. Afectación al principio de legalidad y debido proceso por no haberse valorado sus medios de prueba; añade que no se consideró la subsanación del recurso de apelación. iv. En ese sentido, afirma que se incurrió en causal de nulidad de los actos administrativos por contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.3

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.4

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló, en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión (…)” (énfasis añadido).

6.5

Asimismo, Guzmán Napurí14, señala que “la falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.6

Además, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, ha precisado que el vicio de motivación aparente ocurre “(…) cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.

6.7

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en los fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.8

En el caso en particular, estando a que el recurrente presentó un escrito con fecha 15 de febrero de 2022- denominado “subsanación de apelación”-, cuando ya había precluido el plazo para la interposición del recurso de apelación- 11 de febrero de

14 GUZMÁN NAPURÍ, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, p. 348.

2022-. Resulta necesario precisar que contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad sancionadora no se encontraba obligada a su observancia, toda vez que si bien la subsunción es una figura contemplada en el artículo 13615 del TUO de la LPAG, para su ejecución debe ser la autoridad administrativa la que requiere al administrado cumpla con subsanar determinado aspecto o en su defecto que dicha omisión o defecto sea uno de naturaleza formal; supuesto de hecho que no se ha configurado en el presente caso porque la Administración no solicitó tal subsanación y porque no constituye un requisito formal del recurso de apelación que se adjunte medios de prueba distintos a los evaluados por la autoridad sancionadora, conforme lo dispuesto el artículo 124, 220 y 221 del TUO16 de la LPAG. Por tales razones, se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.

15 TUO de la LPAG Artículo 136: Observaciones a documentación presentada 136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. (…) 136.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles. Corresponde al administrado presentar la información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4. 16 TUO de la LPAG Artículo 124.- Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 6. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados Artículo 220: El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 221: El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124. 6.9 Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se advierte una motivación aparente de la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), pues, en el recurso de reconsideración17 de fecha 14 de mayo de 2021, la recurrente, entre otros, alegó que los trabajadores Valencia Tullume y Villegas Chávez Roxana se encuentran en suspensión perfecta de labores, situación que acreditaría el cumplimiento de la remuneración vacacional imputada y respecto a su trabajador Juárez Acosta, alegó que cumplió con el pago respectivo. Sin embargo, la autoridad sancionadora, no brinda valoraciones sobre estos argumentos.

6.10

Ante ello, el recurrente presentó su recurso de apelación con fecha 11 de febrero de 2022, esto es, dentro del plazo máximo para su interposición en la que reitera haber cumplido con el pago de la remuneración vacacional de sus tres trabajadores, alegando que se afectó el principio de legalidad, además invoca la aplicación de los principios de veracidad y verdad material, pues, habría cumplido con su pago antes de la notificación de la imputación de cargos.

6.11

Sin embargo, la instancia de mérito no brinda valoraciones respecto a los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fecha 11 de febrero de 2021, limitándose a señalar de forma genérica que “(…) señala que adjunta las boletas de pago debidamente suscritas por los citados trabajadores, sin embargo, del escrito de apelación presentado con fecha 11 de febrero de 2022, se verifica que no adjunta dicha documentación; por lo que corresponde confirmar la multa impuesta en este extremo”. Sin embargo, no emite valoración sobre los medios de prueba que ya obraban en el expediente y que fueron puestos a conocimiento de la autoridad sancionadora, Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque; pese a existir un cuestionamiento sobre la prueba de pago de dicho concepto y que resulta medular para la resolución del presente procedimiento.

6.12

En este punto, resulta relevante lo señalado por el profesor Priori Posada sobre el derecho fundamental a la prueba, puesto que afirma que este comprende no solo el ofrecimiento de los medios de prueba, sino también, la admisión, la actuación, valoración y conservación. En ese sentido, señala: “una vez ofrecidos los medios de prueba, las partes tienen el derecho a que el juez los admita. La admisión de un medio de prueba es la decisión a través de la cual un juez decide incorporar un medio de prueba al proceso (…)”. Sobre la valoración de los medios de prueba, sostiene este autor: “Es el derecho que tienen la partes a que, al momento de emitir sentencia, el juez analice los medios de prueba que han sido actuados en el proceso (…)”18.

6.13

En tal sentido, la autoridad administrativa dentro de un procedimiento administrativo sancionador, no puede inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el recurso que fue interpuesto de forma oportuna dentro del plazo conferido por ley. Siendo que en el caso de autos coincide con el recurso de reconsideración de fecha 14 de mayo de 2021 y el recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de febrero de 2022. Por lo que, tanto la Sub Intendencia de Resolución como la Intendencia Regional de Lambayeque incurrieron en una afectación al deber de motivación y debido procedimiento, al no emitir una motivación suficiente.

6.14

Además, se debe recordar a la autoridad sancionadora que el tipo sancionador contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanciona, entre otros, la falta

17 Adecuado por la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R). 18 Priori Posada, G. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú́.

de goce del derecho al descanso vacacional, por lo que la autoridad administrativa debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento. Más no, sanciona o se subsume en ella el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional o trunca. Por lo que, se afecta el principio de tipicidad al subsumir la conducta referida a la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual transgrede a su vez el debido proceso del recurrente.

6.15

Es imperativo recalcar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.16

En el presente caso, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente, conforme lo expuesto en los numerales 6.9 al 6.14 de la presente resolución, lo cual generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19, motivación y al debido procedimiento. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador.

6.17

Estando a lo expuesto, se debe amparar este extremo del recurso de revisión, pues esta Sala ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo

6.18

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del

19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.19

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.20

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de julio de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento, motivación y tipicidad.

6.21

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.22

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.23

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia Nº 991-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 991-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 05 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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