Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Recreativos Fargo Sociedad Anónima Cerrada – Recreativos Fargo S.A.C — Res. 939-2026

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0939-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador157-2023-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteRecreativos Fargo Sociedad Anónima Cerrada – Recreativos Fargo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha17 de julio de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260717RZR - HR: 153985-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2289-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2022- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, notificada el 20 de julio de 2023, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 450-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, notificado el 26 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 16-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada el 17 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes por los 15 días laborados en el mes de marzo 2020 y los 16 días del mes de octubre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con dar respuesta al requerimiento de información de fecha 08 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 16-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de noviembre de 2024, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 26 de noviembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 03 de diciembre de 2024, la Intendencia Regional de Ica resolvió no conceder el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

1.8

Con fecha 13 de diciembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de queja por defecto de tramitación, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 215- 2024-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 247-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 18 de diciembre de 2024, la Intendencia Regional de Ica corrige el error material contenido en la Resolución de Intendencia N° 215-2024-SUNAFIL/IRE-ICA y no concede el recurso de revisión presentado por la impugnante por extemporáneo.

1.10

Esta Sala, mediante Resolución N° 0052-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, resuelve declarar INFUNDADA la QUEJA interpuesta por la impugnante. Del mismo modo, en la citada resolución, el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva dispuso que la Intendencia Regional de Ica, en ejercicio de sus competencias y en consideración a los fundamentos señalados en dicha resolución, proceda de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 18 del Reglamento del Tribunal.

1.11

La Intendencia Regional de Ica elevó al Tribunal de Fiscalización Laboral el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2025.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

En cuanto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13 establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

En cuanto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el referido Reglamento, en su artículo 16, dispone:

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”. (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma citada se desprende que constituye causal de improcedencia del recurso de revisión la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

5.4

En el caso en particular, se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la administrada mediante casilla electrónica el 04 de noviembre de 2024, conforme consta en la respectiva constancia de notificación, teniendo quince (15) días hábiles para presentar su recurso de revisión, plazo que se computa desde el día hábil siguiente de notificado; es decir, desde el 05 de noviembre de 2024.

5.5

Ahora bien, el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM “Decreto Supremo que declara días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, durante el mes de noviembre de 2024”, de fecha 10 de octubre de 2024, dispone en el artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1.- Días no laborables Declarar días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024. (…)”.

5.6

No obstante, conforme se advierte de dicha norma, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024, fueron declarados días no laborables para Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao mas no para la región Ica. Por tanto, considerando que la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, fue notificada el 04 de noviembre de 2024, el plazo para interponer el recurso de revisión vencía el 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, se verifica que dicho recurso fue presentado el 26 de noviembre de 2024, cuando el plazo legal ya había vencido.

5.7

En consecuencia, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 04 de noviembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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