Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Recreativos Fargo Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1137-2025

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1137-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador550-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteRecreativos Fargo Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio del 2023. Lima, 01 de septiembre de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio del 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 550- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 119- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827 EKAJ HR:46871-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 198-202 2-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0218-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otro, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), contratos de trabajo (Sub materia: formalidades), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social), y participación en las utilidades (Sub materia: pago).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 803-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 30 de noviembre del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 09 de mayo de 2023, notificada el 11 de mayo de 2023 , multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 1.4. Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. SUNAFIL consideró que la empresa no acreditó el cumplimiento de obligaciones laborales (CTS y aportes), configurando infracción muy grave según el numeral 46.7 art. 46 del RLGIT. Se sostiene que sí se subsanó las obligaciones antes de la notificación de la Imputación de Cargos, presentando documentación y cumpliendo el cometido de la inspección. ii. El art. 255.1 del TUO de la LPAG, que permite la eximencia de responsabilidad por subsanación previa. Se cita jurisprudencia (Resolución N.º 104-2021-SUNAFIL/TFL) que reconoce que la subsanación voluntaria y la colaboración durante el procedimiento son causales para levantar sanciones. Por ende, se solicita aplicar el eximente por subsanación voluntaria y dejar sin efecto la multa. iii. Se reconoce que el incumplimiento de un requerimiento puede constituir infracción muy grave (numeral 46.7 art. 46 RLGIT), pero debe evaluarse la subsanabilidad de la falta (art. 49 RLGIT). Se subsanó las obligaciones laborales antes del inicio del procedimiento sancionador, lo cual debería eximirla de responsabilidad. iv. Aplicar la sanción en este caso genera un exceso de punición, contrario al principio de razonabilidad (arts. 14 y 17.3 RLGIT). Se respalda la postura en el Informe N.º 013- 2018-SUNAFIL/INII, que permite eximir la sanción si hubo subsanación de obligaciones laborales antes de la imputación de cargos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio del 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien se acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, esto ocurrió después del plazo otorgado en la medida de requerimiento. La infracción a la

2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023, véase folio 96 del expediente sancionador.

labor inspectiva ya se había configurado al no cumplirse dentro del plazo establecido. Además, se destaca que la infracción a la labor inspectiva es independiente de las infracciones sociolaborales y no es subsanable una vez producidos sus efectos. ii. La sanción se determinó conforme a la tabla predeterminada en el RLGIT, aplicando criterios como la gravedad de la falta, el número de trabajadores afectados y la condición de "No MYPE" de la empresa. Además, se recalca que el principio de razonabilidad no fue vulnerado, ya que la sanción fue proporcional al incumplimiento y ajustada a la normativa vigente. iii. La Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no era vinculante, en ese caso, la administrada había demostrado predisposición a cumplir solicitando una ampliación de plazo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, se verificó que la Sub Intendencia de Sanción analizó todos los hechos y documentos presentados, respetando el principio de verdad material iv. Las infracciones a la labor inspectiva son independientes de las sociolaborales, conforme al precedente de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL. Por lo tanto, la subsanación de las obligaciones laborales no exime la responsabilidad por el incumplimiento del requerimiento inspectivo. v. El deber de colaboración implica cumplir con los plazos establecidos en las medidas inspectivas, lo cual no ocurrió en este caso. Además, la administrada no solicitó ampliación de plazo ni justificó su incumplimiento dentro del plazo otorgado.

1.6

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 812-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Recreativos Fargo Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se alega vicio de motivación aparente, ya que la resolución se basa en una interpretación extensiva de una resolución no vinculante (Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL), ignorando medios probatorios presentados. Se invoca el derecho a la debida motivación (según jurisprudencia constitucional) para evitar arbitrariedades, exigiendo que las decisiones se fundamenten en datos objetivos. ii. Con los documentos (liquidaciones y constancias de depósito) se cumplió con el pago de la CTS dentro del plazo, aunque omitió una constancia inicial. La Subintendencia aplicó incorrectamente la infracción, pues el cumplimiento tardío pero previo a la imputación debió eximir la sanción (art. 255.1 LPAG). iii. Se cita la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL, que señala que la sanción debe ser proporcional al reproche de la conducta. Sunafil ignoró: La subsanación voluntaria de las obligaciones; La imposibilidad económica de la empresa (evidenciada con 11 resoluciones de embargo de la SUNAT por S/ 1.8 millones y declaración jurada de pérdidas en 2020). iv. La resolución omitió aplicar el precedente de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL que establece que no puede exigirse el pago si la empresa demuestra falta de liquidez por embargos o autorizaciones pendientes. v. La resolución confunde dos infracciones distintas: No pago de CTS (numeral 24.4 art. 24 RLGIT): Subsanada y eximida y el incumplimiento de requerimiento inspectivo (numeral 46.7 art. 46 RLGIT): Impropiamente aplicada, pues el pago se acreditó. La Intendencia interpretó extensivamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, violando el principio de tipicidad (reserva de ley).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.1. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se

practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

6.4

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” (énfasis añadido)

6.5

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. Como ha sostenido la doctrina, estas medidas son actos administrativos que la ley faculta a la autoridad inspectiva ante la comprobación de actos irregulares, con el objeto de revertir los efectos nocivos producidos por las acciones u omisiones del empleador y restablecer la legalidad de su conducta (Morón Urbina, 2015, p. 138). Por tanto, su validez requiere observar el principio de legalidad —al estar normativamente

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

habilitadas—, así como el principio de razonabilidad, de modo que exista una adecuada relación entre la medida dispuesta y el fin que se persigue. En consecuencia, en aquellos casos en los que el inspector tenga conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplir con el requerimiento, su emisión —a consideración de esta Sala— podría atentar contra el Principio de Razonabilidad.12 (énfasis añadido)

6.6

En ese sentido, como bien explica Elmer Guillermo Arce Ortiz en El desarrollo de la actuación inspectiva, la medida de requerimiento “es una segunda oportunidad en algunos casos. Es decir, cuando el inspector requiere y el empleador cumple el requerimiento en el plazo señalado, ya no hay necesidad de extender un acta de infracción. La razón: porque ya se subsanó el incumplimiento”. Así, el requerimiento no solo busca corregir una conducta irregular, sino también evitar la imposición de una sanción cuando el sujeto inspeccionado actúa diligentemente para restablecer la legalidad dentro del plazo otorgado. (énfasis añadido)

6.7

Sin embargo, cuando el sujeto inspeccionado incumple injustificadamente la medida de requerimiento, como sucede en el caso en análisis, no solo se frustra la función orientadora de la inspección, sino que se configura una infracción autónoma por obstrucción a la labor inspectiva. En tal supuesto, la “segunda oportunidad” que brinda el requerimiento se malogra por inacción del inspeccionado, lo que habilita a la autoridad para imponer la correspondiente sanción administrativa, ya no por el incumplimiento original, sino por desobedecer una orden directa emitida en ejercicio de la función inspectiva.

6.8

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 09 de mayo de 2022 contenía los siguientes mandatos:

“PRIMERO. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia socio laborales, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

a) Acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo noviembre 2019 y el trunco comprendido de 01/11/2019 al 10/04/2020 a favor de la trabajadora Maldonado Evelyn y el correspondiente al periodo trunco comprendido de 01/11/2019 al 30/04/2020 a favor de la trabajadora Monsalve Hellen. b) Acreditar la entrega de la copia de los contratos de trabajo y adendas correspondiente a los periodos comprendidos del 11/01/2018 al 10/04/2020 a la trabajadora Maldonado Evelyn y a los periodos comprendidos del 25/01/2018 al 30/04/2020 a la trabajadora Monsalve Hellen.

SEGUNDO- En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) días hábiles, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación

12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica.

6.9

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, con fecha 11 de mayo de 2022, dentro del plazo previsto, presentó diversa documentación. Sin embargo, dicha información, a criterio de los inspectores comisionados, no permitió acreditar el cumplimiento íntegro de la medida de requerimiento, toda vez que no se acreditó el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a favor de las dos trabajadoras afectadas, subsistiendo un saldo pendiente de pago, conforme se dejó constancia en el numeral 4.10 del Acta de Infracción.

6.10

De la revisión del procedimiento sancionador, en los considerandos 19, 20 y 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, se advierte que la inspeccionada acreditó el pago íntegro de la CTS de las dos trabajadoras cuyos depósitos se realizaron antes de la notificación de la imputación de cargos (22 de agosto de 2022). En tal sentido, se configuró la causal eximente de responsabilidad prevista en el inciso f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, motivo por el cual la autoridad administrativa no acogió la propuesta de sanción respecto a la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.11

En ese sentido, si bien las transferencias bancarias que acreditan la subsanación de la obligación sociolaboral fueron presentadas por la inspeccionada recién en el marco del procedimiento administrativo sancionador, a mérito de la notificación de la imputación de cargos por medio del escrito de descargo de fecha 01 de setiembre de 2022, lo cierto es que dichas operaciones —conforme se advierte en los folios 27 al 31 del expediente— se efectuaron en fechas anteriores, siendo la última de ellas realizada en el mes de julio de 2021, es decir, incluso antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento del 09 de mayo de 2022 y, con mayor razón, antes de la notificación de la imputación de cargos de fecha 22 de agosto de 2022. Tal circunstancia permite concluir que la conducta atribuida se encuentra comprendida en la causal de eximente prevista en el inciso f) del artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444, lo que amerita un análisis de razonabilidad respecto de la sanción impuesta.”

6.12

En este punto, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en la Resolución N° 019- 2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 30 de noviembre de 2024 en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se fijaron precedentes administrativos de observancia obligatoria — entre ellos— los fundamentos 6.16, 6.17, 6.18 y 6.19, cuyos alcances se desarrollan a continuación:

“6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos,

anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.17

En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.

6.19

En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el Sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo”.

6.13

Como se advierte de los fundamentos 6.16 al 6.19 de la Resolución N° 019-2024- SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido que, aun cuando el inspeccionado no hubiese acreditado en el plazo de la medida inspectiva de requerimiento la documentación exigida, corresponde valorar si la obligación sociolaboral fue efectivamente subsanada antes de la notificación de la imputación de cargos. En tales supuestos, imponer una sanción a la labor inspectiva sin considerar dicha subsanación voluntaria resultaría contrario al principio de razonabilidad, pues la finalidad de la inspección de trabajo no es sancionar por sí misma, sino asegurar el restablecimiento del cumplimiento normativo. Este criterio resulta plenamente aplicable al presente caso, en la medida que las transferencias bancarias que acreditan el pago de la CTS fueron realizadas con anterioridad a la emisión de la medida de requerimiento y, con mayor razón, antes de la imputación de cargos, configurándose así la causal de eximente prevista en el inciso f) del artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444.

6.14

Por las razones expuestas, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Ni corresponde el análisis de los demás alegatos expuestos por el administrado, en tanto, que no subsiste una infracción muy grave, competencia de este Tribunal, al haber dejado sin efecto la única infracción muy grave materia del presente procedimiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio del 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 550- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 119- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827 EKAJ HR:46871-2020

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