| Resolución N° | 0596-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 242-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Recreativos Fargo SAC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 21 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SAC, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240619RAN – HR: 26651-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones Muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, como parte de la denuncia presentada por un ex trabajador de la empresa, aduciendo la falta de pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 430-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 25 de agosto de 2021, notificado el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (vacaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 528-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000262-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 25 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,703.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la CTS, a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 4,835.6.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones, a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las bonificaciones extraordinarias, a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las remuneraciones a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de requerimiento de comparecencia de fecha 17 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento expedida y notificada el 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 000262-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
- No se les notificó la medida inspectiva de requerimiento en la casilla electrónica, conforme lo ha dispuesto el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, pese a haberse abierto la casilla electrónica con anticipación y mucho antes de la inspección de trabajo que se indica.
- La dirección de correo electrónica a la cual la Sunafil ha remitido la información no corresponde a la extensión institucional de la empresa, desconociéndose este hecho.
2 Notificada el 27 de mayo de 2022. Véase folios 126 del expediente sancionador.
- Al dar un correo a solicitud del inspector no significa la autorización expresa para recibir y ser notificados en el mismo, ni menos que la administración haya recibido el acuse de recibo de dicha notificación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 12 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
- De la revisión integral del expediente, se advirtió que la actividad inspectiva se inició con la visita al centro de trabajo, en dicho lugar el inspector comisionado fue atendido por el administrador de la inspeccionada, a quien se le informó los motivos de la visita, proporcionando un correo electrónico y un número celular como datos de contacto, suscribiendo la constancia de actuaciones inspectivas de investigación en señal de conformidad.
- Ello acredita que el requerimiento de comparecencia fue notificado físicamente el 10 de marzo de 2021, entendiéndose por el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, que bajo el régimen de la notificación personal, un tercero puede recibir la notificación de no encontrarse ni la representante ni la persona a ser notificada, siempre que se deje constancia de la información de dicha persona.
- Por ello, en tanto la notificación fue realizada en el domicilio de la empresa, atendida por el administrador del inspeccionado, se entiende como debidamente notificado. De igual forma, si bien la misma persona habría consignado un correo electrónico de Gmail, se observa que se ha cumplido con notificar válidamente.
- Finalmente, no se advierte que se hayan desvirtuado las imputaciones y las pruebas sobre las infracciones sociolaborales y de la labor inspectiva cometida y sancionada en la resolución recurrida, por lo que el recurso deviene en infundado.
Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000622-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 22 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada el 15 de agosto de 2022. Véase folio 139 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Recreativos Fargo Sac
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,703.60 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO SAC.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:
- Se han vulnerado los principios de debido proceso y el derecho de defensa en la modalidad de la notificación. Así, se realizó una visita el 10 de marzo de 2021 en el centro de trabajo de la empresa, siendo atendido el inspector comisionado por el Administrador de Sala, quien tomó conocimiento de los motivos de la visita y proporcionó (verbalmente) su número de celular y correo, a efectos que se requiera alguna coordinación adicional derivada de la orden de inspección.
- Así, se suscribió en señal de conformidad el primer requerimiento programado para el día 17 de marzo de 2021, en el local de la IRE Ucayali, al cual no se pudo comparecer por los cambios y variaciones de los niveles de alerta epidemiológica del lugar donde se llevaron a cabo las actuaciones de investigación, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 046-2021-PCM.
- Posteriormente con la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, supuestamente notificado en forma presencial y complementariamente a la dirección de correo electrónico, se observa que conforme lo han venido sosteniendo, ellos no recibieron, ni física ni electrónicamente la notificación de la citada medida inspectiva de requerimiento, ni se ha acreditado la recepción de la notificación física o el acuse de recibo electrónico de dicha medida.
- Por ende, se sanciona a la empresa por no haber cumplido con el pago de las obligaciones sociolaborales, cuando no tuvieron conocimiento, por medios físicos ni electrónicos, de dichas comunicaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones a la labor inspectiva y los hechos constitutivos de infracción
El TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; …”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento, así la citación a comparecencias.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202114, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. De igual forma, la inasistencia a una comparecencia programada genera el supuesto previsto dentro del numeral 46.10 del artículo en mención. Cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Respecto de la comparecencia programada para el día 17 de marzo de 2021, se observa que a folios 10 del expediente, se encuentra la “Constancia de Actuaciones Inspectiva de Investigación” de fecha 10 de marzo de 2021, en la cual se aprecia el asunto “Visita inspectiva – cito a comparecencia”, con la firma del representante de la impugnante, quien tenía el cargo de “Administrador de Sala”; en dicha constancia se aprecian los datos de contacto del representante de la impugnante, y a folios 11 del expediente el cargo debidamente firmado por dicho colaborador, conforme el siguiente detalle:
14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Figura N° 01
Sobre el particular, la impugnante alega que con la modificación del nivel de alerta por Provincia y Departamento y la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas como parte de las medidas de prevención para prevenir el contagio por el nuevo Coronavirus (COVID-19), establecidos por el Decreto Supremo N° 046-2021-PCM, del 13 de marzo de 2021, no pudieron asistir a dicha comparecencia, al haber sido elevado el nivel de alerta de la provincia de Coronel Portillo (lugar donde se encuentra el centro de trabajo inspeccionado) al nivel máximo.
Si bien esta medida trajo como consecuencia la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, de lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente y los domingos todo el día, no se evidencia una relación entre esta medida y la inasistencia a una comparecencia programada para un día, por lo que carece de sustento legal lo invocado en este extremo, debiéndose confirmar la infracción impuesta en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento y su notificación – bajo los términos alegados por la impugnante – se observa que a folios 13 del expediente se encuentra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 22 de marzo de 2021, que consigna como asunto “COMUNICO PROCEDIMIENTO INSPECTIVO – ADOPTO MEDIDA DE REQUERIMIENTO”, detallándose en su contenido que también se remitió dicha constancia al correo electrónico del representante, y consignándose en la parte final de dicho documento, destinada a la notificación del mismo, la siguiente información:
Figura N° 02
La propia Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, obrante a folios 14 y 15 del expediente inspectivo, por medio de la cual se solicita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales identificadas como pendientes por el inspector comisionado, consigna la siguiente información respecto de los datos de notificación de dicha medida, según su cargo:
Figura N° 03
Encontrándose, a su vez, los impresos de las notificaciones efectuadas el 22 de marzo de 2021, dirigida a la dirección electrónica proporcionada por el representante de la impugnante en, sin que de éstas se aprecie la respuesta automáticamente generada o el cargo de recepción, según la documentación obrante a folios 17 a 19 del expediente. Así, en tanto se ha notificado la medida inspectiva de requerimiento por medio de la notificación personal, como a través de medios electrónicos – y precisamente son objeto de cuestionamiento estos hechos – corresponde analizar de manera sucinta estos alcances.
Conforme lo establece el artículo 21 del TUO de la LPAG, respecto de la notificación personal, junto con la entrega del acto notificado, se debía de señalarse la fecha y hora en que es efectuada, recabando “…el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado”. Así, de las figuras 02 y 03 de la presente resolución, no se aprecia que en los cargos de notificación de la medida inspectiva de requerimiento conste la firma del representante de la impugnante.
De igual modo, y con respecto a la notificación por correo electrónico, el segundo párrafo del artículo 20.4 del TUO de la LPAG dispone que “…la notificación se entiende válidamente
efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o cuando ésta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada.”; no encontrándose dentro de autos, el acuse de recibo o la respuesta generada de forma automática. Precisamente el párrafo siguiente del inciso en análisis señala lo siguiente:
“ (…) En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. (…)”
Conforme a lo dispuesto en la versión 01 de la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020 (vigente al momento de llevarse a cabo las actuaciones inspectivas), establecía en el numeral 7.14.4 de la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) lo siguiente:
Por ello, corresponde dejar sin efecto la infracción relacionada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Relaciones laborales No cumplir con el pago de la CTS, a favor de la trabajadora afectada Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Relaciones laborales No cumplir con el pago de las gratificaciones, a favor de la trabajadora afectada Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Relaciones laborales No cumplir con el pago de las bonificaciones extraordinarias, a favor de la trabajadora afectada Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Relaciones laborales No cumplir con el pago de las remuneraciones a favor de la trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Labor inspectiva No asistir a la diligencia de requerimiento de comparecencia de fecha 17 de marzo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO SAC, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240619RAN – HR: 26651-2021
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.